Principio de la razón suficiente
- Fecha
- 27 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi Scm con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 98-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3342-2023
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Jessica González Troncoso, Leopoldo Llanos Sagrista, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Principio de la razón suficiente · Valor probatorio del informe de peritos · Constitución de servidumbre minera · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Norma citada no es reguladora de la prueba · Transitoriedad de la servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22961-2024, 27 de mayo de 2026, «Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi Scm con Fisco de Chile»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos:
En autos Rol C-3342-2023, caratulados “Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM con Fisco de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda de servidumbre minera deducida por la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, en contra del Fisco de Chile, constituyéndose en favor de las pertenencias mineras denominadas “Ceilán 1 al 180” y la planta de beneficios de minerales, las servidumbres mineras de ocupación eléctrica y de tránsito, por el término de 30 años, fijándose a título de indemnización en favor de la demandada, la suma equivalente a 257,14 unidades de fomento anuales por el total del terreno de 275,51 hectáreas que comprenden las servidumbres solicitadas, a pagar dentro de los cinco primeros días de cada año.
Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, la confirmó con declaración de que se dispone el archivo de los planos respectivos en el Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sustenta su recurso acusando que la sentencia impugnada vulneró las leyes reguladoras de la prueba, en particular, los artículos 346, 358, 384, numeral 2°, 413, 414, 417, 419, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 122, 123, 234, inciso segundo, y 235 del Código de Minería y artículo 1698 del Código Civil.
Sostiene que la sentencia impugnada al fijar el monto de la indemnización en 28 unidades de fomento por hectárea desconoció el valor probatorio que la ley le asigna a la prueba que rindió, prefiriendo elementos probatorios de menor convicción. En efecto, señala que en primera instancia acompañó sentencia dictada en la causa Rol C-2307-2021, del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, confirmada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que reguló en 24 unidades de fomento la hectárea de terreno por servidumbre minera con lotes cercanos a los de autos. Asimismo, refiere que adjuntó en segunda instancia copia de las sentencias dictadas en causas Roles C-3735-2020, C-2787-2021 y C-679-2022, por el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, y las Roles C-1443-2019, C-2591-2021 y C-4248-2022, por el Tercer Juzgado de Letras de la misma ciudad, todas las cuales fueron conocidas y confirmadas por la Corte de Apelaciones de Iquique, en las que se fijó como monto de la indemnización por las servidumbres mineras concedidas la suma de 24 unidades de fomento por hectárea, y en la última por 19,82 unidades de fomento. Por su parte, la demandada presentó el Oficio NºSE01-3430-2023, de 28 de agosto de 2023, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, que indica que el monto de la indemnización debe ser de 28 unidades de fomento por hectárea de terreno, el Decreto Exento Nº821, del Ministerio de Bienes Nacionales, por venta directa, que estableció un valor de 17,04 unidades de fomento por hectárea y el Decreto Exento Nº550, del mismo ministerio, y también por venta directa, que fijó el valor de la hectárea en 15,56 unidades de fomento, ninguno de los cuales dice relación con servidumbres mineras. A su vez, la demandada presentó prueba testimonial, consistente en dos testigos, funcionarios de la señalada secretaría ministerial, que ratificaron el valor de 28 unidades de fomento por hectárea. Y se rindió prueba pericial, la que concluyó que el valor de la hectárea por la servidumbre minera debería ser de 19,82 unidades de fomento. En ese contexto, expresa que los documentos presentados por la demandada son de su propia autoría, por lo que carecen de toda imparcialidad, en particular el Oficio NºSE01-3430-2023 que no se puede hacer valer en su contra respecto de la veracidad de sus declaraciones, por lo que el fallo impugnado al reconocerle mérito como prueba pericial, altera su valor probatorio, sin perjuicio que no tiene idoneidad para generar convicción respecto a la indemnización que se reclama, y por último, aplica la regla sobre la comparación de las pruebas contradictorias de manera errónea, prefiriendo las aportadas por la demandada al informe pericial decretado por el tribunal y a la abundante documental que también adjuntó, teniendo presente, que el oficio señalado se funda en una sentencia que no fue acompañada.
