Cláusula penal
- Fecha
- 22 de junio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Fisco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 17047-2022
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2964-2021
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.664: art. 12 - Descriptores
- Cláusula penal · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Escritura pública · Exigibilidad de la obligación · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acoge excepción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12118-2025, 22 de junio de 2026, «Fisco de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 12118-2025
- Casación en el fondo Cláusula penal 22 jun 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785
del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos
sexto a décimo primero, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
1°.- Lo expresado en los motivos cuarto al décimo del fallo de casación
que antecede, los que se reproducen.
2°.- Que, el caso que nos ocupa se enmarca en un procedimiento ejecutivo
de obligación de dar en el que la ejecutante cobra forzadamente el pago de la obligación a que se refiere el inciso segundo del artículo 12 de la Ley Nº 19.664,
que modificó la Ley Nº 15.076 y, que dispone que el profesional funcionario de
salud que no cumpla la obligación a que se refiere el inciso primero de dicha norma "deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de
los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá
una garantía equivalente a estos gastos incrementados en e1 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Asimismo, quedará
impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años”.
3°.- Que el titulo ejecutivo invocado en autos consiste en la escritura pública de Otorgamiento de Beca, de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita entre el Servicio de Salud Magallanes – San Antonio y nombre reservado, y que de dicho instrumento consta que: a) El Ministerio de Salud le otorgó al ejecutado una beca para financiar su participación en un programa de especialización en Anestesiología impartido en la Facultad de Medicina de la Universidad Diego Portales con una extensión de tres años entre el 01 de abril junio de 2019 y el 31 marzo de 2022. b) Entre las obligaciones asumidas por el ejecutado en la cláusula cuarta del referido instrumento, están las de cumplir todas las obligaciones de carácter docente asistenciales propias y necesarias para el desarrollo del programa de especialización y su incumplimiento debe constar en antecedentes calificados, debidamente evaluados por la autoridad superior que corresponda. c) Para garantizar el cumplimiento de tales obligaciones las partes acordaron que la becaria constituyera una garantía y que ella se da por constituida por el Servicio de Salud, en el establecimiento de una cláusula penal, por la suma equivalente a 8.011 Unidades de Fomento, más la estimación practicada por la Subsecretaria respecto de los gastos derivados de un eventual incumplimiento, pactada en los términos que se indican en la cláusula quinta de la escritura pública citada. d) En la cláusula sexta letra c) de dicho instrumento se establece como efectos derivados de incumplimientos del becario que: “el incumplimiento de las obligaciones docentes asistenciales o administrativas que corresponden a los profesionales becarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que conste en antecedentes calificados debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar a que el Subsecretario de Salud o el Director de Servicio de Salud en su caso, ponga término a la beca mediante resolución fundada, y que el incumplimiento por parte del becario de cualquiera de sus deberes y con posterioridad al período asistencial obligatorio lo inhabilitará a postular para ser contratado o designado en cualquier cargo de la administración del Estado hasta por un lapso de seis años, sin perjuicio de hacérsele efectiva, por la autoridad correspondiente, la garantía(…)”.
Seguidamente, al final de la referida cláusula, se hizo constar que “la sanción jurídica a que se refieren las normas citadas se encuentra vinculada al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones mencionadas en la cláusula cuarta de este instrumento.
4°.- Que, asimismo, deben considerarse especialmente la Resolución Académica N° 56/2019 de la Facultad de Medicina - Dirección de Postgrado, de la Universidad Diego Portales, de 20 de noviembre de 2019, que resuelve eliminar al demandado del programa de especialidad médica de Anestesiología y Reanimación a contar del 19 de noviembre de 2019.
5°.- Que, en la especie, el título ejecutivo invocado por la ejecutante, es la escritura pública suscrita por el ejecutado, que da cuenta de la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley Nº 19.664 de reembolsar
los gastos, constituyendo garantía, para el profesional funcionario de la salud becado que no cumpla con la obligación de desempeñarse en los organismos correspondientes, a lo menos, durante un tiempo similar de duración del programa, a que alude el inciso primero de la norma citada.
Sin embargo, los hechos atribuidos al ejecutado consisten en haber sido eliminado académicamente del Programa de Especialización para el que le fue
otorgada la beca, según Resolución Académica N° 56/2019 de la Facultad de Medicina - Dirección de Postgrado, de la Universidad Diego Portales, de 20 de noviembre de 2019, situación que no resulta claramente comprendida en la hipótesis del citado artículo 12, toda vez que el ejecutado fue eliminado académicamente del Programa de Especialidad Médica en Anestesiología y Reanimación, poniéndose término a la beca que le fuera otorgada, de manera que era imposible cumplir con la obligación establecida en el inciso primero, al perder la calidad de becario y, cuyo incumplimiento es el sancionado con el reembolso y demás accesorios comprendidos en ella, el que precisa que el postulante sea aprobado en el Programa de Especialidad referido y que, se encuentre en las hipótesis de incumplimiento contempladas en esa norma jurídica.
6°.- Que, de este modo, la obligación cuyo cumplimiento se exige, no es
indubitada ni actualmente exigible por cuanto el incumplimiento imputado al ejecutado no puede entenderse comprendido en la norma precedentemente mencionada, por cuanto éste no alcanzó a estar incurso en su incumplimiento al
ser reprobado académicamente, por lo que la excepción opuesta de la falta de alguno de los requisitos para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, será acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintidós, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol 2964-2021, y se declara en su lugar:
I.- Que, se acoge la excepción opuesta por la ejecutada, establecida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se rechaza la presente ejecución.
II. Que se condena en costas al ejecutante.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 12.118-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones y la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.