Derecho de propiedad
- Fecha
- 28 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 305-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1703-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Derecho de propiedad · Prueba del dominio · Presupuestos de la acción · Restitución de inmueble · Dominio exclusivo · Mero tenedor · Injusto detentador · Acción reivindicatoria · Ocupación de bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16352-2025, 28 de mayo de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16352-2025
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 28 may 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia de primera instancia anulada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto que se eliminan.
Del mismo modo, se reproducen los numerales 1º al 4º del motivo segundo, así como los considerandos tercero y sexto a octavo del fallo de casación que antecede.
Y, se tiene en su lugar y, además presente:
1º.- Que no es correcto sostener el rechazo de la acción reivindicatoria interpuesta en autos, por la sola circunstancia de ser la demandada una mera tenedora del bien raíz objeto del juicio. Aun cuando primitivamente esa parte hubiese accedido al inmueble mediante la autorización que pudo prestar el dueño de la heredad, ya que ese hecho sólo resulta relevante frente a una acción de precario, cuyo no es el caso, debiendo destacarse que no invoca título alguno para permanecer en el inmueble, condiciones que hacen procedente el acogimiento de la acción, sin que sea óbice para ello que la demandada no tenga ánimo de señor y reconozca dominio ajeno, ya que entenderlo de otra manera, importaría dejar a la parte demandante desprovista de todo medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
2º.- Que, en estas circunstancias, el proceso da suficiente cuenta de la concurrencia de los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 889 del Código Civil, debiendo considerarse que si el que ocupa un inmueble ajeno en virtud de un título que no es apto para adquirir el dominio se resiste a restituirlo a su propietario, se constituye en un injusto detentador, reteniendo indebidamente la cosa, situación en la que el artículo 915 del mencionado código sustantivo también autoriza a reclamar su devolución, como ya fue explicado.
3º.- Que, finalmente, tal como lo ha definido esta Corte en casos similares, en nada obsta a lo razonado que el demandante haya invocado en su libelo que la demandada es poseedora del inmueble sub lite, ya que nada impide al tribunal definir si es esa u otra la condición jurídica que corresponde asignar, por cuanto se trata de una calificación de derecho que debe dilucidarse conforme al mérito del proceso (C. Suprema Rol Nº 24.827-2018).
Y visto además lo previsto en los preceptos citados en ese pronunciamiento y de conformidad a lo estatuido en los artículos 889 y 915 del Código Civil, en relación con el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada de nueve de julio de dos mil veinticuatro, por la que se acogió la acción reivindicatoria, declarando que el actor tiene el dominio exclusivo y único del inmueble objeto de la litis, del que la demandada se encuentra en posesión, por lo que ordena proceder a la restitución del mismo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
N° 16.352-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.