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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16067-202525 may 2026
Fecha
25 de mayo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Crédito de primera clase
Carátula
/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 21596-2024
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 436-2024
Ministros
Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Disidencia
FABIOLA ESTHER LATHROP GÓMEZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2465, 2469, 2471, 2472
Ley N° 18.833: arts. 1, 19, 22, 26, 29, 69
Descriptores
Crédito de primera clase · Descuento créditos sociales · Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) · Crédito valista · Doctrina · Interpretación restrictiva · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Finalidad y naturaleza · Causales de preferencia · Preferencia del crédito · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16067-2025, 25 de mayo de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-436-2024, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento de liquidación de persona deudora, caratulado “/nombre reservado”, por resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, se acogió la objeción planteada por la liquidadora concursal y desestimó la preferencia alegada por la acreedora Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.

Aquella decisión fue apelada por la acreedora individualizada y la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, por sentencia de once de abril de dos mil veinticinco.

En contra de ese último pronunciamiento, la acreedora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedente, la parte recurrente expone que en el procedimiento concursal de liquidación simplificada de persona natural, el día tres de abril de dos mil veinticuatro, presentó una verificación extraordinaria de dos créditos, que se documentaron con dos pagarés suscritos por doña nombre reservado a orden de la recurrente, que individualiza, por capital adeudado de una suma cercana a los seis millones de pesos.

Señala que ha alegado la preferencia del artículo 2472 N° 5 del Código Civil y la liquidadora concursal, con fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, formuló una objeción a dicha preferencia, señalando que los créditos tienen el carácter de valista, pues no se está en presencia de la liquidación concursal de un empleador que hubiese descontado y retenido cuotas de un crédito social, sin remesarlas a la Caja de Compensación, sino que se trata de la liquidación de una persona deudora y, en tal caso, no es aplicable la preferencia.

Agrega que hizo presente al juez de primer grado que, conforme al artículo 69 de la Ley N° 18.833, los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona quedarán comprendidos en la sexta causal del artículo 2472 del Código sustantivo, debiendo entenderse que la referencia se hace a la quinta causal, ya que la modificación realizada a través de la Ley N° 20.720 no se vio reflejada en la primera norma mencionada. Además, considerando que el objeto y naturaleza de los créditos otorgados por la Caja es social y no comercial, corresponde entender que el crédito se encuentra en la hipótesis del artículo 69 referido, que establece la preferencia en cuestión.

El juez de primer grado resolvió sin costas la objeción y la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la decisión.

En ese contexto es que estima que se han infringido los artículos 1°, 19, 21, 22, 29 y 69 de la Ley N° 18.833 y el artículo 2.472 N° 5 del Código Civil.

A su parecer existe un claro error de derecho, pues la propia sentencia que impugna señala que si bien existe la preferencia legal establecida en el artículo 69, debe interpretarse armónicamente con el artículo 22 de la misma normativa. A su juicio, se equivoca la sentenciadora al considerar que los créditos de la Caja de Compensación no tienen el carácter de social, sino uno comercial conforme a la Ley N° 18.010, pues las Cajas de Compensación son corporaciones de derecho privado sin fines de lucro y entidades de previsión social, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, según disponen los artículos 1° y 19 de la Ley del ramo.

Asimismo, el artículo 21 de dicho cuerpo legal establece que las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistentes en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.

En base a lo anterior, sostiene que cualquier operación de crédito de dinero que celebre la Caja de Compensación en calidad de acreedora es un crédito social y no comercial, siendo evidente la manifiesta infracción de ley al obviar la aplicación de las normas ya indicadas.

A su juicio, demostración del mismo carácter social es que conforme al artículo 29 del mismo estatuto, forman parte del fondo social los reajustes e intereses de los créditos.

Todos los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales que regulan la materia, se hubiese concluido que el crédito verificado es de carácter social, ya que fue otorgado por una entidad como la acreedora y son prestaciones sociales, declarando, en consecuencia, la preferencia conforme al artículo 69 de la Ley N° 18.833.

El vicio solo puede repararse con la declaración de nulidad, por las mismas razones antes indicadas que debieron llevar a revocar la resolución del tribunal de base.

Finalmente, solicita que se acoja el arbitrio, anulando la sentencia recurrida y dictando otra de reemplazo que, en conformidad a derecho declare que el crédito verificado por su representada en la liquidación concursal es un crédito preferente, con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto que motiva el recurso, es necesario tener en cuenta algunos antecedentes del proceso:

1.- Doña nombre reservado, inició un proceso de liquidación voluntaria de persona deudora, por la existencia de un pasivo de $41.246.177 y fue declarada en liquidación mediante resolución de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, pronunciada en la causa de origen.

