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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40806-202530 jun 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
30 de junio de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Kortho Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 17749-2023
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3308-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mireya López Miranda, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ROBERTO IGNACIO CONTRERAS OLIVARES,MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 170, 432, 768, 769
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Acción de cobro de pesos · Impulso procesal de carga del tribunal · Inactividad de las partes · Impulso procesal · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Vicio de forma · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Errónea aplicación de la ley · Negligencia como falta de actividad · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Sentencia de reemplazo · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40806-2025, 30 de junio de 2026, «con Kortho Chile S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 40806-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de junio de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3308-2021, caratulado “nombre reservado con Kortho Chile S.A.”, el tribunal a quo, por sentencia de tres de abril de dos mil veinticinco, acogió el incidente interpuesto por la demandada, declarando abandonado el procedimiento.

Apelada dicha decisión por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de cinco de septiembre de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 número 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar los sentenciadores las razones de hecho y de derecho que tuvieron en consideración para confirmar la decisión de primer grado, que acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que modifique la de primera instancia, rechazando en todas sus partes el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que respecto a la causal formal esgrimida, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de segunda instancia -que sólo se limitó a confirmar la de primer grado - y, sin embargo, la decisión del tribunal a quo no fue objeto de la impugnación de nulidad formal por la causal que ahora se intenta. Lo anterior, deja en evidencia que no se reclamó por la parte recurrente, oportunamente y en todos sus grados, el vicio que actualmente alega, razón por la cual el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que la impugnante de casación denuncia, en primer lugar, infracción a los artículos 19 N° 3 incisos primero y cuarto de la Constitución Política de la República, 170 N° 4, 795 numerales 4° y 5°, y artículo 800 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar los sentenciadores las razones de hecho y de derecho que tuvieron en consideración para confirmar la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento; vulnerando, de esta forma, la garantía constitucional del debido proceso. Alega, además, la omisión de trámites esenciales en segunda instancia al acoger el incidente, no obstante que el procedimiento no se encontraba paralizado por más de seis meses, atendido que existía una apelación pendiente en la Corte de Apelaciones de Santiago, decretándose el cúmplase en primera instancia el 5 de agosto de 2024, comenzando a correr -desde dicha fecha- nuevamente el plazo exigido por la ley, por lo que a la data que se practicó la notificación de la resolución que decretó diligencias probatorias el 27 de enero de 2025, no había transcurrido el lapso de inactividad de seis meses, siendo improcedente declarar abandonado el procedimiento.

Agrega que las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestiones útiles para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte demandante.

Por último, la recurrente sostiene -por los mismos fundamentos ya expuestos- que los sentenciadores al acoger el abandono del procedimiento incurren en un error de derecho que conculca lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se dan los presupuestos legales para su declaración.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

CUARTO: Que para una adecuada comprensión del asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1) El 7 de abril de 2021, se presentó la demanda de autos.

2) El 17 de agosto de 2022, el tribunal rechazó las excepciones dilatorias opuestas por la demandada. En contra de esta decisión, la misma parte apeló, concediéndose el recurso en el sólo efecto devolutivo el 30 del mismo mes y año.

3) Por resolución de 13 de febrero de 2023, el tribunal recibió la causa a prueba, siendo notificada por cédula a la demandada el 7 de agosto del mismo año y por resolución de 14 del mismo mes y año, a la demandante.

4) El 28 de agosto de 2023, el tribunal falló el recurso de reposición interpuesto en contra de la interlocutoria de prueba.

5) El 18 de octubre de 2023, el tribunal tuvo por acompañados los documentos ofrecidos por la demandante y decretó diligencias probatorias de designación de perito y absolución de posiciones requeridas por la misma parte.

6) El 5 de agosto de 2024, se dictó el cúmplase de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de 11 de julio del mismo año, por medio de la cual se confirmó aquella que denegó las excepciones dilatorias.

7) El 27 de enero de 2025, se practicó la notificación por cédula de la resolución de 18 de octubre de 2023, que decretó diligencias probatorias.

8) El 2 de febrero de 2025, la demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contado desde la última resolución recaída en gestión útil de 18 de octubre de 2023, para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

9) El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento y pidió su total rechazo, argumentando que en la causa existieron gestiones útiles que interrumpieron el plazo de inactividad legal, debiendo ser considerado todo lo actuado en segunda instancia respecto de la apelación interpuesta en contra de la decisión de primer grado que rechazó las excepciones dilatorias.

QUINTO: Que la sentencia impugnada -que confirmó la de primera instancia- acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que consta en autos que el tribunal, por resolución de 18 de octubre de 2023, decretó diligencias probatorias solicitadas por la demandante, no figurando otra presentación ni actuación de las partes con el fin de dar curso progresivo a los autos, sino hasta el 27 de enero de 2025, que corresponde a la notificación efectuada a la demandada de las diligencias probatorias, transcurriendo de este modo con creces el plazo de inactividad de seis meses contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que entre la fecha de la resolución que decretó dichas diligencias y su posterior notificación, pasaron alrededor de catorce meses de inactividad.

