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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 33532-202419 jun 2026

Valor probatorio del informe de peritos

Fecha
19 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Valor probatorio del informe de peritos
Carátula
Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 150-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 348-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Andrea Ruiz Rosas, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 425, 428, 785
Descriptores
Valor probatorio del informe de peritos · Constitución de servidumbre minera · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Determinación del quantum indemnizatorio · Norma citada no es reguladora de la prueba · Informe de tasación · Informe emanado de la secretaría regional ministerial de bienes nacionales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33532-2024, 19 de junio de 2026, «Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintiséis.

Visto:

Ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, en autos Rol C-348-2021, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A con Fisco de Chile”, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés se acogió la demanda de constitución de servidumbre legal minera para la construcción de 1) Planta; (2) sistema de aducción de agua y de soluciones; (3) sistemas de bombas; (4) canchas de acopio; (5) tendidos eléctricos; (6) subestaciones eléctricas; (7) ductos de bombeo; (8) sistemas de impulsión; (9) sistemas de comunicación; (10) caminos; (11) talleres; (12) oficinas; (13) trazado de línea aérea; (14) alimentación casino y demás construcciones e instalaciones afines, y; (15) otras obras complementarias, reguladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 120 del Código de Minería a favor de las pertenencias mineras denominadas “OFICINAS 184 1-30” y “OFICINAS 195 1-30”, de propiedad de la demandante, por una superficie total de 2,328 hectáreas sobre los terrenos de propiedad del Fisco de Chile, ubicados en la Comuna de Pozo Almonte, inscritos a fojas 1705 Nº 1746 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, por el término de 30 años, pudiendo ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento y se fijó la indemnización que en favor del Fisco deberá pagar la demandante, en la suma equivalente a 15,52 Unidades de Fomento.- anuales por el plazo de 30 años.

Apeló la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de doce de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó, con declaración que la servidumbre se concede por todo el tiempo que dure el proyecto minero y que la demandante deberá pagar anualmente, por 30 años, a título de indemnización, la suma equivalente a 4,656 Unidades de Fomento, por la superficie total de 2,328 hectáreas, en la forma dispuesta por la sentencia de primer grado.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y la consecuente dictación de una de reemplazo que indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 341, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos 122 y 235 del Código de Minería.

Expone que los únicos antecedentes objetivos que dan cuenta de la naturaleza y monto de los perjuicios que deberá soportar el Fisco de Chile por la constitución de las servidumbres solicitadas son el informe pericial, los informes de los peritos mensuradores y la copia de la sentencia Rol Nº135.609-22 dictada por esta Corte -que acompañó en segunda instancia-. Sostiene que pese a que el perito fue designado de común acuerdo por las partes y su dictamen no fue objetado, la sentencia impugnada le restó valor por no compartir su metodología consistente en sumar y dividir valores contenidos en los fallos que en dicha pericia se mencionan y luego, para determinar el monto de la indemnización se consideran sentencias que no son parte del proceso. Agrega que el alza en el valor de la propiedad raíz no es suficiente para justificar el alza del valor de los terrenos de 36 a 60 Unidades de Fomento por hectárea.

Agrega, en cuanto a la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que las reglas de la sana crítica, si bien no son de orden general en materia civil, aplicables a la ponderación del informe pericial, exigen un proceso reflexivo y fundado al juez forzándolo a un análisis profundo de la prueba rendida y no a simples estimaciones.

Alega que se vulnera lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, al restarle valor probatorio al informe pericial, el que de haber sido valorado conforme a la sana critica como mandata el artículo 425 del mismo cuerpo legal, habría obligado a fijar el monto de la indemnización en la suma propuesta por el perito.

A continuación, refiere la forma en que las falencias denunciadas han influido en lo dispositivo de la sentencia y solicita, en definitiva, se acoja el recurso de casación en el fondo, se la invalide y, acto continuo, sin nueva vista, se dicte la que describe.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecido los siguientes hechos:

1.- La demandante es dueña de las concesiones mineras denominadas "OFICINAS 184 1-30" y “OFICINAS 195 1-30"; ubicadas en la comuna de Pozo Almonte, Provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá y del proyecto minero “Pampa Hermosa”, que se vincula con otros proyectos que ejecuta en la Primera Región, respecto del que busca aumentar la producción de yodo del área industrial de Nueva Victoria en 6.500 toneladas por año y construir una nueva planta de nitrato con una capacidad de 1.200 toneladas por año.

2.- El demandado es dueño del predio sirviente solicitado en servidumbre ubicado en la Pampa del Tamarugal, en el sector denominado Planta Nueva Victoria, a unos 70 kilómetros al sur de Pozo Almonte, inscritos fojas 1705 Nº 1746 del Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte.

3.- La zona objeto de la servidumbre abarca 2,328 hectáreas. Los terrenos –en general– corresponden a suelos calichosos con salitre, pero con una superficie costrosa, salina y sólida; de pendientes suaves, sin accidentes topográficos; de clima desértico, con fuertes temperaturas en el día y frío por la noche, sin fauna ni vegetación, no existen aguas superficiales, terrenos con alturas de 900 metros sobre el nivel medio del mar; sin sitios de interés arqueológicos ni históricos. Son de tipo fiscal, rural, abiertos e incultos, eriazo, desértico y el único interés o uso conocido es del tipo minero.

