Falta de competencia
- Fecha
- 20 de julio de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10422-2023
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5420-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mireya López Miranda, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 84
- Descriptores
- Falta de competencia · Infracción al debido proceso · Nulidad procesal de oficio · Deja sin efecto la resolución · Error en la tramitación del proceso · Nombramiento de juez partidor · Principio de desasimiento del tribunal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15713-2025, 20 de julio de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que en los autos Rol 5420-2013 seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” sobre juicio sumario de nombramiento de juez partidor, por resolución de treinta de mayo de dos mil veintitrés la juez a quo rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento pero, acto seguido, declaró de oficio la nulidad de todo lo obrado, retrotrayendo la causa al estado de notificarse válidamente la demanda.
La parte demandante apeló en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de diez de abril de dos mil veinticinco, lo confirmó.
En su contra el tercero independiente, nombre reservado, recurrió de casación en la forma y en el fondo.
Por resolución de veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, esta Corte declaró inadmisible los referidos recursos, sin embargo, trajo los autos en relación estimándose posible la existencia de un vicio que permita ejercer la facultad de casación de oficio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, especialmente si se advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto.
SEGUNDO: Que, durante el examen de los antecedentes, esta Corte ha advertido un error en la tramitación que afecta seriamente el derecho del recurrente y compromete el respeto del debido proceso que debe existir en el procedimiento de que se trata, según se explicará.
TERCERO: Que, en efecto, el estudio de los antecedentes determina los siguientes hitos procesales vinculados a la tramitación de la causa:
1.- Con fecha 03 de mayo de 2013 ante el 13º Juzgado Civil de Santiago se deduce en causa C-5420-2013 demanda de designación de juez partidor de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado.
2.- Forman parte de la comunidad hereditaria nombre reservado (demandante) y nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado.
3.- Los hermanos nombre reservado, y nombre reservado, fueron notificados con fecha 15 de diciembre de 2017.
4.- Por vivir en el extranjero y desconocerse su paradero a la demandada doña nombre reservado se le designó defensor de ausentes, asumiendo don nombre reservado su representación con fecha 21 de diciembre de 2017, conforme escrito de folio 35 del cuaderno principal de primera instancia.
5.- Con fecha 15 de enero de 2018, a folio 39 del proceso en primera instancia comparecen los abogados don Ricardo Arturo Novoa Acosta y don Esteban Javier Larrondo Ossandón, en representación de la totalidad de los demandados don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, todos nombre reservado, certificando el ministro de fe del tribunal el mandato con la misma fecha conforme estampado de folio 37 del expediente de primera instancia. Para lo anterior acompañan mandato judicial otorgado en la notaría de Santiago de don nombre reservado de fecha 12 de enero de 2018, esto es 3 días antes de su presentación al Tribunal.
6.- Con fecha 17 de enero de 2018 a folio 40, el Tribunal de primera instancia provee: “Al escrito de 15 de enero de 2018: A lo principal: téngase presente patrocinio y poder de los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado; Al otrosí: por acompañado documento, con citación. En virtud del mandato judicial otorgado, déjase sin efecto la designación de don nombre reservado en calidad de Defensor de Ausentes para doña nombre reservado, por resultar actualmente innecesario. Comuníquese. Advirtiendo el Tribunal que todos los demandados han comparecido en autos debidamente patrocinados por abogado, y en virtud de la presentación de fecha 15 de enero pasado, téngaseles por notificados con esta fecha de la resolución de 16 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, vengan las partes a comparendo de designación de juez árbitro para el día 23 de enero de 2018, a las 09:00 horas en las dependencias del Tribunal, entendiéndose todas las partes notificadas a contar de la presente resolución.”
7.- Con fecha 23 de enero de 2018, con la presencia de los apoderados de todas las partes del proceso, se lleva a cabo comparendo de designación de árbitro, sin existir acuerdo entre las partes y por lo tanto quedando el Tribunal en resolver, lo que acontece el 24 de enero de 2018, designándose al abogado don Eduardo Andrés Espinosa Gálvez, quien prestó juramento de rigor con fecha 13 de junio de 2018.
8.- El 17 de julio de 2018 se realiza el comparendo de estilo ante el juez partidor al que comparecen la totalidad de las partes del proceso, debidamente representadas por sus abogados conforme los mandatos judiciales que rolan en autos, y con poder suficiente, acuerdan conferir al juez partidor facultades de árbitro arbitrador.
9.- Con fecha 23 de diciembre de 2020 el demandante solicita se prorrogue el plazo del arbitraje al Tribunal que realizó la designación, lo que fue acogido por el Tribunal de primera instancia el 13 de enero de 2021, previa notificación conforme el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil a todas las partes del juicio.
10- El árbitro aceptó su designación y prestó juramento de rigor nuevamente a folio 63 del expediente.
