Fijación de la causa en tabla
- Fecha
- 30 de junio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 346-2024
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4102-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Fijación de la causa en tabla · Casación en la forma de oficio · Fiscal judicial · Falta de trámite o diligencia esencial · Declaración de oficio · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Sala no inhabilitada · Resolución que anula de oficio lo resuelto · Nulidad absoluta del contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26188-2025, 30 de junio de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de junio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol C-4102-2020 seguidos ante el 4° Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio ordinario, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", comparecen nombre reservado y nombre reservado y deducen demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de su hija nombre reservado, con el fin de que se declare resuelto el contrato de compraventa de inmueble suscrito por las partes por escritura pública de fecha 18 de marzo de 2019. Cuentan que actuando como vendedores, se obligaron a vender, ceder y transferir a la demandada el inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Antofagasta, que corresponde a la vivienda número uno, del primer piso, con una superficie total de 165,84 metros cuadrados; al estacionamiento número uno con una superficie total de 25,10 metros cuadrados; y, al estacionamiento número dos con una superficie total de 21,67 metros cuadrados; ambos del zócalo del Condominio Dos Viviendas. A su turno, la demandada se obligó a pagar el precio de compra del inmueble ya individualizado, pactado en la suma de $169.000.000., pagadero en seiscientas setenta y seis cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $250.000.- cada una. Es decir, se pactó el pago del precio en un plazo de 53 años, a pesar de que los vendedores bordean los 90 años de edad, y en circunstancias que a la fecha, habiendo transcurrido 18 meses desde la celebración del contrato, la demandada no ha pagado ninguna de las cuotas, pese a que los actores sí cumplieron con su obligación de trasferir el dominio del inmueble. En cuanto al derecho, invocaron el artículo 1489 del Código Civil y se reservaron la determinación de los perjuicios para la etapa de ejecución del fallo. En definitiva solicitaron declarar resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato de compraventa de inmueble, oficiando de ello al señor Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta para que practique las inscripciones y subincripciones pertinentes para que el inmueble objeto de la compraventa materia de este juicio vuelva al dominio de su parte; condenando además a la demandada al pago de los daños y perjuicios cuya determinación se reservaron expresamente para la etapa de ejecución del fallo; todo ello, con más reajustes, intereses, y, por último, piden condenar expresamente a la demandada al pago de las costas de la causa.
La demandada contestando la demanda pidió su rechazo. Hace presente que en el contrato de compraventa las partes renunciaron a todas las acciones resolutorias que pudieran emanar de éste, otorgándose el más completo y amplio finiquito. Además, opone excepción de pago sosteniendo que las cuotas pactadas en el crédito contenido en el contrato de compraventa suscrito por las partes se encuentran íntegramente pagadas, incluso aquellas cuotas aun no vencidas o devengadas, en efecto, dice, su parte ha realizado en distintas oportunidades pagos por la suma de $7.000.000. Asevera que los demandantes en caso de incumplimiento del comprador en el pago de alguna de las cuotas pactadas, no podían solicitar la resolución del contrato por el no pago del precio, sino que pedir el pago efectivo de las cuotas supuestamente adeudadas. Alega también ser improcedente lo referente a la reserva de discutir en otra etapa posterior el monto de los perjuicios ya que los demandantes no han determinado cuales son los perjuicios ocasionados, desde que no los han señalados ni expresados en el libelo pretensor. En subsidio, opone excepción de contrato no cumplido ya que los demandantes no han cumplido con la obligación de entregar materialmente el inmueble a su parte encontrándose en mora desde el mes de marzo del año 2019. En subsidio, alega que el incumplimiento recae sobre una obligación accesoria, y por lo tanto no da derecho a solicitar la resolución del contrato.
Por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro se rechazó la excepción de contrato no cumplido y se acogió con costas la demanda de resolución de contrato declarándose resuelto el contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado el día 18 de marzo de 2019, con relación al inmueble ubicado en domicilio reservado, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta la cancelación de la inscripción de dominio y se accedió a la solicitud de la parte demandante de reserva respecto a la determinación de la especie y monto de los perjuicios para la etapa de ejecución del fallo.
Apelado este fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por determinación de cinco de junio de dos mil veinticinco, lo revocó en cuanto declaró la resolución del contrato de compraventa en cuestión y declaró, en su lugar, de oficio, la nulidad absoluta de dicho contrato ordenando se restituya a las partes al lugar que tenían al momento anterior a la celebración del contrato nulo, debiendo procederse a la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la demandada, recobrando la vigencia el título a nombre de los demandantes. Y lo confirmó en lo demás apelado.
En su contra la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en su inciso primero dispone que “Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del fiscal judicial, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga”. Y precisamente son ejemplos de declaraciones que los jueces pueden hacer de oficio la de nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, cuestión que aconteció en el caso de autos, pues como se dijo en la parte expositiva los jueces de segundo grado revocaron el fallo de primera que había acogido la demanda de resolución de contrato, declarando, en su lugar, de oficio, la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 18 de marzo de 2019. Sin embargo, en autos no consta que los ministros que concurrieron a la vista de la causa hayan solicitado, previa declaración de nulidad de oficio, informe al Fiscal Judicial, como lo ordena la norma transcrita.
TERCERO: Que por su parte el artículo el 768 N°9 del mencionado cuerpo normativo expone que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” y si bien el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, que es el que norma cuales son los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia, no establece expresamente la omisión del informe Fiscal en los casos del artículo 209 de dicho cuerpo legal, aquella norma no es taxativa, pues expresamente indica “en general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales…”.
CUARTO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que los sentenciadores de segundo grado omitieron un trámite que era esencial para resolver de la forma en que lo hicieron, por lo que solo resta concluir que la sentencia impugnada incurrió en la causal consagrada en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 800 y 209 del mismo cuerpo legal, lo cual obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que esta omisión ha influido sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 9, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de cinco de junio de dos mil veinticinco, debiendo volver los autos a la referida Corte de Apelaciones a fin de que se dicte la correspondiente resolución que ordene poner nuevamente en tabla la causa Rol Ingreso Corte N° 346-2024 y sea conocida dicha apelación por ministros no inhabilitados.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido el abogado Carlos Alberto Lastra Ramos, en representación de la parte demandada.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra María Soledad Melo L.
Rol N° 26.188-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.