4.- El peritaje concluyó que el valor de la hectárea de esa clase de terreno corresponde a la suma equivalente a 36 Unidades de Fomento anual por hectárea, por lo que la indemnización total correspondería a 83,808 de dichas unidades por las 2,328 hectáreas que abarca la servidumbre.

5.- El oficio ordinario Nº SE01-1239-2022, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Tarapacá, fechado el 1 de abril de 2022, da cuenta que el valor del terreno solicitado en servidumbre es de 200 Unidades de Fomento por hectárea.

6.- Es un hecho público y notorio el aumento del valor de la propiedad raíz.

7.- La constitución de las servidumbres solicitadas es en beneficio del proyecto de exploración y explotación de las pertenencias mineras de propiedad de la actora.

Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura del fondo acogió la demanda, al cumplir los requisitos previstos en los artículos 120 y 122 del Código de Minería, haciendo lugar a la constitución de la servidumbre solicitada, por el tiempo que dure el proyecto para el cual ha sido constituida.

Para determinar el valor de la hectárea, y, con ello, el monto total a indemnizar tuvo presente que el Ord. N° SE01-1239-2022 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región de Tarapacá, consigna que la tasación de la hectárea en terrenos similares fue de 218,85 y 123 Unidades de Fomento para operaciones comerciales y de 90 de dichas unidades para servidumbres administrativas. Luego desestimó el informe pericial evacuado por el Sr. Bavestrello, al calificar insuficiente su metodología consistente en sumar el valor otorgado en dos sentencias judiciales y dividirlo en dos, lo que dista del rigor profesional requerido en estas causas. Descartó igualmente las tasaciones y testimonial de la recurrente al basarse únicamente en prueba documental y omitir un estudio empírico que avale sus conclusiones.

De este modo, existiendo pruebas contradictorias, decidió fijar un valor promedio considerando el lugar de emplazamiento de las servidumbres, la extensión y características del terreno así como el valor comparativo adoptado en otros casos similares, citando como ejemplo las causas Rol N°210-2023; Rol Nº 13-2023 y Rol Nº 17-2023 de dicha Corte, sumada al hecho público y notorio del alza experimentada en el valor de la propiedad raíz en los últimos años, por lo que decidió fijarlo prudencialmente en la suma equivalente a 60 Unidades de Fomento por hectárea, la que considerando una extensión de 30 años del proyecto minero de la actora, decidió se deberá pagar en una suma equivalente a 4,656 Unidades de Fomento por dicho periodo.

Tercero: Que, como se advierte de la sola lectura del recurso, aparece que el reproche principal que se formula a la sentencia, es que en el establecimiento de los hechos, particularmente en lo que se refiere al valor de la indemnización que la actora debe pagar al Fisco de Chile, no se apreció correctamente la prueba, desatendiéndose los criterios que obligan a valorar el informe pericial conforme a las normas de la sana crítica. Consecuencia de este yerro es que se habría producido la infracción de los demás preceptos que denuncia.

Al respecto cabe señalar que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se hubiere denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un recurso extraordinario como lo es el de casación, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite; se aceptan aquellas que la legislación rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.

Cuarto: Que, en primer lugar, y refiriéndonos a la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil denunciada, cabe señalar que dispone: “Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: Instrumentos; Testigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informes de peritos; y Presunciones”. Pues bien, no participa de la naturaleza jurídica de reguladora de la prueba, atendido que solo señala las probanzas que se pueden rendir en un juicio para acreditar los hechos que sirven de fundamento a las alegaciones y defensas de los litigantes.

Quinto: Que en relación con la vulneración del artículo 425 del código procedimental, si bien se denuncia formalmente, lo cierto es que el recurso no desarrolla el modo en que los razonamientos expresados en la sentencia habrían conculcado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por lo que se debe concluir que el reproche se concentra en el proceso de apreciación de los medios de prueba de cuyo resultado disiente; en razón de lo anterior, resulta imposible alterar el marco fáctico de la decisión por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto.

Sexto: Que, finalmente, tratándose del artículo 428 del código procedimental, contiene un parámetro valorativo privativo de la judicatura del fondo, no puede ser considerada como una norma reguladora de la prueba, susceptible de ser impugnada a través de este arbitrio.

Séptimo: Que, establecido lo anterior, tampoco puede prosperar la denuncia referida a los artículos 122 y 235 del Código de Minería y 1698 del Código Civil, pues más allá de haberse planteado como una consecuencia de la infracción de las normas precedentemente abordadas, requiere una revisión de los hechos que, por lo concluido, resultan inamovibles para esta Corte; en razón de lo anterior el recurso de casación en el fondo deducido será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº33.532-24

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Irene Rojas M., y Andrea Ruiz R. No firman la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Ruiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera y por encontrarse ausente la segunda. Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintiséis.