Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 18 de junio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1643-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de los Lagos, Rol 346-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: arts. 19, 26, 28
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Calidad de comunero · Comunidad hereditaria · Excepción de prescripción extintiva · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Rechaza excepción · Derecho a pedir compensación en dinero · Porción de terreno · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria · Excepción de falta de legitimación activa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23313-2025, 18 de junio de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 23313-2025
- Casación en el fondo Calidad de comunero 18 jun 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol C-346-2023, juicio sumario, seguidos ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, comparecen nombre reservado, nombre reservado, Feliciana nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y deducen demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado, a fin de que se ordene la restitución y cancelación de un retazo de terreno de una superficie de 0,84 hectáreas, ubicado en la comuna de Futrono, que forma parte de un predio de mayor extensión de 3,0 hectáreas, el cual fue adquirido por la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley número 2.695 de 1979, el cual rola inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, correspondiente al año 2021. Señalan como fundamento de su pretensión, que son dueños de acciones y derechos en el inmueble objeto del saneamiento junto a la demandada quedado al fallecimiento de su madre doña nombre reservado, alegan la imposibilidad de ingresar al predio antes individualizado y que son titulares del 20% cada uno, solicitando se acoja la demanda y se ordenen las cancelaciones respectivas.
Contestando la demandada pide el rechazo de la acción, argumentando, en lo que a este recurso interesa, en primer lugar, que los demandantes carecerían de legitimación activa para deducir la presente acción atendido que no son dueños del retazo de terreno que pretenden reivindicar, sino que forman parte de una comunidad en la que existen otros propietarios, por lo que solo tendrían una cuota en el inmueble de mayor cabida. Refiere que en la especie no es aplicable la figura del mandato tácito y recíproco que les permita demandar, pues en su demanda nada se señala respecto de los demás copropietarios que no comparecieron en el presente juicio, escapando además esta acción de las facultades conservativas propias del mandato tácito y recíproco.
En segundo lugar, argumenta que existe una indeterminación e imprecisión en el porcentaje de la cuota proindiviso a reivindicar. Al respecto sostiene que para reivindicar una cuota es necesario que la cosa singular esté indivisa aun y que la cuota pro indiviso que se reivindica en la cosa común sea determinada, cuestión que no acontecería en la especie.
Por sentencia de cinco de octubre de dos mil veinticuatro se declaró que: I.- Se rechazan sin costas las excepciones de falta de legitimidad activa y de determinación de cuota. II.- Se rechazan sin costas las excepciones subsidiarias de prescripción de la acción y prescripción adquisitiva. III.- Se acoge la demanda reivindicatoria y, en consecuencia, se declara: 1) Que tanto los demandantes como la demandada son los únicos y actuales miembros de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, y cuya posesión efectiva se encuentra inscrita a fojas N° 507 N° 647 del Registro de Propiedad del año 2023, del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos. 2) Se ordena la cancelación de la inscripción a nombre de la demandada doña nombre reservado, que rola a fojas 714 N° 973 del Registro de Propiedad del año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de los Lagos, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado hectáreas, y todas aquellas anotaciones e inscripciones conservatorias correspondientes. Sub inscribiéndose al margen de la inscripción de dominio que consta a Fojas 540 N° 601 del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de los Lagos, y a fojas N° 714 N° 973 del Registro de Propiedad del año 2021, del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos y al margen de la inscripción de fojas N°507 N° 647 del Registro de Propiedad del año 2023, del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos. 3) Que la demandada debe restituir a los actores dicho inmueble dentro de décimo día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, libre de ocupantes, y bajo apercibimiento de lanzamiento; 4) Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
La parte demandada recurrió de casación en la forma y apeló el referido fallo y la Corte de Apelaciones de Valdivia por determinación de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo lo confirmó.
