Relación de parentesco
- Fecha
- 3 de julio de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Cencosud S.A. y Otros con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9250-2020
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14176-2013
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Casación de oficio · Vicio de casación en la forma · Relación de parentesco · Acción de indemnización de perjuicios · Acción de reembolso · Falta de fundamentación de la sentencia · Reembolso · Conflicto de interés · Casación en la forma de oficio · Consideraciones contradictorias · Deber de fidelidad · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38139-2024, 3 de julio de 2026, «Cencosud S.A. y Otros con»
Historia del caso
En el mismo rol 38139-2024
- Casación en la forma y en el fondo Falta de establecimiento del daño 3 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-14.176-2013, caratulado “Cencosud S.A./ nombre reservado”, por sentencia de doce de agosto de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios y reembolso, así como también la demanda reconvencional.
Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte demandante principal, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último fallo, el mismo recurrente dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Por resolución de doce de noviembre de dos mil veinticuatro se rechazó el recurso de casación en el fondo, y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que para una acertada comprensión del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1º.- A fojas 38, compareció nombre reservado, en representación de Cencosud S.A., Cencosud Shopping Centers S.A. y Cencosud Retail, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, solicitando declarar que el demandado incurrió en incumplimiento de deberes fiduciarios, condenándolo a indemnizar los perjuicios que sufrió su parte y a restituir o reembolsar todo beneficio que haya obtenido, reservando la discusión y prueba sobre la especie y monto de los beneficios y perjuicios para una etapa posterior.
Funda la demanda en que el demandado como ejecutivo principal, no declaró el conflicto de interés que tenía en la gestación y celebración de contratos de arrendamiento de inmuebles para Cencosud Retail S.A., así como tampoco obtuvo autorización de Cencosud, contraviniendo -con ello- los Nºs 5, 6 y 7 del artículo 42 de la Ley Nº 18.046, así como también el Código de Ética de Cencosud. Menciona que el demandado trabajó para su parte desde marzo de 2005 a junio de 2013, desempeñando cargos de director y apoderado de la compañía, en virtud de contrato de trabajo y mandato especial, acotando que a partir del 2011 fue asesor de gerencia general de Cencosud, gerente general de la filial Cencosud Shopping Centers S.A. y apoderado de la filial Cencosud Retail S.A., en tales posiciones le correspondía estudiar, planificar, negociar, materializar e implementar los asuntos de desarrollo inmobiliario de la Compañía y sus filiales.
En relación al modelo de negocio en que tuvieron lugar los contratos objetados, expone que la filial Cencosud Shopping Centers S.A. formulaba propuesta u oferta comercial a empresas de desarrollo inmobiliario comercial, para tomar el inmueble en arriendo a largo plazo, para lo cual el destinatario debía adquirirlos. Puntualiza que el demandado intervino en los contratos de arriendo celebrados en las comunas de Nacimiento, La Granja y Maitencillo, los dos primeros celebrados el 11 de junio de 2012, en tanto que el último el 21 de septiembre del mismo año, agregando que en todos ellos se pactó el plazo de duración de 15 años, con rentas mínimas de UF 57.245,76, UF 54.828 y UF 78.624, respectivamente; a continuación describe la vinculación que el demandado tenía con cada una de las sociedades arrendadoras (o subarrendadoras) o con quienes las conforman. Indica que -además- la arrendadora era el leasing inmobiliario Principal Cía. de Seguros de Vida Chile S.A., quedando su parte en condición de subarrendadora, agregando que el demandado compareció constituyendo fianza solidaria de las obligaciones de la sociedad arrendataria.
Expone que la relación contractual entre las partes terminó por quebrantamiento de la confianza en junio de 2013, añadiendo que el demandado en correo de 28 de junio de 2013, reconoció explícitamente tener participación económica directa en las operaciones de Nacimiento y La Granja SpA, excusándose en que esto estaba en conocimiento de la demandante.
Al aludir a los daños sufridos por las demandantes, manifiesta que ellos son de difícil cuantificación y que, en lo que respecta al perjuicio material o moral, aún están en desarrollo, particularmente el daño moral, desde que los hechos en que se funda la demanda comprometieron las relaciones internas a un alto nivel de su administración superior. Luego, en lo relativo a los beneficios económicos, manifiesta que ellos están determinados por la utilidad que reportó el contrato al demandado, así como también las participaciones de sus parientes afectados por el conflicto de interés, haciendo hincapié en que el demandado reconoció participación de capital en los contratos del Centro Comercial Nacimiento SpA y Centros Comerciales La Granja SpA, la que ascendería a un 4,8% por la gestión.
