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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33252-202530 jun 2026
Fecha
30 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Factosur S.A. con Tesorería General de la Republica (/aridos las Animas Ltda) (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 635-2025
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1137-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2470, 2472
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo tributario: art. 97
Descriptores
Casación de oficio · Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Tercería de prelación · Prelación de créditos · Tesorería General de la República (TGR) · Deuda tributaria · Impuesto a la Renta · Multas que no acceden al impuesto · Cobro de multas · Interpretación restrictiva · Casación en el fondo de oficio · Impuesto al valor agregado (IVA) · Impuesto de retención y recargo · Causales de preferencia · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33252-2025, 30 de junio de 2026, «Factosur S.A. con Tesorería General de la Republica (/aridos las…»

Historia del caso

En el mismo rol 33252-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, treinta de junio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-1.137-2024, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Factorsur S.A. con Tesorería General de La República/Áridos Las Ánimas Ltda.”, compareció Tesorería General de la República e interpone tercería de prelación en contra del ejecutante de autos Sociedad Factosur S.A. y del ejecutado, Áridos Las Ánimas Ltda., la que funda en que el ejecutado es deudor del Fisco de Chile al mes de enero de 2025, por deudas que ascienden a la suma de $542.082.116 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Multas, Impuestos a la Renta, entre otros, tal como consta en las nóminas de los expedientes administrativos que acompaña, incluidos los respectivos reajustes, intereses y multas. Refiere que por esta deuda, se crearon los expedientes administrativos que acompaña, deuda que es actualmente morosa y que goza de preferencia de primera clase por existir impuestos de retención o recargo en conformidad a lo dispuesto por el artículo 2472 numeral 9 tal como aparece de las nóminas de deudores morosos que consta en cada expediente. En subsidio y en el caso de que no se dé lugar a la tercería de prelación, interpone tercería de pago en contra del ejecutante y ejecutado ya individualizados, a fin de que se declare el derecho del Fisco de Chile al pago de su crédito, a prorrata del ejecutante, así como las costas causadas por la ejecución, por la suma de $542.082.116 más reajustes e intereses al momento del pago efectivo.

Sólo evacuó el traslado el ejecutante, solicitando el rechazo de la tercería de prelación. Expone que la tercerista pretende obtener un pago preferente basado en una deuda fiscal compuesta por distintos conceptos, amparándose en el artículo 2472 Nº 9 del Código Civil. No obstante, asevera, su argumentación es jurídicamente insostenible, pues omite aspectos esenciales que afectan la validez y exigibilidad de la deuda, tales como, la improcedencia de la preferencia respecto de multas, intereses y reajustes, la prescripción extintiva de una parte sustancial del crédito y la falta de acreditación de bienes remanentes del ejecutado. En primer lugar, dice ser evidente que el certificado de deuda aportado por la Tesorería General de la República no distingue con precisión qué montos corresponden efectivamente a impuestos de retención y recargo, los únicos tributos que gozan de preferencia en el pago. Dice que dentro de la deuda alegada se incluyen conceptos como intereses, reajustes y multas, los cuales no constituyen créditos privilegiados, sino meras consecuencias accesorias del incumplimiento tributario. A lo que añade que, una parte significativa de la deuda se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de tres años desde su vencimiento sin que la Tesorería General de la República haya realizado actos efectivos que interrumpan el plazo de prescripción. Al respecto refiere que en virtud del artículo 2521 del Código Civil, la acción para el cobro de tributos prescribe en tres años, salvo interrupción válida, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por última alega que la tercerista no ha acompañado antecedentes suficientes que acrediten la inexistencia de otros bienes del ejecutado susceptibles de satisfacer la deuda fiscal invocada.

Por sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil veinticinco el juez a quo acogió la tercería de prelación.

En su contra se alzó la parte ejecutante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de veinticuatro de julio del mismo año, la confirmó.