En su contra dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que se han vulnerado, en primer lugar, los artículos 889 y 892 del Código Civil y 15 del Decreto Ley 2695, toda vez que se confunde lo que es la reivindicación de un retazo de un predio por parte de uno o más comuneros y la reivindicación de cuota. Al respecto refiere que conforme con la inscripción de dominio de fojas 540 número 601 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 1995, la causante y madre de las partes - nombre reservado - era dueña solamente de un 58% de derechos en el inmueble de una superficie de 3,00 hectáreas ubicado en Cun- Cun sin número, de la comuna de Futrono, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos, pues en la inscripción antes mencionada, figuran más propietarios en calidad de comuneros del inmueble. En efecto, los demás comuneros corresponden a doña nombre reservado, doña nombre reservado, y los herederos de doña nombre reservado, esto es, nombre reservado y don nombre reservado, titulares del 42% de los derechos del inmueble antes indicado (sic). De acuerdo con lo anterior, sostiene que, los demandantes no son dueños del retazo de terreno que pretenden reivindicar, sino que ellos forman parte de una comunidad en la cual existen otros propietarios, por lo que ellos solo tienen eventualmente una cuota en el inmueble de mayor cabida. A lo que añade que no podrían los actores hacer aplicable la figura de un mandato tácito y recíproco que en la especie les permita demandar, teniendo en consideración que ellos expresaron en su demanda que actúan como herederos de la sucesión formada por su madre, nombre reservado, excluyéndose cualquier facultad legal para actuar por los demás copropietarios que no comparecieron en el presente juicio y que no son herederos de ésta.
Luego dice que se ha vulnerado el artículo 892 del Código Civil pues tanto la demanda de autos como los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados por el tribunal demuestran que la pretensión ejercida por los demandantes era una acción reivindicatoria de cuotas. Expone que dicha norma permite reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. Señala que para que sea posible la reivindicación de la cosa en común por parte de un comunero, se requiere que se invoque que se demanda por la comunidad y con el fin de resguardar el dominio que a ella le corresponde, y no a título personal por la cuota individual que ese comunero tiene. Expone que, si el fallo cuestionado hubiese aplicado el artículo 892 del Código Civil, que era la norma decisoria del conflicto planteado, debería haberse rechazado la demanda, pues la parte demandante no señaló cuál era la cuota proindiviso que demandaba y tampoco resulta probado que el demandado estuviese poseyendo esa cuota, como exige dicha norma.
En segundo lugar, alega como infringidos los artículos 19 N°1 y 26, ambos del Decreto Ley 2695, y 889 y 892 del Código Civil, toda vez que quedó establecido que tanto los actores como la demandada son dueños de derechos en la comunidad hereditaria que conforman sobre el retazo de terreno del inmueble que se regularizó. En este sentido, y en lo que dice relación con la limitación prevista en el N°1 del artículo 19 del Decreto Ley 2.695, del tenor de esa disposición se colige que la prohibición se dirige a quien tenga la calidad de “comunero”, caso en el cual se le impide oponerse a la regularización bajo la causal del N° 1, prevista para quien sea poseedor inscrito del inmueble en forma exclusiva, otorgándole sólo el derecho a pedir compensación en dinero. Ello, indica, se explica bajo la hipótesis de la existencia de una comunidad entre el oponente y el sujeto que solicita la regularización administrativa, uno de cuyos supuestos suelen ser sucesiones hereditarias. En esas condiciones, menciona que la ley prevé una solución práctica que viene a constituirse como una suerte de partición forzada entre quienes posean en común el inmueble, tratando a quien regularizó por el total como un adjudicatario que debe pagar su cuota a los demás comuneros. Hace presente que este comunero está facultado para ejercer la acción del artículo 26 del Decreto Ley 2.695 en contra de quien accede a la propiedad invocando una simple posesión material, pudiendo reivindicar el inmueble o solo reivindicar su cuota en conformidad a lo previsto en el artículo 892 del Código Civil, pero ello le está vedado a quien comparte la titularidad del dominio con aquel comunero que regularizó la posesión en el inmueble a su nombre, a quien se reserva únicamente el derecho a pedir compensación en dinero. Ello, sostiene, se colige además del tenor del artículo 28 del aludido Decreto Ley, que al regular el derecho a pedir compensación en dinero diferencia dos hipótesis, según el carácter de quien ejerce esa acción. Una, para el caso de aquellos que acrediten dominio y no hubieren ejercido oportunamente las acciones correspondientes para recuperar el todo o una parte del mismo, estando legitimados para intentar la acción reivindicatoria, y otra, reservada a quienes pretenden derechos de comunero sobre el mismo, es decir, compartiendo la titularidad del dominio con aquel que regularizó, pero que nunca pudieron ejercer la acción de dominio, como en el presente caso.
Expresa que conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, sólo son titulares de la acción de dominio prevista en el artículo 26 del DL 2695 quienes se encuentren en alguna de las causales previstas en el artículo 19 del referido decreto ley, en el sentido de que no resulta sensato que el legislador vede la posibilidad de formular oposición para luego permitir reivindicar.
