Cláusula penal
- Fecha
- 22 de junio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Fisco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 17047-2022
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2964-2021
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1535, 1542, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Ley N° 19.664: art. 12 - Descriptores
- Cláusula penal · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Obligación condicional · Exigibilidad de la obligación · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Sentencia de reemplazo · Incumplimiento de contrato · Requisitos del título ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12118-2025, 22 de junio de 2026, «Fisco de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 12118-2025
- Casación en el fondo Cláusula penal 22 jun 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos Rol Nº 2964-2021, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre obligaciones de dar, caratulados "Fisco de Chile con nombre reservado” por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintidós se rechazaron las excepciones del numerales 1°, 4° y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago de la acreencia, con costas.
Apelado este fallo por la ejecutada una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco confirmó la decisión.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo censurado incurre en las infracciones legales del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 3, 434 N°2, 437 y 441 del mismo cuerpo de normas; artículo 1537 en relación al artículo 1551 del Código Civil y artículo 12 de la Ley N° 19.664 y artículos 23, 24 y 25 del Decreto Supremo N°507 de 1990, del Ministerio de Salud.
Argumenta en síntesis que la forma en la que se encuentra descrita la obligación en el título ejecutivo fundante de la acción es insuficiente como testimonio de una obligación clara, determinada y actualmente exigible y, por ende, carece de las cualidades que lo habilitan como título ejecutivo. De esa forma, aclara estamos frente a una obligación sujeta a una condición suspensiva, la cual, es que el deudor incumpla el compromiso de desempeño asistencial obligatorio en el Servicio de Salud respectivo o habiéndolo iniciado, lo abandone, siendo insuficiente la escritura pública para dar cuenta de la actual exigibilidad de la cláusula penal que allí se contiene, sino que, quedó sujeto a constatar mediante otro título que no es ejecutivo, si se verificó la condición.
Afirma que para proceder al cobro de la cláusula penal era necesario que se demostrara de forma precisa que su representado incurrió en mora, lo cual, no ocurre en la especie, ya que se trata de un hecho que debe ser materia de un proceso de lato conocimiento, pues, una mera certificación de la misma acreedora no puede ser considerada suficiente para dar cuenta de un incumplimiento culpable y además señala que los jueces del grado han soslayado completamente que la misma preceptiva establece cuándo el becario o, más bien, el ex becario se encuentra en el imperativo de cumplir con su periodo asistencial obligatorio, preceptiva que la misma escritura esgrimida como título en la especie, menciona, debiendo considerarse que el artículo 25 del D.S. N°507, de 1990, del Ministerio de Salud establece que “No habrá obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo cuando él o ella no cumpla con su programa de especialización o éste termine anticipadamente.” A su vez, agrega el mencionado artículo 25 que, en el caso de que el programa de formación termine anticipadamente, entre otros, por eliminación por rendimiento académico o por falta de aptitudes requeridas para continuar el programa, conforme al artículo 9 del mismo Reglamento de Becarios, sólo debe reembolsarse aquellos gastos que indica, pero en ningún caso, se faculta a la Administración a hacer efectiva la garantía o cláusula penal, como se pretende en este proceso.
Señala que el razonamiento que la sentencia realiza en relación a la pena anticipada, conforme a los artículos 1535 y siguientes del Código Civil, no resulta ajustada a derecho, desde que la misma preceptiva que invoca el título ejecutivo pone a su representado en una hipótesis diversa a la contenida en la cláusula quinta del instrumento y, además, no consta de autos el certificado que ambas partes acordaron debía extenderse como prueba del supuesto incumplimiento, de forma tal que, no puede predicarse que el ejecutado se halle constituido en mora, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger la excepción.
Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a) Que comparece Ruth Israel López, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado quien deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo y se requiera pagar al demandado la cantidad de 8011,56 UF equivalentes a la suma de $235.822.833, más el interés máximo convencional, siguiendo adelante con la ejecución por concepto de cláusula penal.
