Normas de orden público
- Fecha
- 29 de mayo de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8607-2021
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 173-2020
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, María Repetto García, Mireya López Miranda, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Aguirre Carvajal
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Normas de orden público · Adquirentes a título oneroso · Justificación de origen de fondos · Haber absoluto de la sociedad conyugal · Reclamo contra el conservador de bienes raíces · Negativa a inscribir el certificado de posesión efectiva emanado del registro civil · ánimo de subrogar
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26544-2024, 29 de mayo de 2026
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.
Visto:
En autos Rol V-173-2020, seguidos ante el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno se rechazó la reclamación formulada por don nombre reservado, en contra del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Se alzó la solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, por sentencia de trece de junio de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja y se dicte el de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en el recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, porque la sentencia infringe esta norma al desconocer que los derechos patrimoniales derivados de la sociedad conyugal son renunciables, por mirar solo al interés individual de los cónyuges y sus herederos. Afirma que no existe prohibición legal para renunciar a los derechos que la sociedad conyugal tenía sobre un inmueble específico, una vez disuelta, y que el tribunal erró al tratar dichos derechos como indisponibles o de orden público.
Se acusa la infracción del artículo 1765 del Código Civil, desde que la sentencia recurrida omite que la liquidación de la sociedad conyugal se rige por las normas de la sucesión por causa de muerte, las que entregan a los interesados la determinación del inventario y de los bienes que conforman la masa partible. Afirma el recurrente que dicha norma reconoce la autonomía de la voluntad de las partes para fijar el contenido del haber social, de manera análoga a lo que ocurre en la partición hereditaria, sin que corresponda a un tercero ajeno a dicho interés, como el Conservador de Bienes Raíces, cuestionar las decisiones adoptadas de común acuerdo por quienes concurren a la liquidación.
Además, alega la infracción del artículo 1770 inciso primero del Código Civil, en cuanto la sentencia desconoce el derecho de los cónyuges o de sus herederos a sacar de la masa social, antes de determinar el haber partible, no solo las especies o cuerpos ciertos que les pertenezcan, sino también los precios, saldos y recompensas que constituyan su haber. Expone el recurrente que esta facultad comprende incluso la deducción de inmuebles sociales, conforme a la normativa aplicable, permitiendo que, una vez disuelta la sociedad conyugal, los interesados cambien voluntariamente el carácter de un bien social a bien propio, en pago de una recompensa reconocida de común acuerdo.
Enseguida, denuncia la infracción del artículo 1774 del Código Civil, pues la sentencia impugnada desconoce que la masa partible de la sociedad conyugal disuelta está constituida únicamente por el residuo que queda después de efectuadas las deducciones legales. Sostiene el recurrente que, al haberse sacado previamente el inmueble de la masa social con la voluntad concordante de todos los interesados, dicho bien dejó de integrar el haber social, por lo que el fallo, al mantenerlo como tal, aplica erróneamente la norma y altera la correcta determinación de la masa partible.
Finaliza haciendo presente que los demás herederos no quisieron esperar las resultas de la misma, y en el intertanto modificaron las posesiones efectivas objetadas por el Conservador, y solicitaron las nuevas inscripciones requeridas por éste para poder disponer de los bienes heredados.
Por lo anterior solicita se acoja su recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo.
Segundo: Que la magistratura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado falleció, otorgándose posesión efectiva intestada de su herencia por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el año 2020. Dentro de los bienes asociados a la herencia se encuentra un inmueble consistente en el departamento N° 112, bodega N° 112 y estacionamiento N° 26, ubicados en domicilio reservado. El inmueble fue adquirido por el causante con fecha 2 de abril de 1981, mediante compraventa celebrada con Constructora Molina Morel 44 Limitada, durante la vigencia de la sociedad conyugal existente con doña nombre reservado, encontrándose su dominio inscrito a nombre del causante.
2.- Doña nombre reservado falleció con anterioridad al causante, otorgándose posesión efectiva de su herencia con fecha 15 de julio de 2014; y con fecha 31 de julio de 2014 se otorgó escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal y partición de la herencia de doña nombre reservado, en cuya cláusula tercera el causante y los herederos declararon que el inmueble correspondía a un bien propio del causante, por haber sido adquirido con recursos heredados por él, renunciando los demás a cualquier derecho sobre el mismo.