2º.- A fojas 118, al evacuar la contestación de la demanda el demandado solicitó su rechazo; al efecto, invocó un cambio en su rol a asesor externo de Cencosud tras una dolencia cardíaca, con supuesta autorización verbal para desarrollar proyectos propios, por lo que le era inaplicable el régimen de conflicto de interés. En tal orden, menciona que en enero de 2012 fue nombrado Gerente de División Proyectos y Construcción, quedando a cargo del desarrollo inmobiliario Shopping Centers, pero que el 30 de enero 2012 sufrió una afección cardiaca, por lo que en febrero del mismo año renunció, perdiendo su calidad de ejecutivo, prestando a contar de ese momento servicios como asesor externo, pasando el 8 de marzo de 2012 a desempeñar funciones vinculadas con Costanera Center, las que finalizaron el 12 de junio de 2012, retirándose de Cencosud; agrega que por insistencia de la demandante se reintegra, pero con el compromiso de poder desarrollar proyectos propios, siendo despedido intempestivamente el 12 de junio de 2013.
Asevera que desde febrero de 2012 no tenía cargo gerencial, y recién en abril de 2013 suscribió un nuevo contrato de trabajo en que se le reconoce la calidad de asesor, expone que a la época de los contratos invocados estaba abocado a la apertura del Mall Costanera Center. Por otro lado, sostuvo que la participación de sus cuñados en los proyectos fue en un inicio desconocida y que los complejos procesos de aprobación de Cencosud minimizaban su influencia decisoria. Adicionalmente, alegó la inexistencia de perjuicios para Cencosud, citando al efecto una declaración de la propia empresa demandante a la Superintendencia de Valores y Seguros.
De igual forma, se ha de mencionar que el demandado dedujo demanda reconvencional la que fue rechazada por el tribunal de primer grado y no fue objeto de recurso, quedando ejecutoriado el rechazo de la pretensión, por lo que no se abordará su contenido.
3º.- A fojas 190, la parte demandante evacúa el trámite de réplica, reiterando los argumentos entregados en su escrito de contestación y negando que el demandado haya terminado sus funciones en febrero de 2012, así como también que haya desconocido el interés comprometido de sus cuñados. A continuación, refiere una serie de hechos de los cuales sería posible colegir que nombre reservado no fue un mero asesor financiero.
4º.- A fojas 279, rola el trámite de dúplica, oportunidad en que el demandado principal insiste en sus defensas, haciendo hincapié en que los contratos cuestionados corresponden a operaciones complejas, en que diversas áreas y personas debían dar su aprobación, descartando que su parte haya tenido algún interés comprometido, y que ni aún la suscripción de los contratos con Principal Compañía de Seguros de Vida, permite arribar a tal conclusión.
TERCERO: Que conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, en cuanto interesa al recurso la sentencia recurrida dio por establecidos los siguientes hechos:
1º.- Que, el demandado comenzó a prestar servicios en el Holding Cencosud en marzo de 2005, y que desde 2009 desempeñó funciones de alta gerencia, incluyendo la de Gerente de Desarrollo de Cencosud Shopping Centers (desde noviembre de 2009), apoderado de Cencosud Retail S.A. (desde julio de 2010 a enero de 2012), y Gerente de División Proyectos y Construcción (desde enero de 2012), finiquitándose la relación laboral el 1° de abril de 2013, pero suscribiendo un nuevo contrato como Asesor de la Gerencia General Corporativa de Cencosud S.A. el 15 de abril de 2013.
2º.- Que, la relación laboral entre las partes finalizó el 11 de junio de 2013, en virtud de las causales 2 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.
3º.- Que, el esquema de negocios de Cencosud para instalar tiendas y supermercados implicaba el arrendamiento a largo plazo de inmuebles con derecho a opción preferente de compra, para lo cual se efectuaban ofertas a empresas de desarrollo inmobiliario, las que, a su vez, adquirían y edificaban en la propiedad según los requerimientos de Cencosud; agrega que bajo esta modalidad se celebraron los contratos de arrendamiento en La Granja, Nacimiento y Puchuncaví (Maitencillo).
