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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30090-202521 jul 2026
Fecha
21 de julio de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Venta de cosa ajena
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 374-2024
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 21-2019
Ministros
Eduardo Gandulfo Ramírez, María Melo Labra, María Repetto García, Mireya López Miranda, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mireya López Miranda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 771, 772, 776, 808
Descriptores
Venta de cosa ajena · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · No se especifica causal · Cancelación de inscripción · Defectos de formalización del recurso · Acción de nulidad absoluta · Nulidad de la compraventa · Causales del recurso de casación en la forma · Recurso no señala normas infringidas · Orden de interposición de los recursos de casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30090-2025, 21 de julio de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, rol C- 21-2019, sobre acción de nulidad absoluta, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de diciembre de dos mil veintitrés, el tribunal acogió la demanda y declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 29 de febrero de 2016 y ordenó la cancelación de la inscripción de dominio.

El demandado apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de uno de julio de dos mil veinticinco, confirmó la decisión.

Contra esta última sentencia la misma parte recurre de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: El recurrente dedujo recurso de casación en la forma en conjunto con el recurso de casación en el fondo, sin identificar la causal de nulidad formal, ni señalar ni argumentar las infracciones de derecho que intenta denunciar por medio de su libelo.

Luego de citar el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y, tras transcribir el motivo décimo cuarto del fallo de primer grado, alega una serie de errores graves en materia de contratos, adjudicación, inscripción de bienes inmuebles, nulidad y simulación del contrato, precisando que la adjudicación en que se funda la acción nunca fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces y dicha inscripción es la que determina la fecha de adquisición o enajenación de los bienes, de acuerdo con el sistema registral imperante. Añade que los contratantes celebraron la compraventa del inmueble y el vendedor, que se encontraba lúcido, recibió el precio de $10.000.000, no existiendo ninguna inhabilidad física o mental y así lo declararon dos testigos, por lo que el único vicio que se imputa es que uno de los demandados compró el inmueble a su padre, sin que éste lo hubiese comunicado a sus restantes hijos.

Afirma que existe en la causa un errado uso del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), puesto que, si el tribunal puede controlar libremente las normas jurídica aplicables, dicha actividad se encuentra limitada por la vigencia del derecho de defensa de la demandada, en particular cuando existe una calificación jurídica novedosa y sorpresiva para las partes.

Señala que no se ponderó la falta de legitimación activa de los demandantes, pues no cumplen los requisitos para entablar la acción de nulidad, pues fundan su pretensión únicamente en “supuestos derechos hereditarios” que tendrían en un futuro sobre el inmueble, no teniendo ningún interés pecuniario en el acto. Finalmente, asevera que el contrato se celebró cumpliendo con todas sus solemnidades.

Peticiona que se invalide el fallo y se dicte el correspondiente de reemplazo que rechace la demanda.

Segundo: Para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece nombre reservado, quien deduce demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa en contra de don nombre reservado y don nombre reservado.

Explica que el señor nombre reservado contrajo matrimonio con doña nombre reservado el 27 de abril de 1957, del que nacieron 7 hijos, entre ellos, la actora y el otro demandado.

Señala que el 23 de enero de 2007 sus padres suscribieron una escritura pública de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal, adjudicándose al señor nombre reservado dinero en efectivo y a la señora nombre reservado el inmueble hijuela N° 23 de 2,07 hectáreas, sin embargo dicha escritura pública nunca se inscribió, y el padre celebró el 29 de febrero de 2016 contrato de compraventa con el demandado nombre reservado respecto del inmueble, afirmando que en la suscripción del contrato nunca existió la intención de pagar ni recibir el pago, sino que una donación encubierta, pues el título traslaticio carece de causa real y adolece de nulidad absoluta.

Peticiona se declare nulo el contrato de compraventa, se deje sin efecto la inscripción de dominio y se ordene la restitución del inmueble, considerándose al demandado poseedor de mala fe.

2.- El demandado nombre reservado contestó la demanda y solicitó su rechazo, alegando la falta de legitimación activa, ya que carecen los actores de interés pecuniario respecto del inmueble objeto del contrato, respecto del cual además se cumplen todas sus solemnidades legales.

3.- El demandado nombre reservado no contestó la demanda.

Tercero: La sentencia recurrida confirmó sin modificaciones la decisión de primer grado que acogió la demanda de nulidad absoluta. Para ello los sentenciadores señalan que se encuentra establecida la celebración del contrato, la cosa vendida y el precio y tienen por acreditada la liquidación de la sociedad conyugal de los padres de los demandantes y del codemandado, adjudicándose la mujer la hijuela N° 23, la que por ello no se encontraba en el patrimonio del vendedor, ya que tratándose de un título de adjudicación y no de enajenación en los términos del artículo 703 del Código Civil no requiere inscripción conservatoria, la que solo tiene rol de publicidad, existiendo venta de cosa ajena, conforme al artículo 1815.

