Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 28 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 305-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1703-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Teoría de la posesión inscrita · Prueba del dominio · Requisitos de la acción reivindicatoria · Poseedor inscrito · Mero tenedor · Injusto detentador · Acción reivindicatoria · Sentencia de reemplazo · Ocupación de bien inmueble · Poseedor material
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16352-2025, 28 de mayo de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16352-2025
- Casación en el fondo Derecho de propiedad 28 may 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos sobre acción reivindicatoria tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Arica bajo el Rol C-1703-2018, caratulados “nombre reservado/nombre reservado”, por sentencia de nueve de julio de dos mil veinticuatro, el tribunal de primera instancia acogió la demanda reivindicatoria, declarando el dominio exclusivo y único del demandante respecto del inmueble objeto de la litis, de igual forma, ordena la restitución de aquel, con costas.
La sentencia que antecede fue objeto de casación en la forma y de apelación por la parte demandada y, resolviendo dichos recursos,una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica anuló la mencionada decisión, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda reivindicatoria.
El demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de esta determinación.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, el recurrente de nulidad sustancial sostiene que en el fallo se infringen los artículos 582, 700, 889, 915 y 1698, todos del Código Civil, denunciando además la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba.
Esgrime que para rechazar la acción reivindicatoria, la sentencia asentó que no se acreditó que la demandada se haya negado a restituir el inmueble y que -además- aquella reconoce el dominio de su excónyuge, manifestando no ser poseedora ni haber realizado actos de tal sobre el bien en cuestión, alegando ocupación en calidad de mero tenedor, es así como -afirma- los sentenciadores concluyen que el actor mantiene el dominio. A continuación, al desarrollar el recurso, el demandante arguye que el fallo refleja un errado entendimiento de lo previsto en los artículos 700, 889 y 915 del Código Civil, desde que, en el caso, concurren todos los requisitos de la acción reivindicatoria, por lo que se debió dar lugar a la demanda.
Abordando los requisitos de la acción, manifiesta que durante la secuela del juicio se acreditó que la cosa reivindicada consiste en un inmueble ubicado en domicilio reservado (sic) N° 072, correspondiente al sitio N° 39, de la manzana L1, del Loteo Parinacota II, de Arica, es decir, se trata de una cosa singular; seguidamente, indica que durante el proceso la discusión se centró en el análisis de la posesión y tenencia del inmueble por parte de la demandada, controversia que -asevera- fue erróneamente zanjada, ya que como lo han resuelto los Tribunales Superiores de Justicia, la posesión de una cosa supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos, de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material, por detentarla otra persona, resulta obvio que el titular del dominio no cuenta con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil, resultando procedente la acción.
Siguiendo la línea argumental, indica que esta Corte en las causas Rol 9344-2015 y 18485-2016, ha sido favorable a la procedencia de la acción reivindicatoria en contra de la persona que sólo detenta la posesión material del bien, basándose para ello, en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal; al efecto, pone de relieve la reflexión en torno a que establecer que existe una ocupación “por mera tolerancia” implica imposibilitar el ejercicio del derecho de propiedad, precisando que por ello los tribunales han entendido que el artículo 915 del Código Civil autoriza de forma expresa la reivindicación respecto de quien posee de la propiedad raíz, aun cuando lo haga sin ánimo de señor y dueño.
En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la acción reivindicatoria.
SEGUNDO: Que, para un acertado análisis del recurso de nulidad resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1º.- A folio 1, el 10 de agosto de 2018 comparece el abogado Luis Clemente Cerda Pérez en representación de nombre reservado, y deduce demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado, solicitando se declare que el inmueble objeto de la litis es de su dominio exclusivo y se ordene su restitución dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.
Sustenta la demanda en que su parte es el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado (sic) N° 072, correspondiente al sitio N° 39, de la manzana L1, del Loteo Parinacota II, de la comuna de Arica, cuya inscripción rola a fojas 3633, N° 1779 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, del año 1992, describiendo sus deslindes.
Indica que su parte y la demandada estuvieron unidos por vínculo matrimonial, el cual se disolvió por sentencia de divorcio de 22 de abril del año 2016, precisando que durante la vigencia del matrimonio la vivienda sirvió de asiento principal a la familia y que, luego de la separación, su parte autorizó que su cónyuge siguiera viviendo en él, pero que con posterioridad al divorcio en reiteradas oportunidades solicitó la restitución del mismo, sin resultados positivos.
Como fundamento de derecho cita lo previsto en el artículo 889 del Código Civil, expresando que en el caso concurren todos los requisitos exigidos por la ley para el éxito de la acción, esto es, que su parte detenta el dominio sobre el aludido inmueble, que la demandada es actual poseedora de aquel y que, el inmueble en cuestión es uno de aquellos bienes susceptibles de reivindicarse.
2º.- A folio 20, la demandada evacuando la contestación de la demanda solicita su rechazo; en primer lugar, reconoce que entre las partes existió un vínculo matrimonial, el que terminó por sentencia de divorcio ejecutoriada, admitiendo -de igual forma- que el inmueble en cuestión sirvió de residencia a la familia, pero que mucho antes de decretarse el divorcio el demandante hizo abandono de aquel, actitud que mantuvo inalterable luego del divorcio. A su vez, niega que el actor haya autorizado que su parte siguiera viviendo en el inmueble, así como también que haya pedido restitución del mismo.
En relación a los requisitos que hacen procedente el éxito de la acción, asevera que desde que el demandante hizo abandono del hogar común, su parte no ha realizado actuaciones de poseedora ni se ha comportado como señora y dueña del mismo y afirma que prueba de ello es que se mantuvo la misma chapa en el inmueble (sic), color e igual distribución de las instalaciones, añadiendo que incluso sigue llegando alguna correspondencia a nombre del actor, razón por la que no concurrirían las condiciones como para considerar a su parte como poseedora. Finaliza alegando que se ha mantenido en la propiedad por mera tolerancia del actor y con su total conocimiento.
3º.- El demandante no agregó nuevas alegaciones en su escrito de réplica, en tanto que el trámite de dúplica no se evacuó.
4º.- Por sentencia de primera instancia de 9 de julio de 2024, se acogió la demanda y se ordenó la restitución del inmueble. Al acoger la acción reivindicatoria, el tribunal a quo tiene por cierto que el demandante es dueño del inmueble objeto de la acción; en relación a la posesión material o jurídica del bien por parte de la demandada, establece que ese no fue un hecho controvertido en el juicio y, en consecuencia, determina que también se verifican tanto el segundo como el tercer requisito de la acción de dominio, esto es, que el dueño ha sido privado de la posesión y que la ocupación de la demandada se produce a título de poseedor.
Finalmente, en relación a los restantes requisitos de la acción, define que la cosa objeto de la litis consiste en un bien raíz, por tanto una cosa susceptible de posesión, además de ser singular y estar correctamente individualizada en la demanda.
5º.- En segunda instancia, por sentencia de reemplazo de 17 de abril de 2025, se rechazó la demanda reinvindicatoria.
TERCERO: Que la sentencia recurrida dio por establecidos los siguientes hechos:
1º.- Que el inmueble ubicado en domicilio reservado, del Loteo Parinacota II, de la comuna de Arica, se encuentra inscrito a nombre del actor a fojas 3633, número 1779, del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, del año 1992; de igual forma, reseña sus deslindes.
2º.- Que el demandado no demostró haber sido despojado de su posesión, ni tampoco que la demandada sea su poseedora, o se atribuya tal calidad, añadiendo que aquella ocupa el inmueble como mera tenedora.
CUARTO: Que, en sentencia de reemplazo, los juzgadores al rechazar la demanda traen a colación lo previsto en los artículos 889 y 895 del Código Civil, los hechos consignados en el motivo que antecede, particularmente que el demandante no demostró haber sido despojado de la posesión del bien, ni que la demandada sea su poseedora o se atribuya tal calidad, para concluir que no concurren los requisitos que permiten que la acción prospere.