4º.- Que, en relación a los contratos de Nacimiento y La Granja, ambos de 11 de junio de 2012, suscrito el primero de ellos por Cencosud Retail S.A. y Centro Comercial Nacimiento SpA, en tanto que el segundo por la primera sociedad nombrada y Centros Comerciales La Granja SpA, establece que las sociedades arrendadoras están vinculadas a los hermanos Rodolfo y Pablo Soria-Galvarro Gubler, cuñados del demandado, quienes controlaban Inversiones America’s Cup Limitada, socio mayoritario de Nacimiento SpA y antiguo propietario del inmueble en La Granja.
5º.- Que, en relación al contrato de Puchuncaví, se formuló oferta a Inmobiliaria Maitencillo`s Boulevard S.A. el 14 de diciembre de 2011; sin embargo, aquella compañía se constituyó recién el 2 de marzo de 2012, comprendiendo otras tres sociedades, representadas por nombre reservado y Julián Zietzke, celebrándose el contrato de arriendo el 21 de septiembre de 2012.
6º.- Que, las sociedades arrendadoras Centro Comercial Nacimiento SpA y Centros Comerciales La Granja SpA, pactaron operaciones de leasing inmobiliario con Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A., en virtud de los cuales esta última adquiría las propiedades y celebraba contratos de arrendamiento con opción de compra con ellas, quedando Cencosud Retail S.A. como subarrendataria. Agrega que en los contratos de leasing mencionados celebrados el 19 de junio de 2012, compareció nombre reservado constituyéndose como avalista, fiador y codeudor solidario de las obligaciones de las sociedades arrendatarias.
7º.- El demandado contrajo matrimonio el 10 de mayo de 2011 con nombre reservado.
CUARTO: Que, la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, al rechazar la demanda indemnizatoria y de reembolso, determina que el objeto discutido consiste en discernir si se configuran los presupuestos de una acción indemnizatoria derivada del conflicto de intereses con el que habría actuado el demandado, quien en atención al cargo que detentaba en el grupo empresarial, debió de abstenerse de participar en los contratos aludidos, poner en conocimiento de su empleador la relación de parentesco por afinidad con los socios de las sociedades arrendadoras, o bien su interés en dichas operaciones, y así obtener la correspondiente autorización.
Refiere que la ley no define lo que ha de entenderse por conflicto de intereses y que no obstante ello la Ley sobre Sociedades Anónimas estableció diversas hipótesis que la sancionarían, siendo posible colegir que esta situación tiene lugar, cada vez que el interés social entra en concurrencia con el interés particular de algún director o, en términos económicos, cuando quienes participan en las decisiones de una sociedad tienen un interés mayor en la contraparte de los contratos que celebra esa sociedad. En consecuencia, estableció que el demandado celebró las tres operaciones referidas mediando conflicto de interés, destacando que la relación de parentesco invocada por la actora y su rol de garante solidario en aquellos contratos hacen evidente tal circunstancia, de igual forma, descarta el cese de funciones invocado por el demandado, así como que haya contado con autorización de las demandantes para proceder de la manera que ahora se reprocha.
Siguiendo la línea argumental, trae a colación lo previsto en los artículos 44, 146 y 147 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, fijando que tales preceptos resultan aplicables a los gerentes y ejecutivos principales de una Sociedad Anónima, quedando, por tanto, sujetos a los deberes fiduciarios de lealtad para con la sociedad a la que pertenecen, siéndoles oponible el artículo 50 de la Ley, lo que se traduce en la prohibición de usar su posición societaria para obtener beneficios propios o para personas relacionadas, en perjuicio de la sociedad. Luego, haciendo hincapié en las funciones de alta gerencia que desempeñó nombre reservado en el conglomerado demandante, concluye que estos deberes fiduciarios pesaban sobre el demandado; reforzando tal noción, asienta que en los contratos de trabajo suscritos entre las partes, se le impuso al demandado el deber de abstenerse de realizar cualquier actividad de igual o similar giro que la del empleador, participar o tener interés directo o indirecto en cualquier clase de contrato o intervenir en razón de su cargo o de las funciones que desempeña, sin previa autorización del empleador.
Finalmente, en lo que dice asunto con los perjuicios, y la solicitud de reserva para discutirlos en una etapa posterior, acota que de los artículos 44 y 133 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, se colige que para que la acción indemnizatoria pueda prosperar se precisa de un detrimento patrimonial, presupuesto que descarta; al efecto, tiene presente que el aludido artículo 44 presume los perjuicios, sin embargo razona que la presunción se desvirtuó por medio de la comunicación remitida el 25 de junio de 2013, por el Gerente General Corporativo de Cencosud S.A. a la Superintendencia de Valores y Seguros, misiva en que la demandante informa que a propósito de las operaciones cuestionadas no ha sufrido perjuicio alguno, desde que ellas se ajustaron a las condiciones del mercado.
