Daño emergente
- Fecha
- 30 de junio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3193-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Limache, Rol 1285-2020
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Descriptores
- Daño emergente · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Comunidad hereditaria · Aplicación de sanción · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Rechaza solicitud · Restitución de dineros · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Prueba del dolo · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Deudas hereditarias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34145-2025, 30 de junio de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de junio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol C-1.285-2020 seguidos ante el Juzgado de Letras de Limache, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, comparecen nombre reservado y nombre reservado y deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado la que fundan en que el sábado 16 de marzo del año 2019 falleció en la ciudad de Limache su padre y cónyuge de la demandada, nombre reservado. Refieren que tal como da cuenta el documento denominado certificado o confirmación de saldos para posesión efectiva, emitido por el Banco Scotiabank de fecha 18 de Julio de 2019, a la fecha de fallecimiento de don nombre reservado: 1) la cuenta corriente número 624051309 mantenía un saldo de $628.657.-; 2) la cuenta renta diaria N° 974225395 contaba con $56.926.212.-; y 3) los Fondos mutuos denominados Scotia Proximidad, Op N° 001 tenían un saldo de $709.105.- Así, al día 16 de marzo del año 2019, fecha de fallecimiento de su padre existía un haber total en banco Scotiabank que ascendía a la suma de $58.263.974.- Señalan que a la fecha de emisión del documento en análisis, esto es a cuatro meses del fallecimiento del titular de las cuentas bancarias, sus activos se redujeron de $58.263.974.- a la suma de $797.483.-, es decir, desaparecieron de las cuentas señaladas la suma de $57.466.491. Exponen que del documento Estado de Cuenta del período 1 de marzo de 2019 al 29 de marzo del mismo año, se evidencia lo siguiente: 1° Que el día 18 de marzo de 2019 se realizaron 3 transferencias por la suma de $5.000.000.- cada una, totalizando $15.000.000.- a una cuenta cuya titular es la demandada de autos, esto es doña nombre reservado. 2° Al día siguiente, esto es, el 19 de marzo, nuevamente se realiza una transferencia por $5.000.0000.- a la cuenta de la Sra. nombre reservado. 3° Al día subsiguiente, esto es, 20 de marzo, se repite la operación por la misma suma, por transferencia electrónica de la cuenta corriente del causante a la cuenta de su cónyuge sobreviviente por la suma de $5.000.000.- 4° Sin solución de continuidad, los días 21 y 22 de marzo, se vuelven a realizar las mismas operaciones por $5.000.000.- cada una, sumando $10.000.000.- 5° Finalmente, con fecha contable 25 de marzo se realizan tres transferencias de $5.000.000.- cada una, nuevamente a la cuenta de doña nombre reservado sumando $15.000.000.- Señaló que de acuerdo a lo anterior, en una semana la demandada recibió en una cuenta bancaria de la cual es titular la suma total de $45.000.000.- a través de transferencias electrónicas desde la cuenta corriente de la cual era titular su fallecido esposo. Refirieron que, del Estado de Cuenta en comento, existen 10 giros desde cajeros automáticos con cargo a la cuenta corriente de don nombre reservado entre el 18 y el 25 de marzo por $2.000.000.-. Finalmente, exponen que en la misma semana antes indicada, se realizaron compras en el retail, también se pagaron dos cuotas de arancel universitario a la Universidad de Viña del Mar, se adquirió una lámpara de lujo en la empresa Eglo Chile de Viña del Mar, cuentas de restaurantes, etc., todo con cargo a la cuenta corriente de su fallecido padre, lo que en total suma $5.399.872.- Resumieron que de todas las operaciones bancarias realizadas en el período en análisis existen solo tres que aparentemente dicen relación con gastos de sepultura y deudas hereditarias, estas son: un pago al cementerio Parque del Mar y dos pagos automáticos de cuentas que en total ascienden a $1.978.987.- Refieren que la responsabilidad de la demandada no solo se genera porque dispuso de bienes comunes, sino que los substrajo, omitiéndolos del inventario de bienes que practicó al momento de solicitar la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su marido, bajo fe de juramento. Por lo anteriormente expuesto, solicitan se aplique la sanción establecida en el artículo 1231 del Código Civil y conforme a las normas contenidas en los artículos 2314 y siguientes del mismo cuerpo legal, la condene a indemnizar los perjuicios causados a la comunidad, estos son, principalmente el daño emergente que ha producido al hacerse de una suma de dinero igual o superior a los $58.787.023.- más reajustes intereses y costas.