Señala que el demandado fue eliminado del Programa de Formación de Especialistas en Anestesiología y Reanimación de la Universidad Diego Portales, en virtud de la Resolución Académica N° 56/2019 de la Facultad de Medicina, Dirección de Postgrado de la Universidad de fecha 20 de noviembre del 2019, vulnerando de esa forma el Convenio suscrito por escritura pública que debía cumplir y observar, el cual estipula en su cláusula cuarta dentro de las obligaciones del Becario, en la letra d), que el demandado debe cumplir con todas las obligaciones de carácter docente asistencial propias y necesarias para el desarrollo del programa de especialización y su incumplimiento debe constar en antecedentes calificados, debidamente evaluados por la autoridad superior que corresponda.
Sostiene que dada la eliminación del programa el ejecutado incurrió en la cláusula penal estipulada en la cláusula quinta del referido Convenio que goza de mérito ejecutivo, por cuanto dicha obligación es líquida, actualmente exigible, y no se encuentra prescrita, siendo procedente su ejecución forzada.
b) El ejecutado opone las excepciones de los números 1, 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que interesa al recurso esta última, la que funda en que la escritura pública no goza de mérito ejecutivo, por no cumplirse la fecha que señala el programa de especialización de tres años. Además, expone que dicho incumplimiento debió haberse acreditado por su contraria a través de un certificado emitido por la secretaría de Redes Asistenciales o su director, lo que no ocurrió.
c) El ejecutante evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones, con costas, ya que pretender que el título ejecutivo de autos carece de fuerza ejecutiva porque no se ha acompañado un certificado de incumplimiento, constituye una alegación impertinente, improcedente y alejada del marco normativo vigente.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, rechazó, en lo que a este recurso importa, la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Para ello los sentenciadores reflexionan que del tenor literal de la cláusula quinta del contrato fluye que con el objeto de garantizar el cumplimiento oportuno y completo de las obligaciones a que se refiere la cláusula cuarta, las partes otorgantes han convenido una cláusula penal avaluada en ocho mil once coma cincuenta y seis unidades de fomento, por su equivalente en pesos.
Enseguida razonan que establecida la constitución acordada de una cláusula penal para el caso de incumplimiento respecto del título fundante, cabe precisar que: La cláusula cuarta del convenio invocado, denominada “Obligaciones del becario”, letra b) 1, establece que el Sr. P. Ramiro debía cumplir con todas sus obligaciones de carácter docente asistencial propias y necesarias para el desarrollo del programa de especialización y su incumplimiento debe constar en antecedentes calificados, debidamente evaluados por la autoridad superior que corresponda. Asimismo, se deja asentado el hecho de que el ejecutado haya sido expulsado del programa de formación de especialistas en anestesiología y reanimación por parte de la Universidad Diego Portales, programa financiado con fondos públicos, lo que constituye indudablemente un incumplimiento a las obligaciones suscritas en el convenio que sirve de base a esta ejecución, acreditado con los documentos que rolan en autos, especialmente la Resolución Académica N° 56/2019 de la Facultad de Medicina - Dirección de Postgrado, de la Universidad Diego Portales, de 20 de noviembre de 2019.
Por último concluyen que en refuerzo de lo anterior, en la letra d) de la referida escritura, se establece el “Término anticipado del programa de participación”, que contempla como causales la renuncia del profesional funcionario, la eliminación por rendimiento académico o la falta de aptitudes requeridas para continuar con el programa, las que precisamente invoca la parte ejecutante en congruencia con la probanza aportada, y que dan cuenta inequívocamente de la procedencia de la cláusula penal clamada.
Cuarto: Que el ejecutante cobra forzadamente el pago de la obligación a que alude el inciso segundo del artículo 12 de la ley N°19.664, que modificó la ley N°15.076 y que dispone que el profesional funcionario de salud que no cumpla la obligación a que se refiere el inciso primero de dicha norma “debe reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Asimismo, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años”.
Quinto: Que, para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación, se deben reunir copulativamente los requisitos siguientes: a) Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata conste en un título que la ley le atribuye mérito ejecutivo; b) Que la obligación sea actualmente exigible; c) Que la obligación sea líquida, tratándose de obligaciones de dar, determinada si es obligación de hacer, y susceptible de convertirse en la destrucción de la obra hecha, si consiste en la obligación de no hacer; d) Que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. En la especie, el título ejecutivo que se esgrime en la ejecución es la copia autorizada de dos escrituras públicas, enumeradas como tales en el 2º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo requisito, según lo dispone el artículo 437 del mismo Código,
es que la obligación sea actualmente exigible, y significa que solo tiene cabida la ejecución que el acreedor puede hacer uso, si aquel título ejecutivo da cuenta de una obligación que, en su nacimiento o ejercicio, no está sujeta a modalidad
alguna, es decir, a ninguna condición, plazo o modo; en tales situaciones una vez cumplida la condición, vencido el plazo o satisfecho el modo, la obligación podrá ejecutarse.