Asimismo, critica la valoración que se hizo de la prueba testimonial, dado que uno de los testigos que presentó la contraria habla de los perjuicios que irrogaría la servidumbre, que no fundamenta, teniendo en cuenta que una servidumbre no impide que el dueño del inmueble ejerza su facultad de disposición, en el que la demandada podría constituir nuevos gravámenes, lo que ha sido reconocido por jurisprudencia que cita, por lo que habiendo prueba contradictoria, no pudo el fallo otorgarle valor de plena prueba a los testigos presentados por la demandada, quienes por lo demás son funcionarios que forman parte de la administración del Estado, en contra de quien, en definitiva se dirige la demanda.
Añade que se afectaron las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados al desestimar el informe pericial, respecto de las primeras porque se transgredió el principio de razón suficiente al considerar que el monto indicado en la prueba pericial, para los efectos de determinar el valor de la indemnización por la servidumbre solicitada, estaba desactualizado, en circunstancias que se acompañó un fallo de abril de 2024 en donde se determina en 19,82 unidades de fomento el valor de la hectárea de terreno para una servidumbre. Indica que la sentencia también hace referencia a una eventual plusvalía, la que no consta ni se justifica, y por otro lado, la jurisprudencia reciente, da cuenta de montos de 24 unidades de fomento por hectárea, menor a las 28 unidades de fomento que se fijaron, por lo que una opción razonable hubiese sido aplicar el criterio usado por la Corte Suprema, de un incremento del 20% sobre la valuación de los peritos, conforme con el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, con el que se arribaría a 23,784 unidades de fomento por hectárea. Seguidamente indica que se conculcaron los conocimientos científicamente afianzados, específicamente, los relativos a la ciencia económica, pues se fija el monto de la indemnización en el equivalente a 28 unidades de fomento por hectárea, basado en prueba documental y testimonial emanada de la propia demandada y no en un valor de mercado.
Concluye el primer capítulo de nulidad, señalando que la sentencia impugnada al ponderar los documentos y testimonial presentada por la demandada, les concedió un valor mayor al asignado por la ley, equiparándola a una prueba pericial, efectuando una ponderación errónea entre los elementos de convicción aportados por las partes, sin perjuicio de no haber fundamentado tal decisión.
En un segundo acápite del arbitrio de invalidación, cuestiona que la servidumbre se haya concedido por el término de 30 años, lo que contraviene el texto expreso que las regula que prescribe que son esencialmente transitorias y cesan cuando termine su aprovechamiento, lo que da cuenta de sus características de condicionalidad y transitoriedad, dado que están vinculadas a su finalidad y permanecen hasta agotarse el yacimiento o abandonarse o cerrarse el establecimiento de beneficio, y por ello son mutables, lo que significa que pueden ampliarse o restringirse según requieran las actividades propias del predio dominante, por lo que en definitiva están sujetas a un hecho cierto, esto es, el término de su aprovechamiento, pero indeterminado, en cuanto a cuándo ocurrirá, por lo que mal pudo resolverse el otorgamiento por 30 años si deben perdurar hasta el cese de la exploración o explotación de las pertenencias y/o la operación del establecimiento de beneficio para los cuales han sido constituidas.
Termina señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se la invalide o anule; y, en su lugar, acto continuo y sin nueva vista, separadamente, se dicte una sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia que fije el monto de la indemnización en la suma que indica el informe pericial, en subsidio en 24 unidades de fomento por hectárea, o en cualquier caso en una cuantía inferior a 28 unidades de fomento, se conceda por el plazo que dure su aprovechamiento en los fines de las concesiones mineras y el establecimiento de beneficio, y se ordene el archivo de los planos en el Conservador de Minas respectivo, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- La demandante Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM es dueña de las pertenencias mineras “Ceilán 1 al 180” y del establecimiento de beneficio de minerales en cuyo favor se persigue la implementación de los gravámenes reales materia de la litis.
2.- El demandado Fisco de Chile es dueño de los predios sirvientes solicitados en servidumbre, que tienen una superficie total de 275,51 hectáreas, los que se encuentran inscritos a mayor cabida, a fojas 133, Nº129, del Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte.
3.- Se trata de terrenos ubicados en la comuna de Pica, Provincia del Tamarugal, Primera Región de Tarapacá, en un sector cordillerano, con cerros de considerable altura, sin vegetación ni fauna significativa, ni aguas superficiales, ubicados a 4.400 metros sobre el nivel del mar, con condiciones climáticas adversas, alejados de centros urbanos y con un único camino construido por la actora.