En contra de esta última decisión dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el ejecutante acusa infracción a lo preceptuado, en primer lugar, en los artículos 1698 del Código Civil y 200 y 201 del Código Tributario pues el fallo impugnado rechaza la excepción de prescripción fundada en que su parte no probó dicha excepción. Sin embargo, asevera que ignora el fallo cuestionado que la Tesorería, por su parte, no aportó antecedente alguno destinado a probar la interrupción de los plazos. Indica que los jueces del fondo en vez de exigir a la Tesorería la prueba del hecho que enervaba su excepción —la interrupción—, le exigieron a su parte la prueba de un hecho negativo: que la prescripción no había sido interrumpida, subvirtiendo así la carga de la prueba y contraviniendo formalmente el artículo 1698 del Código Civil.

En segundo lugar, alega que la sentencia recurrida, infringe por vía de una errónea interpretación el artículo 2472 N° 9 del Código Civil. Este error de derecho emana de la transgresión de un principio fundamental en la materia: el carácter de derecho estricto de los privilegios y preferencias, lo que impide al sentenciador extender su aplicación por analogía a casos no previstos expresamente por el legislador. Refiere que los jueces del fondo acogen la pretensión de la Tesorería extendiendo la preferencia de primera clase a la totalidad de su crédito, incluyendo en él no solo los impuestos adeudados, sino también las multas fiscales aplicadas. Este yerro se origina al confundir dos conceptos jurídicos distintos: la fuerza ejecutiva de un título y la preferencia para el pago. Menciona que el fallo de primera instancia, en su considerando quinto, cita el artículo 169 del Código Tributario para justificar su decisión. Sin embargo, dicha norma, sostiene, se limita a establecer qué antecedentes constituyen un título ejecutivo para iniciar el cobro fiscal, señalando que las nóminas de deudores pueden contener tanto impuestos como sanciones. Su finalidad, por tanto, es puramente procesal: habilitar una vía de cobro compulsivo. En cambio, dice, la preferencia es una materia de derecho civil, regulada en el Código del ramo, y no puede derivarse de una norma que regula la formación del título ejecutivo. El texto del artículo 2472 N° 9 del Código Civil, que sí regula la preferencia, es explícito y taxativo: concede el privilegio a "los impuestos de retención y recargo". La norma no menciona, ni directa ni indirectamente, a las "multas" o "sanciones".

Finalmente, sostiene que la sentencia impugnada incurre en un tercer error de derecho, distinto e independiente de los anteriores, que también ha influido de manera sustancial en su parte dispositiva. Este vicio, expone, consiste en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, al dar por probado el supuesto de hecho específico que exige el artículo 2472 N° 9 del mismo cuerpo legal —esto es, que los impuestos cobrados fuesen "de retención y recargo"— con instrumentos que son legalmente inhábiles para acreditar dicha circunstancia particular. Expone que no bastaba con que la Tesorería acreditara la existencia de una deuda fiscal genérica; la ley le exigía, para acceder al pago preferente, probar una cualidad muy específica de esa deuda: La preferencia del artículo 2472 N° 9 tantas veces mencionado. Sin embargo, expresa, la prueba aportada por la Tesorería para cumplir con esta carga procesal se limitó a nóminas o certificados de deuda globales, que a pesar de ello incluyen distintos códigos que refieren distinta naturaleza de créditos. Dichos instrumentos, si bien pueden dar fe de la existencia de una obligación tributaria y de su monto total, no contienen el desglose ni la información necesaria para determinar la naturaleza particular de cada impuesto incluido en la suma total. Es decir, no permiten al sentenciador concluir, más allá de toda duda razonable, que los tributos listados son precisamente de aquellos que la ley privilegia.

SEGUNDO: Que a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará por esta Corte, resulta pertinente considerar que la Tesorería General de la República dedujo tercería de prelación fundada en que el ejecutado sería deudor del Fisco de Chile al mes de enero de 2025 por la suma de $542.082.116 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Multas e Impuesto a la Renta, “entre otros”. Para tales efectos acompañó nómina de los expedientes administrativos y certificado de deuda fiscal. De dichos antecedentes se desprende que dicha deuda en virtud de la cual la Tesorería está alegando la preferencia del numeral 9 del artículo 2472 del Código Civil está compuesta por el formulario 21 - giro del SII, por Impuestos a la Renta o IVA (incluye deuda neta, reajustes, intereses y multas)-, por el formulario 22 –impuesto a la Renta (incluye deuda neta, reajustes e intereses)- y por el formulario 42 - multas emitidas por la Dirección del Trabajo por infracciones cometidas en contra de las normas establecidas en el Código del Trabajo y otras leyes relacionadas (incluye deuda neta y reajustes)-.