Enseguida razonan que siendo plenamente válido el contrato, lo es sin perjuicio de los derechos del dueño (nombre reservado, la madre), siendo los actores sus herederos, por lo que les es inoponible, al no concurrir la voluntad de la dueña en el contrato, adoleciendo de un vicio que amerita la declaración de nulidad.

Por último, reflexionan que los contratantes estaban en pleno conocimiento de las circunstancias anteriores (adjudicación y otras). El padre permaneció lúcido hasta su fallecimiento. Aunque la acción se fundó en simulación, consta que el beneficio jurídico, expresado en la solicitud de nulidad del contrato, se aviene con lo analizado y concluido, atendiendo, además, al principio de iura novit curia.

Cuarto: Para comenzar el análisis de los presentes medios de impugnación, tratándose de la casación en la forma, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, mientras que, en el caso de la casación en el fondo, ha de constatarse la observancia de los incisos primeros de los artículos 772 y 776 del mismo cuerpo legal.

A su vez, el artículo 772 dispone, en lo que interesa a la casación en la forma, que el escrito debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.

A su turno, el artículo 772 dispone, en lo que importa a la casación en el fondo, que el escrito debe expresar en qué consisten el o los errores de derecho atribuidos a la sentencia recurrida y señalar de qué manera tales yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pudiendo el tribunal, si advierte mérito para ello, declararlo inadmisible desde luego, por resolución fundada.

Lo anterior –que debe entenderse complementado por lo estatuido en el artículo 767 del mismo texto legal– implica que el recurso de que se trata es de derecho estricto, esto es, sujeto a severas normas en cuanto a su interposición.

Quinto: Como consecuencia de lo expresado en el motivo precedente cuando se enfrenta la posibilidad de plantear recursos de esta naturaleza respecto de un fallo, deben cumplirse las exigencias que la ley prevé, así si se trata de casación en la forma, deberá indicarse el vicio y alguna de las causales legales establecidas taxativamente en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, además de explicar cómo el defecto influye en lo dispositivo del fallo; por su parte si se trata de un recurso de casación en el fondo, ha de plantearse no solo cuáles son las normas que fueron infringidas, sino que también el modo como ello ocurrió y, por cierto, la manera en que las vulneraciones, influyen en lo dispositivo del mismo, ya que si no existe esta influencia, la sola presencia de vulneraciones legales resulta inocua al no producir perjuicio; y en los presentes recursos, como toda nulidad, institución de la cual la casación es su máxima expresión, requiere de la existencia de agravio para el litigante. Así lo dicen expresamente el inciso 3° del artículo 768 y el artículo 771 del ya indicado Código, en cuanto a estos medios de impugnación, y el inciso primero del artículo 83 del mismo cuerpo legal, en lo tocante a la nulidad procesal en general.

Sexto: La relevancia jurídica de las exigencias anotadas queda de manifiesto al establecerse por el legislador, un examen previo de admisibilidad en los dos tipos de casación. No obstante, superada dicha revisión, no releva al tribunal superior de la obligación de estudiar, con posterioridad, durante el estado de acuerdo o incluso, durante la vista de la causa, si existen defectos en su formalización que lo tornen improcedente, porque debe pronunciarse respecto a la procedencia de ellos como parte del objeto de la sentencia de casación. Es por lo anterior, que, reiterándose lo dicho, el recurrente debe ser en extremo cuidadoso y señalar expresamente el vicio y la causal de casación en la forma que se invoca y las normas legales que estima infringidas.

Séptimo: En consecuencia, y de acuerdo con lo planteado los recursos en estudio adolecen de defectos formales que impiden su viabilidad. El primero de ellos consiste en que ambos arbitrios procesales fueron deducidos conjuntamente, en lo principal de folio 46, y con un petitorio común, lo que contraviene no solo la normativa antes reseñada, sino también lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos deben tramitarse y verse conjuntamente y resolverse en un mismo fallo, teniéndose, sin embargo, por no interpuesto el de fondo si se acoge el de forma. De ello se sigue que, aun cuando ambos recursos puedan ser deducidos conjuntamente, deben formularse con la debida claridad y diferenciación, de manera que pueda recaer respecto de cada uno el pronunciamiento que en derecho corresponda, lo que exige, asimismo, un petitorio separado para cada arbitrio, con el fin de permitir al tribunal dar cabal cumplimiento a la normativa citada. En segundo término, el escrito que los contiene tampoco se funda, tratándose de la casación en la forma, en ninguna de las causales del artículo 768 y, finalmente en relación con la casación en el fondo, no expresa las normas legales infringidas en la sentencia recurrida.

Octavo: Así las cosas, no cabe más que concluir que no se ha dado cumplimiento con lo previsto en los artículos 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los recursos en cuestión no podrán prosperar, al no cumplir con los requisitos esenciales, antes mencionados, para su procedencia.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Javier Carrasco Henríquez, en representación de la parte demandada contra la sentencia de uno de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. López.

Nº 30.090-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Mireya López M., y los Abogados integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Eduardo Gandulfo R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.