4.- Las servidumbres solicitadas son necesarias para llevar a cabo el proyecto de exploración y explotación de las pertenencias mineras de propiedad de la actora, pues permite la continuidad de la ejecución del Proyecto Minero Collahuasi del cual son parte las pertenencias mineras “Ceilán 1 al 180”, y realizar obras y actividades que dicen relación con el cumplimiento de compromisos ambientales que adquirió en el contexto de la evaluación ambiental de su proyecto minero.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se acogió la demanda, señalándose en cuanto a la indemnización por la servidumbre legal minera que debe sufragar la demandante, que no tiende a reemplazar pecuniariamente en el patrimonio del dueño del predio sirviente el terreno ocupado, porque no salen de él, sino que constituyen una limitación al dominio, teniendo en cuenta para regular el monto, en primer lugar, las características del predio, que se ubica en un sector cordillerano a 4.440 metros sobre el nivel del mar, sin vegetación, fauna significativa, ni aguas superficiales, con un único acceso construido por la actora y alejado de centros urbanos. Luego, que el peritaje efectuado arroja una suma equivalente a 19,82 unidades de fomento por hectárea, lo que se encuentra en contradicción con el Oficio Ordinario Nº SE01-3430-2023, no objetado, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá, de 28 de agosto de 2023, que indica que el valor de la hectárea es de 28 unidades de fomento, lo que fue corroborado por el testimonio de dos funcionarios de dicha secretaria, quienes tienen conocimiento directo del valor de los inmuebles fiscales y de los parámetros que se emplean para su determinación, en atención al destino de los terrenos de la servidumbre, el grave perjuicio que significa para el Fisco de Chile y la situación de venta o enajenación de terrenos de similares características. Por lo anterior, considerando jurisprudencia que indica, refrendado por el hecho público y notorio del alza de los bienes raíces en la región en los últimos años, estimándose que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, según el cual entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad, llevó a disentir a la judicatura del valor asignado por el perito a la hectárea de terreno en que se constituirá la servidumbre y concluyó que asciende a 28 unidades de fomento por hectárea, por lo que el valor anual será el que resulte de multiplicar dicha suma por la superficie total de 275,51 hectáreas, con lo que se arriba a un valor total de 7.714, 28 unidades de fomento por todo el paño y, teniendo presente, de acuerdo a la prueba rendida, que un lapso suficiente y razonable para el desarrollo de las actividades relacionadas a la servidumbre peticionada y sustentar la actividad económica y minera del proyecto que lleva a efecto la demandante, que, además, el gravamen es esencialmente transitorio, y que el interesado puede solicitar su ampliación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 del Código de Minería, lo fijó en 30 años, por lo que dividió el último monto, con el que llegó a un valor de 257,14 unidades de fomento que habrá de pagarse anualmente.
Tercero: Que, como se advierte de la sola lectura del recurso, aparece que el reproche principal que se formula a la sentencia, es que en el establecimiento de los hechos, particularmente en lo que se refiere al valor de la indemnización que la actora debe pagar al Fisco de Chile, no se apreció correctamente la documental que rindió, mientras que la documental que presentó el demandado, es de su propia autoría, pues emana de una institución que forma parte de ella, ponderándose el Oficio NºSE01-3430-2023 como pericial, el cual no tiene sustento, ya que no acompañó la sentencia en que se funda, y además, que la testifical que rindió, no reúne los requisitos del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil para otorgarle pleno valor, desatendiéndose, además, los criterios que obligan a valorar el informe pericial que se agregó conforme a las normas de la sana crítica, y que como consecuencia de estos yerros, es que se habría producido la infracción de los demás preceptos que denuncia.
Al respecto cabe señalar que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se hubiere denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario como lo es el de casación, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite; se aceptan aquellas que la legislación rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Cuarto: Que, en primer lugar, respecto a la infracción de los artículos 358, 413, 414, 417 419 del Código de Procedimiento Civil denunciada, cabe señalar que tales normas no participan de la naturaleza jurídica de reguladora de la prueba, atendido que aquéllas se refieren a la inhabilidad de los testigos, al procedimiento de designación de los peritos y al acto del reconocimiento pericial.