En cuanto a las actuaciones efectuadas en segunda instancia a propósito de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que rechazó las excepciones dilatorias opuestas, el fallo razona que no debe soslayarse la circunstancia que este medio de impugnación fue concedido en el sólo efecto devolutivo, por lo que nada obstaba a que la actora instara a dar curso progresivo al juicio, lo que no hizo.

Por último, el tribunal de alzada tiene, además, presente para confirmar la decisión apelada que, en el caso de autos, el impulso procesal se encontraba radicado en la demandante.

SEXTO: Que comenzando el análisis del arbitrio de nulidad sustancial, resulta necesario apuntar -en primer lugar- que la normativa invocada por la recurrente relativa a la infracción de los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 170 N° 4, 795 N° 4 y N° 5 y 800 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, se basa en defectos formales del proceso que son fundamentos de un recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis; motivo por el cual el recurso debe ser rechazado en este capítulo.

SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior y respecto a la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en que también se ha fundado el libelo de nulidad sustancial, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

OCTAVO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

NOVENO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado; circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Que, en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 432 del Código de Enjuiciamiento Civil, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario de mayor cuantía corre el lapso de diez días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquélla les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto que es de un claro tenor imperativo.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 de 20 de diciembre de 1989 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte, de manera escrita o verbal.

UNDÉCIMO: Que dicho lo anterior, consta de los antecedentes que el término probatorio de este juicio ordinario de mayor cuantía comenzó a correr a contar de la resolución de 28 de agosto de 2023, mediante la cual el tribunal se pronunció del último recurso de reposición interpuesto en contra de la interlocutoria de prueba, por lo que a la data en que se pidió el abandono del procedimiento -el 2 de febrero de 2025- el término probatorio se encontraba vencido; encontrándose los litigantes eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente, por regir lo dispuesto en el artículo 432 aludido en el motivo anterior.

En consecuencia, debió el tribunal -de propia iniciativa y sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación- citar a oír a las partes a oír sentencia, ya que se encontraba con creces vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 de la compilación procesal del ramo.

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace un tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos dictados en causas Roles N° 104.557-2020, N° 25.502-2021, N° 9943-2022, N° 51.528-2024 y N° 4102-2025

DUODÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos que sustentan dicho instituto -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por la abogada María Jesús Santos Rodríguez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que confirmó la de primera instancia que acogió el incidente de abandono del procedimiento, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra de la ministra Sra. López y el ministro suplente Sr. Contreras, por no compartir los fundamentos esgrimidos en los considerandos octavo al duodécimo en relación con el recurso de casación en el fondo, quienes estuvieron por rechazarlo en virtud de los siguientes argumentos:

1° Que si bien en el caso sublite, conforme al estado procesal del juicio, procedía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que una vez vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes a oír sentencia, ello no significa que, en dicho estadio procesal, éstas queden liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio, de modo que al no haberse dictado tal resolución, éstas debieron instar por el avance del procedimiento.

2° Que, en este orden de ideas, no debe olvidarse que en los juicios civiles rige el principio de pasividad, por lo que, si el tribunal incumplió el mandato perentorio del artículo 432 del referido código procedimental, a juicio de estos disidentes, la demandante debió haber instado para que se citara a las partes para oír sentencia y no dejar la causa, en el hecho, paralizada por más de trece meses.

3° Que, de esta forma, la inactividad de la actora es demostrativa de una falta de diligencia, en relación con la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la falta de actuación del tribunal, atendido el principio dispositivo que rige en materia civil.

En efecto, entre la fecha en que el tribunal decretó diligencias probatorias -el 18 de octubre de 2023- y la notificación de las mismas a las partes -el 27 de enero de 2025- transcurrieron más de seis meses de inactividad, sin que se desplegara actividad alguna por la demandante en dicho período para dar curso progresivo al juicio; no siendo fundamento de la pasividad la circunstancia que se encontraba pendiente una apelación ante la Corte de Apelaciones, por cuanto dicho recurso fue concedido en el sólo efecto devolutivo y recayó en la resolución que rechazó excepciones dilatorias que no impedían a las partes dar curso a los autos a fin de que el tribunal dictara la respectiva sentencia definitiva.

4° Que, debido a lo expuesto, estos disidentes han sido de opinión de rechazar el recurso en estudio, por cuanto los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de las normas que regulan el instituto del abandono del procedimiento, el que resulta plenamente aplicable al presente caso, por cuanto, en su concepto, el hecho de que el tribunal esté facultado para obrar de oficio no significa que las partes cesen en la actividad que les es propia en los procesos civiles, ya que éste pertenece a las partes y la falta de actividad del tribunal puede dar origen a otras responsabilidades funcionarias.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Prado y la disidencia, de sus autores.

N° 40.806-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Mireya López M. y señor Roberto Contreras O. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.