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó íntegramente el fallo de primer grado, tuvo por establecidos los siguientes hechos:
a) Que las partes formaron una comunidad hereditaria, quedada al fallecimiento de su madre.
b) Que, dentro de la masa hereditaria, se encuentra el inmueble ubicado en domicilio reservado, de una superficie aproximada de tres coma seis hectáreas cuyos deslindes especiales se encuentran detallados en la inscripción a fojas 540 N° 601 del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de los Lagos.
c) Que por resolución exenta N° E-51824 de fecha 24 de diciembre del año 2020, de la SEREMI de Bienes Nacionales, Región de los Ríos de Valdivia se dispuso la inscripción de 0,84 hectáreas respecto del inmueble señalado en la letra anterior a nombre de doña nombre reservado, ordenándose además la inscripción en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de los Lagos de la prohibición de gravar el inmueble durante plazo de dos años y la prohibición de enajenar el inmueble durante el plazo de cinco años.
d) Que los demandantes poseen el terreno restante, según copia de inscripción N° 507 N° 647 del Registro de Propiedad del año 2023, del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos.
Luego razona que el artículo 19 del Decreto Ley de Regularización de Pequeña Propiedad, dispone la imposibilidad de oponerse al saneamiento de un bien raíz a quien tenga la calidad de comunero, limitándolo a la única posibilidad de ver compensados sus derechos en dinero, mas dicha restricción, señala, sólo puede aplicarse en aquellos casos en que demandante y demandado, tienen derechos en comunidad sobre el mismo bien.
Enseguida señala que rechazará la excepción de falta de legitimidad activa, por cuanto el artículo fundante de la acción de autos, 26 del D.L. 2.695, inicia declarando que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19°”, expresión que alude, dice, claramente a derechos independientes a los otorgados en sede de oposición al saneamiento, norma que, por su especialidad, expone, debe aplicarse con preponderancia a lo establecido en el mencionado artículo 19 del D.L. tantas veces mencionado.
En cuanto a la determinación de la cuota a reivindicar señala que este punto fue acreditado con la documental no objetada, por lo que rechaza esta alegación.
Finalmente refiere que acogerá la demanda pues se encuentran probados los requisitos de la acción deducida, ya que está acreditado que los demandantes tienen derecho de propiedad sobre la cosa que reivindican; que se han visto impedidos con ocasión del procedimiento de saneamiento que iniciara la demandada del predio que pretenden reivindicar, que se trata de una cosa singular, pues del tenor del libelo y de la prueba vertida en autos se permite individualizar la porción que se pretende reivindicar, esto es, el retazo de 0,84 hectáreas y que la acción se ha deducido dentro del plazo de dos años que establece el artículo 26 del D.L. 2695.
TERCERO: Que, para efectos de resolver el presente arbitrio, es menester comenzar con el análisis de aquellas normas denunciadas como infringidas en relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, pues la legitimación activa deviene en un presupuesto esencial para el éxito o rechazo de cualquier acción.
CUARTO: Que el Decreto Ley 2695, del año 1979 instauró un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en lo fundamental, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales cuando estos reúnan los requisitos establecidos en la ley. Aquel estatuto también resguarda a los terceros que aleguen derechos sobre el predio regularizado mediante diversos mecanismos: la oposición a la solicitud de regularización, regulada en sus artículos 19 a 25, el ejercicio de la acción de dominio que estimen corresponderles prevista en los artículos 26 y 27, y la acción destinada a que sus derechos sean compensados en dinero, contenida en sus artículos 28, 29 y 30.
QUINTO: Que, como ya fuera enunciado, en la especie quedó establecido que la madre común de las partes, tenía derechos y acciones en el predio cuya regularización se obtuvo por la demandada, y que entre demandantes y demandada se formó una comunidad hereditaria al fallecimiento de su madre, comunidad que pasó a ser la dueña del predio ubicado en sector Cun Cun, Comuna de Futrono, de una superficie aproximada de tres coma seis hectáreas cuyos deslindes especiales se encuentran detallados en la inscripción a fojas 540 N° 601 del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de los Lagos.