La demandada contestando la demanda pidió su rechazo. Negó todos los hechos y fundamentos de derecho expresados en la acción, por no ser efectivos. Explicó que los herederos entre sí no tienen ni tenían una relación cercana, ni siquiera cordial de manera de poder mantener conversaciones y llevar a adelante las diligencias propias de la sucesión y prueba de aquello es que hasta esta fecha aún no se ha liquidado la comunidad de bienes quedada. Así, lo que aconteció con los dineros posteriores al fallecimiento del causante, es que luego de estar en tratamiento contra el cáncer por bastante tiempo, con intervenciones y múltiples hospitalizaciones, las deudas médicas de dicho período eran muy altas -varios millones de pesos - y la cobranza de tales instituciones ya había comenzado incluso antes del fallecimiento de su cónyuge, razón por la cual decidió retirar parte de los fondos de la cuenta corriente por temor a no poder encontrar a los demás herederos y convenir una forma de cobrar dichos dineros de las entidades bancarias, situación que nunca se les ocultó a los restantes herederos teniendo total claridad de aquello, habiendo sido informados en reiteradas ocasiones.
La jueza a quo por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés declaró: I.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa. II.- Que se acoge la demanda interpuesta en contra de doña nombre reservado, condenándola a restituir a la sucesión de don nombre reservado, la suma de $46.267.445.- (cuarenta y seis millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos), a título de indemnización por daño emergente, la que será debidamente reajustada y con intereses, en la forma indicada en el considerando décimo cuarto del presente fallo. III.- Que se rechaza la solicitud de aplicación de la sanción establecida en el artículo 1231 del Código Civil en contra de doña nombre reservado. IV.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
La parte demandante apeló en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de veintitrés de julio de dos mil veinticinco, lo confirmó.
En contra de dicha sentencia aquella parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación al inciso 3° del artículo 1712 del Código Civil toda vez que obran en autos diversas pruebas tales como la confesional e instrumental (certificado de defunción; Estado de cuenta Marzo 2019 Scotiabank; Informe legal sucesión Díaz, banco Scotiabank; certificado de confirmación de saldos; y certificado de posesión efectiva) las cuales dejan asentado que la demandada tras la muerte de su cónyuge siguió usando las tarjetas y claves bancarias secretas de los productos unipersonales del causante, procediendo a substraer la suma de $58.787.023 en el lapso de 8 días, monto que no declaró como bienes quedados al fallecimiento de su cónyuge al realizar la facción de inventario al solicitar la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado. Por lo que, asevera, procedía aplicar las reglas establecidas por el legislador para las presunciones, única manera de desentrañar el animus en este tipo de procesos.
Concluye que de aplicado las normas mencionadas el fallo recurrido hubiese arribado a la conclusión de la concurrencia de dolo en el actuar de la demandada y con ello hubiera dado por satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 1231 del Código Civil a fin de aplicar la sanción en él establecida.
SEGUNDO: Que, el fallo cuestionado, que confirmó en todas sus partes el de primer grado, para resolver tuvo por acreditado:
1.- Que los demandantes don nombre reservado y doña nombre reservado, junto a la demandada doña nombre reservado integran una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado, quien fuese padre de los primeros y cónyuge de la última, ocurrido el 16 de marzo de 2019.