11.- Con fecha 20 de abril de 2022, en 2º remate (el anterior sin postores) se procedió al remate en pública subasta del inmueble objeto de partición, con la participación de varios postores, adjudicándoselo don nombre reservado. Posteriormente, con fecha 28 de julio del 2022, por Escritura Pública de Compraventa y Adjudicación en remate, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don nombre reservado, Repertorio 7945-2022, se suscribió la correspondiente escritura pública de compraventa y adjudicación en remate, y se efectúo la correspondiente inscripción del dominio a nombre del adjudicatario en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
12.- Con fecha 27 de abril de 2022 los demandados, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, deducen incidente de nulidad por falta de emplazamiento a nombre reservado. Exponen que el 12 de enero de 2018 se otorgó mandato judicial a los abogados Ricardo Novoa y Esteban Larrondo, con la expresa limitación de no poder contestar demandas nuevas ni ser emplazados en gestión alguna por el mandante sin notificación personal de los comparecientes. Luego, el 15 de enero de 2018, los abogados asumen el patrocinio y poder, en representación de los tres hermanos, sin considerar dicha limitación, de manera tal que no podían representar a nombre reservado, en atención a que la misma no fue notificada en autos. A lo que añaden que el apoderado del actor, con fecha 15 de marzo de 2017, solicitó notificar conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a los señores nombre reservado y nombre reservado, ordenando el Tribunal con fecha 20 de marzo de 2017 realizar nuevas búsquedas. Sin embargo, con fecha 15 de diciembre de 2017 el receptor procedió a notificar la demanda, sin practicar dichas búsquedas.
13.- La parte demandante evacúa traslado y pide el rechazo del incidente.
14.- Por presentación de fecha 24 de mayo del 2022, don nombre reservado, solicitó hacerse parte como tercero independiente en estos autos, y en especial en la tramitación del señalado incidente de nulidad procesal, lo que fue aceptado por resolución de fecha 10 de Junio del 2022.
15.- Por sentencia de 30 de mayo de 2023, no obstante estimarse concurrir un vicio de nulidad atendido a que existieron diversas vulneraciones a las normas y ritualidades específicas para dar lugar a la notificación de la demanda, toda vez que, tratándose de los señores nombre reservado y nombre reservado, se procedió a notificar la demanda de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Tribunal haya autorizado dicha forma de notificación y, por su parte, tratándose de la demandada, nombre reservado, el ministro de fe procedió a notificar la demanda, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sin que respecto al defensor de ausentes designado se haya practicado siquiera una búsqueda y sin solicitar autorización de parte del Tribunal, se procedió a rechazar el incidente deducido atendido que no se acreditó la fecha en que los demandados habrían tomado conocimiento del vicio que denuncian, conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, en conformidad al artículo 84 del referido cuerpo normativo, la jueza a quo procede de oficio a decretar la nulidad de todo lo obrado, retrotrayendo la causa al estado de notificarse válidamente la demanda de designación de juez árbitro.
16.- La parte demandante apela y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirma la referida sentencia por determinación de 10 de abril de 2025.
CUARTO: Que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su inciso final señala que “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera del plazo indicado por la ley”.
Es decir, para que pueda el juez actuar de oficio conforme a dicha norma debe existir un proceso pendiente. Y es del caso que en autos no existía dicho proceso pendiente, pues los autos los Rol C-5420-2013 habían terminado cuando se notificó con fecha 21 de marzo de 2018 a los demandados la sentencia de 24 de enero de ese año que nombró juez partidor, y transcurrió el plazo legal sin que se recurriera de ella, razón por la cual se produjo el desasimiento del tribunal.
Y en estos autos se hace más patente aun aquel desasimiento, por cuanto al nombrarse al juez partidor se inició todo un nuevo proceso ante éste, quien conoció del juicio y procedió con fecha 20 de abril de 2022 a rematar el único bien raíz correspondiente a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento del señor nombre reservado.
QUINTO: Que, como se observa, yerran los jueces del fondo al actuar de oficio en un momento procesal en el que les estaba vedado hacerlo, pues, si bien, en este caso tenían competencia para conocer del incidente de nulidad por falta de emplazamiento que fuese deducido, una vez rechazado éste, hasta allí llegaba dicha competencia, excediéndose en sus facultades al declarar de oficio dicha nulidad.
SEXTO: Que, en virtud de lo razonado, esta Corte actuará de oficio, dejando sin efecto la resolución dictada con fecha diez de abril de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó aquella de primer grado que dispuso la nulidad de oficio por falta de emplazamiento de los demandados y retrotrajo la causa al estado de notificarse válidamente la demanda, porque la misma ha provocado un grave error de procedimiento que ha impedido la materialización del debido proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la resolución dictada con fecha diez de abril de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Santiago, resolviéndose en su lugar, que se revoca, en lo apelado, la resolución de treinta de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el 13° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-5420-2013, y se deja, por lo tanto, sin efecto aquella parte de dicha resolución en que la jueza a quo determinó decretar de oficio la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, por estimarse que carecía de competencia y facultades para aquello.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 15.713-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M. y los Abogados integrante señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.