Carga de la prueba
- Fecha
- 30 de junio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Factosur S.A. con Tesorería General de la Republica (/aridos las Animas Ltda) (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 635-2025
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1137-2024
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2465, 2469, 2470, 2472
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 786
Codigo tributario: art. 169 - Descriptores
- Carga de la prueba · Fisco de Chile · Tercería de prelación · Derecho de prenda general · Crédito de primera clase · Prelación de créditos · Tesorería General de la República (TGR) · Deuda tributaria · Impuesto a la Renta · Impuesto a las ventas y servicios · Multas que no acceden al impuesto · Eximición del pago de costas · Impuesto de retención y recargo · Causales de preferencia · Rechaza excepción de prescripción · Principio de igualdad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33252-2025, 30 de junio de 2026, «Factosur S.A. con Tesorería General de la Republica (/aridos las…»
Historia del caso
En el mismo rol 33252-2025
- Casación en el fondo Fisco de Chile 30 jun 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, treinta de junio de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de acuerdo a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y octavo, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Lo expuesto en los raciocinios tercero a sexto del fallo de casación que antecede.
SEGUNDO: Que en nuestro ordenamiento jurídico la tercería de prelación consiste en la intervención -por medio de una demanda incidental- de un tercero que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la subasta, por ostentar en contra del deudor un crédito preferente expresamente consagrado en la ley.
TERCERO: Que asimismo cabe consignar que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado. La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en la normativa recién citada, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en su realización sean totalmente solucionados sus créditos, si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.
Sin embargo, tal principio se rompe, según lo preceptuado en el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.
En este sentido se debe subrayar que los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás son los privilegiados y los hipotecarios, conforme lo dispone el artículo 2470 del Código Civil, y es precisamente en ese contexto que emerge la tercería de prelación como un instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a determinados créditos en relación a otros.
CUARTO: Que, además, es pertinente destacar que la tercería en estudio encierra un doble planteamiento: por una parte, aquel referido a la existencia del crédito que se alega y, por otra, uno que incide en el carácter preferente del mismo. En efecto, al pretender el tercerista que se le pague un crédito de manera prioritaria al del ejecutante se está dirigiendo, en primer término, en contra del ejecutado para que se reconozca la existencia de su crédito, por lo cual habrán de examinarse los presupuestos de procedencia de la acción para disponer el pago de su obligación. Y, en segundo lugar, conduce su acción en contra del ejecutante para que se reconozca a su parte el derecho a pagar con primacía el crédito de que es titular, con el producto del bien del ejecutado.
Lo anterior explica la exigencia de prueba respecto tanto de la existencia del crédito como de la preferencia, así como que tal carga se imponga al tercerista, puesto que el objetivo específico de éste al intentar su demanda es el de anteponer su crédito al del ejecutante, buscando alterar los términos en que se ha constituido la relación procesal principal.
QUINTO: Que para acreditar el primer presupuesto de la tercería de prelación -existencia del crédito-, el Servicio de Tesorerías allegó al proceso certificado de deuda y nómina de deudores morosos de los expedientes administrativos donde registra deuda el ejecutado.
Se constató por el tribunal a quo la existencia de dicha nómina y por ende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Tributario, la existencia del título ejecutivo necesario para interponer la tercería, ya que el mismo contiene la deuda tributaria por concepto de impuesto alegada por el Fisco de Chile.
Es necesario tener, además, presente que según lo dispone el artículo 2.470 del Código Civil, las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. A su turno el artículo 2.471 del mismo cuerpo legal señala que gozan de privilegio los créditos de la 1°, 2° y 4° clase. En la primera clase de crédito encontramos los créditos del Fisco por los impuestos de retención y recargo, según lo preceptuado en el artículo 2.472 N° 9 del Código Civil.
Así entonces la preferencia alegada por el tercerista sólo alcanza a los impuestos que sean de retención y de recargo, y se ha entendido que los primeros, son aquéllos comprendidos en la Ley de Impuestos a la Renta, en que ciertas personas naturales o jurídicas que pagan, por cuenta propia o ajena, determinadas rentas mobiliarias, deben retener y deducir el monto del impuesto al momento de hacer el pago de tales rentas, como el tributo de segunda categoría único a la renta, que grava a los trabajadores o el que grava a los profesionales independientes.
Por su parte, los impuestos de recargo son, especialmente, aquéllos señalados en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por lo tanto, se encuentra probado que los únicos créditos alegados por la Tesorería que gozan de privilegio, son aquellos correspondientes al formulario 21 y 22, excluidas las multas consignadas en ellos, por cuanto, como ya se dijo en la sentencia de casación que antecede, la multa no es de la esencia del tributo ni constituye un elemento accesorio suyo, de modo que no procede extender a ella la preferencia del crédito de primera clase; por lo que la multa asociada a la falta de pago oportuno de un impuesto de retención o recargo no está amparada por la preferencia prevista en el numeral noveno del artículo 2472 del Código Civil, así como tampoco lo está la multa a que se refiere el formulario 42.
SEXTO: Que esta Corte comparte los argumentos expuestos en el fallo recurrido relativos al rechazo de la excepción de prescripción, por lo que el recurso de apelación deducido por el ejecutante no será oído en este extremo.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo prevenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a los demandados de la presente tercería, por no haber sido totalmente vencidos.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 2491 del Código Civil y 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de cinco de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado Civil de Valdivia, en los autos Rol N° 1.137-2024, cuaderno de tercería de prelación, sólo en cuanto incluye en la preferencia del Artículo 2472 N° 9 del Código Civil, el monto que corresponde a las multas cursadas al demandado en el formulario 21, así como también la deuda correspondiente al formulario 42 y, en su lugar, se decide que el tercerista deberá pagarse preferentemente con el producto del remate, solo la suma de $442.498.693, más los reajustes e intereses, que correspondan hasta el pago efectivo e íntegro de lo adeudado, sin que se extienda aquella preferencia a la suma a que ascienden las multas impuestas al ejecutado por los impuestos adeudados así como tampoco las multas impuestas por la Dirección del Trabajo (formulario 42); monto que se enterará previo pago al ejecutante de la suma resultante por costas judiciales de la presente ejecución y debiendo pagarse al ejecutante con el remanente, si lo hubiere.
Se confirma en lo demás apelado el referido fallo.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora M. nombre reservado.
Rol N° 33.252-2025.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora nombre reservado, por estar con permiso.