2.- Que nombre reservado, registra contratado en Scotiabank tres productos: cuenta renta diaria N°974225395, la que a la fecha de fallecimiento del causante tenía un saldo de $56.926.212.-; cuenta corriente N°624051309, la que a la fecha de fallecimiento del causante tenía un saldo de $628.657.-, que fue cerrada con fecha 02 de abril de 2019 por fallecimiento de cliente; y fondo mutuo Scotia Liquidez cuenta 001, la que al 24 de noviembre de 2022 mantiene un saldo de $768.023.-.
3.- Que entre el 18 y 25 de marzo de 2019 se realizaron los siguientes cargos a la cuenta corriente N°624051309 por la suma de $59.378.859.-: a) los días 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de marzo de 2019 se realizaron 10 transferencias a una cuenta de titularidad de la demandada doña nombre reservado, por un total de $50.000.000.-; b) los días 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de marzo de 2019 se efectuaron 10 giros en cajeros automáticos, por $200.000.- cada uno, lo que totaliza por este concepto la suma de $2.000.000.-; c) los días 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de marzo de 2019 se realizaron 32 compras en comercios por la suma total de $5.399.872.-; y d) los días 18 y 20 de marzo de 2019 se efectuó un pago en cementerio Parque del Mar por la suma de $1.952.123.- y dos pagos automáticos de cuentas por las sumas de $21.351.- y $5.513.-, respectivamente. Además, la propia demandada reconoció espontáneamente en su escrito de contestación de la demanda, que posterior al fallecimiento de su cónyuge don nombre reservado, transfirió los fondos de la cuenta renta diaria hacia la cuenta corriente del causante y retiró dichos fondos transferidos a la cuenta corriente “para el pago de numerosas deudas hereditarias”.
Señala que de la prueba documental aportada por la parte demandada, se puede tener por acreditado que los movimientos de dinero entre la cuenta renta diaria y la cuenta corriente de titularidad del causante de autos, las transferencias y giros individualizados previamente, así como las compras y pagos en comercios que dan cuenta, nada dicen relación con actos de administración o el ejercicio de facultades conservativas, con excepción de un pago efectuado al cementerio Parque del Mar, con fecha 18 de marzo de 2023, por $1.952.123.- y dos pagos automáticos de cuentas cargados a la cuenta corriente del causante con fecha 18 y 20 de marzo de 2019, por la suma de $21.351.- y $5.513.-, pagos que a su vez son reconocidos por los demandantes, lo que permite colegir que dichos actos corresponden al ámbito de la disposición de bienes, excediendo así las facultades del mandato tácito y recíproco que se presume existente entre los comuneros, a falta de administrador.
Enseguida el fallo cuestionado expone que la demandada no ha podido desvirtuar su actuar negligente desde que tenía pleno conocimiento que los dineros retirados y/o utilizados desde las cuentas bancarias de su cónyuge fallecido pertenecían también a los demás comuneros y no solo a ella, transgrediendo el deber de cuidado en la conservación de los bienes que conforman el haber común, en perjuicio de la comunidad, resultando acreditado que en sus actuaciones excedió las facultades de conservación y administración que a lo sumo detentaba en virtud del mandato tácito y reciproco existente entre los comuneros.