3.- El Conservador de Bienes Raíces de Santiago rechazó la inscripción de la posesión efectiva y especial de herencia solicitada respecto del inmueble, por estimar que debía incluirse previamente en la posesión efectiva de la cónyuge fallecida, al haber sido adquirido durante la sociedad conyugal.
4.- En la inscripción de dominio y en la escritura de compraventa de 1981 no consta el origen hereditario de los fondos con que se pagó el precio del inmueble.
5.- No se acreditó que el inmueble formara parte del haber propio del causante, pese a la declaración contenida en la escritura de 2014.
Para resolver la reclamación deducida, la magistratura del fondo estimó necesario determinar si el inmueble objeto de la inscripción solicitada formaba parte del haber propio del causante, desde que, de haber sido adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, integra el haber absoluto, conforme al artículo 1725 N° 5 del Código Civil. Para ello tuvo presente que si bien en la escritura de liquidación y partición de 2014 los interesados reconocieron el carácter de bien propio del inmueble, dicha declaración no resulta suficiente para tener por acreditado un requisito legal referido a un bien adquirido en 1981 durante la sociedad conyugal, toda vez que en la escritura de compraventa ni en la inscripción de dominio consta que el precio haya sido pagado con bienes heredados, conforme a lo previsto en el artículo 1726 del Código Civil. Asimismo, razonó que tampoco se acreditó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 1733 del Código Civil, no siendo jurídicamente procedente suplir, mediante un reconocimiento posterior, la falta de la formalidad consistente en la expresión del ánimo de subrogar al tiempo de la adquisición del inmueble. En consecuencia, al no constar que el inmueble haya sido adquirido a título gratuito ni debidamente subrogado, el tribunal coincidió con lo sostenido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en cuanto a que corresponde incluir el inmueble en la herencia de la cónyuge fallecida, debiendo practicarse previamente las inscripciones pertinentes respecto de dicha sucesión. Por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para practicar la inscripción solicitada, la reclamación fue desestimada, agregándose que el argumento relativo a la prescripción adquisitiva no puede ser conocido ni resuelto en esta sede, por exceder el ámbito de competencia propio del reclamo de negativa registral.
Sobre la base de tales presupuestos fácticos, fue desestimado el reclamo por la judicatura del fondo, por cuanto el inmueble fue adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, integrando el haber absoluto conforme al artículo 1725 N° 5 del Código Civil. Los jueces razonaron que la declaración de 2014 no resulta suficiente para acreditar que el precio haya sido pagado con bienes heredados según el artículo 1726 del Código Civil, ni se acreditó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 1733 del Código Civil. Con ello, se concluyó que no es jurídicamente procedente suplir, mediante un reconocimiento posterior, la falta de la formalidad consistente en la expresión del ánimo de subrogar al tiempo de la adquisición, y que el argumento relativo a la prescripción excede el ámbito de competencia del reclamo registral.
Tercero: Que tal como se desprende del libelo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 1684, 1736, 1765, 1770 inciso primero y 1774 del Código Civil, además del artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
Pues bien, en el análisis de los vicios denunciados, es necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que ésta haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo dispone la ley, debe consistir en una equivocada exégesis normativa, interpretación o falta de aplicación de aquellos preceptos destinados a decidir la cuestión controvertida.
Cuarto: Que, en ese contexto, corresponde señalar que no se infringieron las normas denunciadas, toda vez que, al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, las normas de la sociedad conyugal que rigen el ingreso de bienes al haber absoluto revisten carácter de orden público, al tiempo que no corresponde alterar la historia registral obviando el cumplimiento de las formalidades legales de subrogación al momento de la adquisición. Lo que la parte recurrente denuncia no configura el quebrantamiento que se invoca, pues, en definitiva, se postula por una ponderación diversa de los antecedentes y una disconformidad con lo concluido correctamente por la sentencia impugnada respecto al tenor de los artículos 1725 N°5, 1726 y 1733 del Código Civil, sin referir las normas jurídicas que tienen el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida.
Quinto: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Sexto: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante, contra la sentencia de trece de junio de dos mil veinticuatro, de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Lathrop.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°26.544-24.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras María Angélica Cecilia Repetto G., Mireya López M., ministra suplente señora Rosa Herminia Aguirre C., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G. No firma la ministra suplente señora Aguirre, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.