Seguidamente, respecto a los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700 y 1702 del Código Civil, tampoco pueden servir de base para fundar una infracción de ley en el presente caso, toda vez que se refieren a cuando los instrumentos privados se tienen por reconocidos, qué valor tienen estos instrumentos cuando son reconocidos por la parte a quien se opone o que se ha mandado a tener por reconocido y en qué hacen plena fe los instrumentos públicos, circunstancias ninguna de las cuales refiere el fallo ni tuvo incidencia en su parte resolutiva, toda vez que la sentencia consideró que la prueba documental y testimonial presentada por la demandada y la documental adjuntada por la actora, eran contradictorias entre sí, por lo que mediante un ejercicio justificativo concluyó, en virtud de la depreciación del terreno que ocurrirá con su uso, la jurisprudencia que cita y el hecho público y notorio de aumento del valor de los inmuebles en la región, que las aportadas por la demandada son más ajustadas a la verdad, por lo que le asignó a la hectárea de terreno el valor en ellas consignado, parámetro sobre el cual determina el monto de la indemnización.
A su turno, en cuanto a la infracción del 1698 del Código Civil, como ha sostenido con anterioridad por esta Corte, se trata de un precepto básico en nuestro derecho positivo relacionado con la distribución de las cargas probatorias, y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes, y su contravención se verifica cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que, a la luz de los antecedentes de autos, no se observa que haya ocurrido, pues se impuso a cada parte la obligación de acreditar las circunstancias fácticas en que sostuvieron sus alegaciones y defensas.
Quinto: Que luego, en cuanto a la denuncia de la transgresión del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, como se ha sostenido en diversos fallos de esta Corte (Roles Nº4.225-2016, 8.514-2017 y 15.482-2018), las reglas que establece tampoco revisten la calidad de normas reguladoras de la prueba, toda vez que constituyen parámetros referidos a la prueba testimonial, criterios a aplicar por la judicatura al realizar el ejercicio de valoración de las declaraciones prestadas, pero que no son absolutos, ni limitan en modo alguno la actividad de valoración de la prueba por parte de ella, facultad que escapa al control de casación, al ser una potestad privativa de la misma.
Sexto: Que, ahora, en relación con la vulneración del artículo 425 del Código Procedimental Civil, se aprecia, del análisis realizado en la sentencia impugnada, que las normas de la sana crítica no han sido vulneradas, tratándose más bien de una disconformidad de la parte recurrente respecto a las conclusiones arribadas por la judicatura del fondo, la que, al analizar los diferentes medios probatorios allegados al juicio, en especial el informe pericial, expone los motivos por los cuales le resta valor y prefiere las otras probanzas rendidas, ajustándose a los principios que se denuncian como vulnerados, no advirtiéndose infracción al principio de razón suficiente, toda vez que explica por qué sostiene que el valor que señala de la hectárea le parece desactualizado, ni a los conocimientos científicamente afianzados, ya que en cuanto a estos se denuncia infracción a la ciencia económica, sin un desarrollo adecuado a como exige el arbitrio de derecho estricto que se dedujo.
Séptimo: Que tratándose del artículo 428 del señalado código, como se dijo, este contiene una potestad privativa de la judicatura del fondo a fin de resolver la contradicción que se presente entre el material probatorio rendido en la causa y, por lo tanto, no puede ser considerado como una norma reguladora de la prueba, susceptible de ser impugnada a través de este arbitrio.
Octavo: Que, resuelto lo anterior, tampoco puede prosperar la denuncia referida a los artículos 122, 123, 234 inciso segundo y 235 del Código de Minería, pues más allá de haberse planteado como una consecuencia de la infracción de las normas precedentemente abordadas, requiere una revisión de los hechos que, por lo concluido, resultan inamovibles para esta Corte.
Noveno: Que, por último, respecto a la violación del artículo 124 del Código de Minería que en concepto del recurrente establece que las servidumbres son transitorias y cesan cuando termine su aprovechamiento, lo que implica que cuentan con una fecha indeterminada de conclusión, que únicamente ocurrirá cuando cese la exploración o explotación de las pertenencias y/o la operación del establecimiento de beneficio para los cuales han sido constituidas, por lo que la sentencia yerra al fijar un término de 30 años para su ejercicio; se olvida que la misma norma prescribe, seguidamente, que podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o establecimiento, cuestión que considera la sentencia impugnada al fijar el plazo de treinta años, por lo que llegado el momento, si se requiere de su extensión, podrá solicitarse; de manera que el solicitante no tiene perjuicio a ese respecto, razones por las que el recurso de casación en el fondo deducido será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°22.961-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Leopoldo Llanos S., señora Jessica González T., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrase ausente. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.