Determina que de acuerdo a lo establecido en el artículo 700 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, y que el demandante no acreditó que la demandada se haya negado a restituirle la propiedad, la que -además- reconoció el dominio del actor sobre el bien sub-lite, manifestando que no es poseedora, sino que lo ocupa como mera tenedora. Así, concluye que el actor mantiene el dominio y la posesión de su inmueble, lo que es compatible con la mera tolerancia a que se aludió.
QUINTO: Que el reproche de ilegalidad que formula el recurrente dice relación con la limitación que los sentenciadores imponen a la acción reivindicatoria, objetando que la judicatura descarte la legitimación pasiva de quien únicamente detenta la posesión material de la cosa reivindicada, interpretación que -afirma- va en directa contravención a lo previsto en el artículo 915 del Código Civil.
SEXTO: Que, en lo atinente a la acusación de vulneración al mencionado artículo 915, es oportuno recordar que en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 686, 696, 702 inciso final, 724, 728, 730 inciso final, 2505 y 924 del Código Civil que, de manera armónica dibujan lo que la doctrina ha denominado Teoría de la posesión inscrita cumple, entre otras, la función de asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo, que lo conceptualiza como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; definición de la que surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el “corpus”, que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado “animus”, de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi).
Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos, de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, como ha sido debidamente asentado en el proceso, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700.
SÉPTIMO: Que en semejante situación, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz, en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del Código Civil en esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema regulado por el precitado cuerpo legal en relación al dominio y posesión inscrita de los bienes raíces, no cabe duda que el poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta la posesión material del mismo, situación que también reconoce el artículo 915 de esa codificación.
OCTAVO: Que, según los hechos consignados en el motivo tercero de esta sentencia, ha quedado acreditado que el demandante es dueño del inmueble cuya restitución solicita y que la demandada lo detenta materialmente, no obstante admitir que no es su propietaria y reconocer el dominio del actor.
Para dilucidar, la procedencia de la acción a que se refiere el artículo 915 del Código Civil, es necesario determinar si quien tiene la cosa lo hace de manera indebida para lo cual se debe analizar si la demandada se encuentra o no amparada por un título que la habilite para ello. En este sentido, de los hechos fijados por los sentenciadores de instancia y, de los dichos de la demandada en su contestación se colige que ésta no ha invocado, ni menos probado, la existencia de título alguno que ampare su ocupación, limitándose a señalar que permanece ahí por mera tolerancia del actor, negando -a su vez- que aquel haya pedido la restitución del inmueble. Esta última alegación deja en evidencia que la demandada se constituyó en mera tenedora, haciendo procedente la acción dominical en virtud de los basamentos sexto y séptimo de esta sentencia. Definido que la demandada ocupa el inmueble ajeno sin título que le permita adquirir el dominio, cabe poner de relieve que se ha negado a restituirlo a su propietario, circunstancia que se hace patente, ya que pese a haber sido emplazada en este juicio, precisamente con tal objeto, y reconocer no poseer título alguno que le permita retener el inmueble, no lo ha restituido, lo que la constituye en una injusta detentadora, desde que retiene indebidamente la cosa, configurándose de este modo todos los presupuestos de la acción de dominio prevista en el mencionado artículo 915.
NOVENO: Que, entonces, resulta evidente que la decisión adoptada por los jueces importa una transgresión a los artículos 889 y 915 del Código Civil, errónea aplicación de ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues los fundamentos y peticiones expresados por las partes y los hechos asentados en el fallo determinan la procedencia de la acción intentada.
Esa sola constatación impone hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de derecho denunciadas por el recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Clemente Cerda Pérez, en contra de la sentencia de reemplazo de diecisiete de abril de dos mil veinticinco, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
Nº 16.352-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.