2.- Por resolución de once de marzo de dos mil veinticuatro, se tuvo por acompañada la notificación de la resolución de liquidación en la forma legal.

3.- Con fecha tres de abril de dos mil veinticuatro, la recurrente Caja de Compensación de Asignación Familiar la Araucana, compareció verificando dos créditos, por un total de $5.614.780, provenientes del saldo adeudado de dos pagarés suscritos por la deudora a la orden de la acreedora. En un otrosí de esa presentación, la recurrente alegó gozar de la preferencia del artículo 2472 N° 5 del Código Civil en el crédito verificado, según lo establecido en los artículos 22 y 69 de la Ley N° 18.833.

4.- El día veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, tras el análisis del artículo 173 de la Ley N° 20.720, la liquidadora concursal formuló una objeción a dicha preferencia, atendiendo que la hipótesis legal invocada es aplicable al empleador sometido a un proceso de liquidación concursal que haya deducido y retenido de la remuneración de uno o más trabajadores cuotas de créditos sociales, sin remesarlos a la Caja de Compensación, pero no al caso de autos, en que es una persona natural la que se encuentra en liquidación.

5.- Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, el tribunal de primera instancia se pronunció sobre la objeción opuesta, desestimando la preferencia, decisión confirmada en alzada el once de abril de dos mil veinticinco.

TERCERO: Que, de los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si el crédito verificado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana goza de la preferencia de pago que prevé el artículo 2472 N° 5 del Código Civil.

CUARTO: Que, se debe tener presente, como lo ha resuelto tantas veces esta Corte, que de acuerdo con lo que establece el artículo 2469 del Código Civil, en principio, todos los acreedores se encuentran en igualdad de condiciones, teniendo cada uno de estos el derecho consagrado en el artículo 2465 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir todos los bienes raíces o muebles del deudor.

De acuerdo lo prevé la primera norma citada, hay excepciones, estableciendo el legislador algunas preferencias, lo que en definitiva permite que algunos acreedores puedan pagarse primero con el producto de la realización de los bienes del deudor, las que tienen su fuente en un derecho real, como es la prenda y la hipoteca o por existir interés público comprometido.

Para Alessandri, Somarriva y Vodanovic en su “Tratado de las Obligaciones” (Ed. Jurídica de Chile, Segunda Edición ampliada y actualizada, año 2004, pág. 416) “La prelación de crédito puede definirse como la preferencia que la ley otorga a ciertos créditos en atención al rango, calidad, naturaleza de ellos, para ser pagados antes y en mejores condiciones que otros cuando aquéllos y éstos se hacen valer contra el mismo deudor”, a lo que se suma el “el conjunto de reglas que determina las causales de preferencia de ciertos créditos respecto de otros y la concurrencia de dichos créditos entre sí, en caso que los bienes del deudor no sean suficientes para hacer pago de todas las deudas”.

Importante para resolver la controversia resulta lo que prevé el artículo 2488 del Código Civil en cuanto regla que “la ley no reconoce otras causas de preferencias que las indicadas en los artículos preferentes”.

De todo lo anterior se colige que las preferencias son siempre legales y, asimismo, que son excepcionales, lo que permite concluir que no se admiten analogías y siempre su interpretación debe ser restringida.

Los autores citados sostienen que “Por ser de derecho estricto, las causas de preferencia deben interpretarse restrictivamente: no hay preferencia por analogía y solo existen en los casos señalados por la ley; si no están contemplados en ella, los créditos no gozan de preferencia. Esta no puede ser creada por las partes”.

QUINTO: Que, la Ley N° 18.833, en su artículo 22 se determina que:

“Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.

En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:

1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito”.

Por su parte, el artículo 69 de la ley regula que “los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil.”

SEXTO: Que, el tribunal de primera instancia, en la resolución que fue confirmada por la actualmente recurrida de casación en el fondo, tuvo en consideración, en resumen, que el procedimiento de liquidación en que se verificaron los créditos y alegó la preferencia es de una persona natural, es decir, fue la persona deudora quien suscribió dos pagarés cuyo saldo insoluto fue verificado como crédito en el proceso concursal y no se trata, en cambio, de aquella hipótesis en que el empleador deduce de las remuneraciones de un trabajador una suma de dinero para el pago de cuotas de créditos sociales devengados, que es la que, a juicio de la sentenciadora, es la que otorga la preferencia.

En ese sentido, plantea una interpretación armónica del artículo 22, en particular su inciso tercero y el artículo 69 de la ley que contiene el estatuto de las Cajas de Compensación, ambos transcritos más arriba y concluye que la preferencia que dichas disposiciones establecen, son en beneficio del cobro que hace el acreedor al empleador del tomador del crédito otorgado por la Caja de Compensación, exclusivamente respecto de las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja, lo que no ocurre en el caso de una persona natural, por lo que no concurre la preferencia alegada.