A fin de determinar el monto de los perjuicios sufridos por los demandante, señala el fallo ser necesario tener presente que del mérito de las alegaciones efectuadas por la demandada consistente en que con los fondos sustraídos de la cuenta corriente del causante pagó deudas hereditarias, conforme a la prueba documental acompañada por ésta, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículos 1354 y 2306 del Código Civil, quedando los herederos obligados al pago de las deudas hereditarias, se tiene por acreditado que la demandada empleó dinero transferido de la cuenta corriente de su cónyuge fallecido en el pago de deudas hereditarias solo por la suma de $27.610.166.-, consistentes en gastos médicos por la cantidad de $21.690.221.- Sin perjuicio de ello señala el fallo que no puede soslayarse el hecho que la demandada reconoció en su escrito de contestación como parte de los activos de la herencia quedada al fallecimiento su cónyuge, una cuota mortuoria de AFP por la suma de $413.486.-, reembolso de seguro médico por la suma de $11.516.243.- y devolución dividendos pagados al Banco Scotiabank posterior al fallecimiento, por la cantidad de $1.646.830.-, lo que totaliza la suma de $13.576.559.-. Asimismo, la demandada acompañó certificado de indemnización emitido por Hualpén Gas, empresa que a la fecha del fallecimiento de don nombre reservado era su empleador, documento en el cual se reconoce expresamente como gastos funerarios pagados la suma de $2.901.180.-, monto que se debe adicionar a la cantidad de $13.576.559.-, lo que da como total la suma ascendente a $16.477.739.-, misma que debe ser descontada de los pagos que por concepto de deudas hereditarias han sido acreditadas por la demandada, esto es, $27.610.166.-. De este modo, concluye la sentencia que solo podrá ser considerado como pago de deudas hereditarias realizadas por la demandada la cantidad de $11.132.427.-, la que a su vez deberá ser descontada del monto de indemnización por daño emergente solicitado y debidamente acreditado.
En virtud de lo anterior accede a la indemnización del daño emergente por concepto de dineros transferidos del acervo común, solo por la suma de $46.267.445.-, la que indica deberá ser incorporada nuevamente a la sucesión de don nombre reservado.
En cuanto a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 1231 del Código Civil, el fallo impugnado tiene presente que la referida norma dispone que el heredero que ha substraído efectos que pertenecen a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia y no obstante su repudiación, permanecerá heredero, pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos. Por su parte, el legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos será obligado a restituir el duplo, quedando en ambos casos sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.
En la especie, indica la sentencia, la parte demandante solicita que se aplique la sanción establecida en la norma en comento y se le prive a la demandada su participación en cuanto a heredera respecto al dinero restado de la sucesión. Sin embargo, dice, en el caso de autos no se verifican los presupuestos establecidos para su procedencia, especialmente el dolo de defraudar, como la intención positiva de inferir un daño a los otros herederos participantes de la herencia, puesto que el dolo debe ser probado, lo que no ocurrió en la especie, no pudiendo aseverarse aquello con el solo mérito de las transferencias realizadas.
TERCERO: Que los reparos efectuados por el recurrente lo que buscan, más bien, es alterar los hechos fijados por los jueces del fondo ya que las infracciones a las normas que denuncia, lo son sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por aquellos, en particular la prueba de las presunciones, al señalar expresamente en su arbitrio que el fallo cuestionado “no se pronuncia sobre la totalidad de la prueba rendida desde que no verifica la procedencia de las reglas establecidas para las presunciones, contenidas en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil”.
CUARTO: Que, al respecto, cabe mencionar que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
QUINTO: Que en este sentido el recurrente denuncia error respecto de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil al no dar por acreditado el dolo de la demandada, sin embargo, al respecto es del caso indicar que corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en la primera norma mencionada y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir, en el ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, una plena prueba y, por lo tanto, no pueden haber violado una ley reguladora de la prueba al apreciarla.
SEXTO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
SÉPTIMO: Que, además, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo exige para su correcta deducción conocer las normas infringidas, la forma en que dicha infracción se ha producido y la influencia que ésta ha tenido en lo dispositivo del fallo, requisitos todos consignados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que al respecto se ha señalado: “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
NOVENO: Que, teniendo presente lo anterior, se observa que el presente arbitrio no ha sido encaminado como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, a saber, los artículos 44 -trata acerca del dolo- y 1231 del Código Civil -que es precisamente la norma en que se basó la demanda para efectos de la sanción solicitada- norma esta última que si bien se menciona en el recurso, no se señala como vulnerada. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
DÉCIMO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Enrique Correa Vergara, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra (s) señora Eliana Quezada.
Rol N° 34.145-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Álvaro Vidal O.