Sobre este aspecto y en lo que dice relación con la limitación prevista en el Nº 1 del artículo 19 del Decreto Ley 2.695, del tenor de esa disposición se colige que la prohibición se dirige a quien tenga la calidad de comunero, caso en el cual se le impide oponerse a la regularización bajo la causal del Nº 1, prevista para quien sea poseedor inscrito del inmueble en forma exclusiva, otorgándole sólo el derecho a pedir compensación en dinero. Ello se explica bajo la hipótesis de la existencia de una comunidad entre el oponente y el sujeto que solicita la regularización administrativa, uno de cuyos supuestos suelen ser sucesiones hereditarias que se han mantenido largo tiempo indivisas y con títulos imperfectos y en que uno de los comuneros ha tenido la posesión material de la cosa poseída en común.
En esas condiciones, la ley prevé una solución práctica que viene a constituirse como una suerte de partición forzada entre quienes posean en común el inmueble, tratando a quien regularizó por el total como un adjudicatario que debe pagar su cuota a los demás comuneros.
Semejante compensación no es extraña al principio que en esta materia orienta al Código Civil, que no es favorable a la indivisión, al punto que hace imprescriptible la acción de partición, interpretación que también encuentra asidero en el propio texto del aludido artículo 19, que resguarda el derecho del comunero a pedir compensación en dinero, sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 4 de ese precepto, que se ocupa del caso de una comunidad dueña del inmueble regularizado que se hubiere encontrado en liquidación al momento de presentarse la solicitud administrativa.
De este modo, si la acción es deducida por un comunero titular de derechos en el inmueble que se enfrenta a un tercero que no tiene derecho alguno sobre el mismo y que entra a poseerlo materialmente, la limitación del artículo 19 no le resulta aplicable, sea porque al oponerse a la regularización o demandar la reivindicación se entienda que realiza un acto conservativo del dominio, o bien, como expresión de un mandato tácito de los demás comuneros.
Por ello, este comunero también está facultado para ejercer la acción del artículo 26 del Decreto Ley 2.695 en contra de quien accede a la propiedad invocando una simple posesión material, pudiendo reivindicar el inmueble o solo reivindicar su cuota en conformidad a lo previsto en el artículo 892 del Código Civil, pero ello le está vedado a quien comparte la titularidad del dominio con aquel comunero que regularizó la posesión en el inmueble a su nombre, a quien se reserva únicamente el derecho a pedir compensación en dinero. Ello se colige además del tenor del artículo 28 del aludido Decreto Ley que al regular el derecho a pedir compensación en dinero diferencia dos hipótesis, según el carácter de quien ejerce esa acción. Una, para el caso de aquellos que acrediten dominio y no hubieren ejercido oportunamente las acciones correspondientes para recuperar el todo o una parte del mismo, estando legitimados para intentar la acción reivindicatoria, y otra, reservada a quienes pretenden derechos de comunero sobre el mismo, es decir, compartiendo la titularidad del dominio con aquel que regularizó, pero que nunca pudieron ejercer la acción de dominio.
SEXTO: Que, aclarado lo anterior, para examinar la titularidad y legitimación con que cuentan los demandantes para el ejercicio de la acción de dominio intentada en autos cobra relevancia el presupuesto fáctico asentado en el juicio. Y ese supuesto material, inamovible para esta Corte atendida la naturaleza del recurso que se viene analizando y las particulares infracciones de derecho que por su intermedio se denuncian, enseña que los demandantes y demandada tienen la condición de comuneros sobre el inmueble.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, constando en autos que demandantes y demandada son comuneros del inmueble resulta aplicable en sede de reivindicación la limitación prevista en el Nº1 del artículo 19 del Decreto Ley 2.695, por lo que la sentencia cuestionada al rechazar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada ha vulnerado dicha norma, así como también el artículo 26 de dicho cuerpo normativo, error que ha influido en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que debió acoger la mencionada excepción y haberse por lo tanto, rechazado la demanda, puesto que la correcta interpretación de las normas especiales que al efecto contiene el Decreto Ley 2.695 conducen a concluir que el comunero que regulariza su posesión al alero de aquella normativa especial, no pueda ser demandado en juicio por uno, varios o todos quienes conforman la misma comunidad propietaria del inmueble objeto del saneamiento, quienes deberán acudir a la acción de compensación en dinero del artículo 28 del referido cuerpo normativo especial.
OCTAVO: Que, en virtud de lo anterior, corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, lo que hace innecesario abordar los restantes vicios que se denuncian.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Andrés Vidal Vasquez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra (s) señora Eliana Quezada.
Rol N° 23.313-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.