SÉPTIMO: Que, de lo anterior, se advierte que la interpretación del juez de fondo es acertada, pues efectivamente se trata de una liquidación decretada respecto de una persona natural, quien, de acuerdo con los documentos que obran en el proceso, solicitó un crédito social a la Caja de Compensación recurrente, que actualmente consta en dos pagarés, cuyos saldos se verificaron.

En tal sentido, queda en evidencia que el crédito verificado no es de los que regula el artículo 22 de la ley en análisis, pues para que se esté frente a uno de ellos se requiere que sea la entidad empleadora afiliada la que tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación; que las cuotas del crédito social devengadas hayan sido descontadas de la remuneración por el empleador y, por último, que estas no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la liquidación.

Además, como ya se ha dicho, ninguno de los supuestos que regula el referido artículo 22 se cumplen en el caso en estudio y como ya se ha establecido en el considerando cuarto, las preferencias son de derecho estricto y nunca pueden ser otorgadas por analogías, criterio seguido por los jueces del fondo.

OCTAVO: Que, por todo lo anterior, es posible concluir que el crédito a favor del verificante no goza de preferencia alguna, teniendo, en definitiva, la calidad de valista.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Álvaro Contreras Cauvi, en representación de la acreedora Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, contra la sentencia de once de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Lathrop, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo en consideración para ello los siguientes fundamentos:

1° Que si bien en la actualidad las Cajas de Compensación intervienen como agentes económicos en el mercado financiero otorgando préstamos en dinero, su sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley N° 18.833 les ha determinado.

Cabe recordar que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro, razón por la cual, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales. Su régimen de prestaciones se financia principalmente con recursos provenientes del fondo social que, de acuerdo con el artículo 29 del citado cuerpo legal, se forma a través de las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley.

En otras palabras, en cuanto a su financiamiento, administración e inversiones, se trata de un patrimonio de afectación sujeto a una normativa especial, pues está destinado al cumplimiento de fines específicos establecidos por la propia ley. Por dicha razón, el artículo 26 N° 3 de la ley ya citada expresamente prohíbe a las Cajas de Compensación destinar sus recursos a finalidades no autorizadas por ella.

2° Que dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales, por lo que el artículo 69 de la Ley N° 18.833 dispone que “los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil”.

Sobre el particular, la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014, que derogó la antigua Ley de Quiebras sustituyéndola por un nuevo cuerpo jurídico denominado “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”, incorporó al número 5 del artículo 2472 del Código Civil lo siguiente: “las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social”, que antes estaban en el N° 6, quedando redactada esta quinta preferencia como sigue: “Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin”. En consecuencia, los créditos enunciados en dicha causal, de acuerdo con el artículo 2471 del Código Civil, gozan de privilegio para su cobro.

3° Que, en consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social, lo que no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino que deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga.

En efecto, atendiendo al origen de los dineros que administran las Cajas de Compensación, su forma de financiamiento y sus objetivos, la ley ha conferido a los créditos que ellas otorgan el carácter de social y, por lo mismo, ha considerado necesario dotarlos del privilegio de primera clase.

Para ello existen razones sociales, de política económica, humanitarias y de justicia conmutativa que se debaten, que son inherentes a la realidad laboral a la cual se encuentran asociadas (Cfr., Bahamondez Prieto, L., La Prelación de Créditos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1993, pp. 31 y 32); directriz que ha sido ratificada por reiterada jurisprudencia, tanto administrativa (Dictamen N° 14.951 de 4 de junio de 2019 de la Contraloría General de la República) como de esta Corte (sentencias dictadas en autos Rol N°16.353-2018, N° 3.675-2019 y N° 23.237-2019).

4° Que, además, debe tenerse presente que, conforme al artículo 1° de la Ley N° 18.833, al definir las Cajas de Compensación, al referirse a su objeto, utiliza la expresión administración de “prestaciones de seguridad social”. En un sentido similar, el artículo 19 de la misma ley, al pormenorizar en dicho objeto, se refiere a “regímenes”. Ambas expresiones son empleadas por la ley en un sentido amplio, no comprensivo solamente de créditos provenientes de remuneraciones o asignaciones familiares, y es precisamente la frase "prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren" que utiliza el artículo 69 del mismo cuerpo legal -referido a las preferencias de que se trata-, la que permite concluir que debe interpretarse la materia en cuestión en un sentido amplio.

5° Que, por consiguiente, se estima que al acogerse la objeción del liquidador y declarar el crédito verificado como valista, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 69 de la Ley N° 18.833, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto García y de la disidencia, de su autora.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 16.067-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Fabiola Lathrop G.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.