El tercer requisito dice relación con la clase de obligación sobre la cual versa el juicio. Determinadamente, si el juicio persigue el cumplimiento de una
obligación de dar o entregar, ésta tendrá que ser líquida. En la especie sobre una
cantidad líquida de dinero.
Por último, que la acción ejecutiva no esté prescrita significa que, el ejercicio de la acción se ejerza dentro del plazo que determina la ley, desde que
la obligación se hizo exigible, por regla general, según los términos señalados en los artículos 2514 e inciso primero del 2515, ambos del Código Civil.
Sexto: Que, a su vez, para que la obligación de que se trata pueda cobrarse ejecutivamente, debe encuadrar exactamente en el título ejecutivo que
la comprende, lo que nos conduce a establecer cuál es el título ejecutivo empleado a estos efectos. En la especie, lo constituye la escritura pública suscrita por el ejecutado, que da cuenta de la obligación contenida en el citado inciso segundo del artículo 12 de la Ley N°19.664, ya transcrito.
Sin embargo, para comprender cabalmente el contenido de dicha normativa debe relacionarse con lo estatuido en su inciso primero, el que preceptúa que “los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas”.
Séptimo: Que la escritura pública invocada como título ejecutivo, establece en su cláusula quinta una cláusula penal, en la que se señala que “de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo doce de la ley diecinueve mil seiscientos sesenta y cuatro, y lo previsto en el artículo veintitrés
del Decreto Supremo número quinientos siete del año mil novecientos noventa,
del Ministerio de Salud, y con el objeto de garantizar el cumplimiento oportuno y completo de las obligaciones a que se refiere la cláusula anterior, las partes otorgantes convienen en avaluar los perjuicios que se deriven del incumplimiento de una cualquiera de dichas obligaciones en la suma de 8.011 Unidades de Fomento por su equivalente en pesos a la fecha en que se interponga la demanda en contra de BECARIO, y en particular, pero no exclusivamente, en el evento de que se produzca uno de los siguientes hechos: a) Que el BECARIO no se presente ante el Director del Servicio de Salud a cumplir con su Período Asistencial Obligatorio; b) Que, habiendo iniciado oportunamente el cumplimiento de su Periodo Asistencial Obligatorio, abandone su obligación de concluir dicho periodo, ya sea por renuncia u otro hecho imputable a su persona”.
A continuación, la cláusula sexta, al referirse a los efectos derivados del incumplimiento de las obligaciones, señala en su letra c), que “el incumplimiento de las obligaciones docentes asistenciales o administrativas que corresponden a los profesionales becarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que conste en antecedentes calificados debidamente evaluados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar a que el Subsecretario de Salud o el Director de Servicio de Salud en su caso, ponga término a la beca mediante resolución fundada, y que el incumplimiento por parte del becario de cualquiera de sus deberes y con posterioridad al periodo asistencial obligatorio lo inhabilitará a postular para ser contratado o designado en cualquier cargo de la administración del Estado hasta por un lapso de seis años, sin perjuicio de hacérsele efectiva, por la autoridad correspondiente, la garantía(…)”.
Seguidamente, al final de la referida clausula, se hizo constar que “la sanción jurídica a que se refieren las normas citadas se encuentra vinculada al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones mencionadas en la cláusula cuarta de este instrumento”.
Octavo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil, la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el
cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. De esta definición legal se desprenden con claridad dos de las principales características de las obligaciones con cláusula penal: la condicionalidad y la accesoriedad. En efecto, el derecho del acreedor de cobrar la pena depende de un hecho futuro e incierto: el incumplimiento del deudor. Asimismo, como caución que es, la cláusula penal accede siempre a una obligación principal que garantiza, de manera tal que no puede subsistir aquélla sin ésta.