TERCERO: Que el quid de lo debatido consiste en dilucidar si goza de la preferencia alegada la totalidad de la deuda que ha sido señalada por la Tesorería General de la República al deducir su tercería de prelación. Y para decidirse acerca de lo planteado, debe tenerse en cuenta que el principio que consagra el inciso primero del artículo 2470 del Código Civil, en el caso que los bienes de un mismo deudor no alcancen a cubrir íntegramente los créditos en su contra, es que estos se pagaran a prorrata (René Abeliux, “Las obligaciones”, Thomson Reuters, 6ª edición, 2014, página 1149). No obstante, en algunos casos expresamente establecidos por la ley, ciertos acreedores especiales pueden ser pagados con prioridad a los otros y, por ende, estos acreedores que gozan de preferencia constituyen la excepción. De este modo, resulta evidente que las normas sobre preferencias son de derecho estricto y, consecuencialmente, de interpretación y aplicación restrictiva. Así, por lo demás lo ha sostenido, la jurisprudencia (Sentencias de la Corte Suprema roles N° 38.143-2017, N° 11.138-2022 y 10.202-2025) y la doctrina más autorizada (en este sentido: Alessandri Rodríguez, Arturo: “La prelación de créditos”, Editorial Nascimento, año 1940, N° 33, página 26 y Larraín Ríos, Hernán: “Tratado de la Prelación de Créditos”, Editorial Distribuidora Forense Ltda., Tomo I, páginas 49 a 51).

CUARTO: Que, en este orden de ideas, y por aplicación del principio anotado, las multas no pueden entenderse comprendidas en la causal de privilegio de la primera clase que trata el numeral noveno del artículo 2472 del Código Civil, como quiera que este precepto la establece clara y literalmente para los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo, esto es, sin hacerlo extensivo a aquellas. Entenderlo de otra forma importaría forzar la interpretación del precepto legal aludido y extenderlo en su aplicación a una sanción no contemplada en él. Así lo ha resuelto esta Corte, en sentencia de fecha 12 de junio de 2023, rol N° 11.138-2022.

En efecto, la multa es una sanción legal que no es de la esencia del crédito ni constituye un elemento accesorio suyo, como ocurre con los reajustes y los intereses, respectivamente, de modo que no procede extender a ella la preferencia del crédito de primera clase, menos aun si se considera el referido carácter excepcional de las preferencias y la interpretación restrictiva que debe operar en lo que les concierne.

QUINTO: Que, lo anterior está refrendado con el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, al disponer que el no pago de los impuestos de retención o recargo dentro de plazo configura una infracción tributaria que recibe como sanción la multa, por lo que debe descartarse que aquella pueda calificarse como accesorio al crédito fiscal.

SEXTO: Que, en suma, la correcta aplicación de los artículos 2470 y 2472 N° 9 del Código Civil, debió conducir a los jueces del fondo a declarar que la multa asociada a la falta de pago oportuno de un impuesto de retención o recargo así como también la deuda contenida en el formulario 42, no están amparadas por la preferencia prevista en la última de las referidas normas y, en consecuencia, debieron ser excluidas del crédito declarado como preferente en esta causa, al no haberlo resuelto así, los sentenciadores han incurrido en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a ejercer la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, ya que se hizo lugar a una tercería de prelación por una deuda que no gozaba de ninguna preferencia, como quedó claramente establecido en los razonamientos anteriores.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo expuesto y lo normado en los artículos 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista de la causa.

Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por Ricardo Emilio Garcés Santibáñez, en representación de la parte ejecutante.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora M. nombre reservado.

Rol N° 33.252-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora nombre reservado, por estar con permiso.