En lo que respecta a la acción de reembolso, establece en su considerando 52º que de acuerdo al artículo 147 Nº 7 de la Ley Nº 18.046, aquella sólo tiene aplicación en las sociedades anónimas abiertas, agregando que si bien la actora principal Cencosud S.A., participa de tal naturaleza, aquella no celebró ninguno de los contratos, razón por la que también procede a su rechazo. Con todo, determina que esta acción es de carácter excepcionalísima, teniendo su origen en el beneficio reportado y no en el detrimento inferido.
QUINTO: Que, a su vez, la respectiva Corte de Apelaciones de esta ciudad, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandante principal, confirmó en todas sus partes el fallo en alzada, haciendo hincapié en que existió conflicto de interés en las tres operaciones que cuestionó la actora y que el demandado infringió su deber de fidelidad o fiduciario.
De igual forma, constató que el demandado no puso en conocimiento de los demandantes las situaciones que configuraban el conflicto, tal como lo exigen los artículos 44 y 146 de la Ley N°18.046 para efectos de haber obtenido autorización del Directorio y, de aquella manera, asegurar que las operaciones se ajustaran a las condiciones de equidad del mercado. Continuando con los requisitos de la acción indemnizatoria, ratifica la inexistencia de detrimento patrimonial directo y causalmente vinculado al acto u omisión del demandado. En apoyo a dicha conclusión no sólo trae a colación la comunicación de 25 de junio de 2013 remitida a la Superintendencia de Valores y Seguros, sino también el mérito del laudo arbitral de 25 de agosto de 2015 (Rol CAM N°1888-2013), seguido en relación a los contratos de arrendamiento celebrados con Centros Comerciales La Granja SpA y Centro Comercial Nacimiento SpA, en el que se estableció que sus cláusulas eran similares a las habituales para este tipo de operaciones, agregando que ellos fueron preparados por Cencosud con la anuencia de su presidente.
En lo que respecta a la acción de reembolso, los sentenciadores comparten el planteamiento del demandante principal, relativo a la errónea interpretación del artículo 149 de la Ley N°18.046; así, en su considerando 15º reflexionan que aunque Cencosud S.A., sociedad anónima abierta, no haya sido parte en las operaciones cuestionadas, si la contratación se realizó a través de una filial, y dicha filial tiene como contraparte a una persona de aquellas establecida por la ley para calificarla como OPR-operación como parte relacionada- para la Matriz Sociedad Anónima Abierta, entonces queda esa operación sujeta igualmente a la aprobación previa del Directorio de la sociedad anónima abierta o, en su defecto, de la Junta de Accionistas.
A continuación, rechazan esta pretensión, por no haberse acreditado la existencia de perjuicios.
SEXTO: Que de la reseña que antecede, es posible advertir que las sentencias de instancia incurren en una doble contradicción; en relación a la primera de ellas, cabe recordar que el fallo de primer grado para proceder al rechazo de la acción de reembolso, en su considerando 52º razonó que el artículo 147 Nº 7 de la Ley sobre Sociedades Anónimas -precepto que sustenta jurídicamente la acción- no resultaba aplicable al caso, ya que aquella norma sólo regía para las sociedades anónimas abiertas, calidad de la que no participaría ni una de las demandantes que concurrieron como parte a la celebración de los contratos. Por su parte, la sentencia dictada en alzada, manteniendo vigente la reflexión recién aludida, en su fundamento 15º admitió la aplicabilidad del Título XVI de la Ley Sobre Sociedades Anónimas, lo que incluye el mencionado artículo 147 N°7, cuando quienes intervienen en la contratación son filiales de sociedades anónimas abiertas, cuyo sería el caso.
Asimismo, como se expuso, la sentencia de primer grado determina que la acción de que se trata emerge en función del beneficio reportado y no de un detrimento inferido; no obstante ello, el fallo de segundo grado, sin suprimir tal raciocinio, al negar lugar a la demanda en este extremo, recurre a la ausencia de perjuicio, configurándose -de aquella manera- una segunda contradicción.
SÉPTIMO: Que, las contradicciones anotadas, produce que se eliminen entre si las motivaciones que colisionan, tornando la decisión en relación al rechazo de la acción de reembolso, como una carente de fundamentación.
Y la prescindencia de aquella argumentación ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.
OCTAVO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
NOVENO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Fernando Maturana Crino, en representación de las demandantes.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Urquieta.
N° 38.139-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.