Ahora bien, en tanto avaluación convencional anticipada de los perjuicios, la cláusula penal, además de dejar en manos de los propios contratantes la determinación de los perjuicios por incumplimiento, libera al acreedor de la carga de la prueba que, ordinariamente, debería rendir en orden al daño sufrido.
La ley cierra el paso a una posible discusión en contra del acreedor sobre este punto y, al efecto, el artículo 1542 del Código Civil dispone que habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda
alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio
al acreedor o le ha producido beneficio.
Noveno: Que, al acreedor le corresponde demostrar la existencia de la obligación y de la cláusula penal y, además, el incumplimiento del deudor. En efecto, la exigencia de acreditación de la existencia de la obligación y de la cláusula penal no es más que aplicación de la norma general del inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, que en el caso de autos se entiende satisfecha por el hecho de tratarse de un juicio ejecutivo, en que se ha invocado un título que, por su naturaleza, da cuenta de la existencia de una obligación indubitada.
Sin perjuicio de lo anterior, continúa siendo carga del acreedor demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada con la pena. Conforme con buena parte de los autores, respecto de la ejecución de la cláusula penal, rige el principio general de la responsabilidad subjetiva. En consecuencia, se exige como presupuesto indispensable, la concurrencia de un daño o perjuicio imputable a un sujeto que provenga o sea causado con dolo o culpa. Por lo tanto, el incumplimiento que interesa es el del contrato principal, que equivale a infringir la cláusula penal, dado su carácter de accesorio y, en caso de verificarse la inobservancia de la prestación principal debida, se cumple el primer requisito para exigir la pena contractual a la que accede.
También es necesario, para dar lugar a la reparación, que el incumplimiento sea inexcusable, es decir, que el incumplimiento del deudor sea
culpable.
De lo dicho puede concluirse que la cláusula penal evita probar la existencia y monto de los perjuicios, pero no de los hechos que la hacen operar. Esta afirmación no priva de sentido a la cláusula y a la acción ejecutiva para hacerla efectiva, pues en tanto se pruebe que la condición se encuentra cumplida, el acreedor se libera de la carga de demostrar si sufrió o no perjuicios y su monto, y tiene acción de naturaleza ejecutiva para cobrar la indemnización que, como pena, se convino.
Décimo: Que la situación fáctica atribuida al ejecutado es su eliminación académica del programa de especialización correspondiente, lo que aparece en Resolución Académica N° 56/2019 de la Facultad de Medicina, Dirección de Postgrado de la Universidad Diego Portales de fecha 20 de noviembre de 2019.
De este modo, tal situación no se aprecia claramente comprendida en la hipótesis de que da cuenta el ya citado inciso segundo del artículo 12 de la Ley N°19.664 y para los efectos de un procedimiento como el de la especie, el título carece de fuerza ejecutiva. En otras palabras, la obligación requerida cumplir no es actualmente exigible en tanto el incumplimiento imputado malamente puede entenderse incluido en la norma antes mencionada, por cuanto el ejecutado no alcanzó a estar incurso en su incumplimiento al ser reprobado académicamente.
Efectivamente, la cláusula penal agregada al contrato, por medio de la cual, según el artículo 1535 del Código Civil, las partes estipulan sujetar al deudor a una pena que consiste en este caso en pagar una suma de dinero, para ser aplicada precisa establecer previamente la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de la obligación principal a la que accede la cláusula penal, consistente en el cumplimiento del Período Asistencial Obligatorio, lo que para
acreditarla no bastaba con constatar la reprobación del becario; y al no estar tal
condición cumplida, la obligación que se demanda ejecutivamente no es actualmente exigible.
Undécimo: Que, así las cosas, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, por carecer el título invocado en autos de mérito ejecutivo,
al no ser suficiente para dar cuenta de la actual exigibilidad de la obligación de
pago que allí se contiene, por cuanto aquélla quedó sujeta a la verificación de la
ocurrencia de una condición, que no se verificó en la especie.
Duodécimo: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al rechazar la excepción antes aludida, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y
805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gabriel Esteban Nieto Muñoz, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el abogado integrante Sr. Urquieta no adhiere al motivo noveno del fallo de casación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C. y la prevención de su autor.
Rol N° 12.118-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones y la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.