Pago de lo no debido
- Fecha
- 23 de julio de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Empresa de Servicios Himce Ltda. con Hidronor Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 513-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Florida, Rol 37-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Descriptores
- Pago de lo no debido · Teoría de los actos propios · Acción de reembolso · Pago de factura · Cuasicontrato · Impuesto al valor agregado (IVA) · Demanda subsidiaria · Disposición de residuos sólidos · Pago del impuesto · Requisitos de la acción · Otros contratos · Acción de pago de lo no debido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6809-2025, 23 de julio de 2026, «Empresa de Servicios Himce Ltda. con Hidronor Chile S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 6809-2025
- Casación en la forma y en el fondo Pago de lo no debido 23 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan; y, asimismo:
-Se suprime en el motivo duodécimo, desde “Esto es pues” hasta “el Fisco de Chile”.
-Se elimina el párrafo penúltimo del basamento décimo sexto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Los razonamientos desarrollados en los fundamentos segundo y del cuarto al séptimo del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:
1°) Que la parte demandante entabló la acción de restitución del pago de lo no debido y, en subsidio, la in rem verso, a fin de que se le restituya la cantidad de $88.079.123, más reajustes e intereses, que corresponde al IVA mal cargado en 31 facturas que individualiza, todas emitidas por la demandada a nombre de la actora, y la suma de $26.791.866 por conceptos de reajustes, intereses y multas que debió pagar la actora a la Tesorería General de la República por el mal uso del crédito fiscal derivado de las indicadas facturas.
2°) Que se dejó asentado en el proceso los siguientes hechos:
i.- La existencia del contrato de concesión del servicio de aseo suscrito el 26 de septiembre de 2013, entre la demandante y la Municipalidad de Lota, por medio del cual la primera le presta a la segunda los servicios de limpieza, barrido de vías y espacios públicos, recolección, extracción de residuos sólidos domiciliarios, transporte y disposición de éstos.
En el mismo convenio se pactó la obligación de la demandante de transportar todos los residuos sólidos mencionados hasta el lugar de disposición final y su entrega en el mismo relleno sanitario.
ii.- En el marco de dicho contrato, la demandante contrató los servicios de la demandada Hidronor para efectos de llevar a cabo la disposición final de residuos finales municipales asimilables a domiciliarios que la actora recolectaba y transportaba de parte de terceros.
iii.- La demandante mensualmente recolectaba los residuos, los transportaba y se los entregaba a Hidronor para su tratamiento final, en virtud del contrato indicado en el punto anterior.
iv.- La demandada emitió sendas facturas por los servicios prestados a la actora desde enero de 2015 hasta julio de 2017, recargadas con el impuesto al valor agregado, las cuales fueron íntegramente pagadas por la demandante:
a) Facturas por el período 2015: N° 48937, 49689, 50044, 50779, 51451, 52134, 52715, 53415, 54121, 54791, 55416 y 56113.
b) Facturas por el período 2016: N° 56637, 57412, 58072, 58803, 59587, 60283, 60980, 61626, 62048, 62606, 63132 y 63649.
c) Facturas pagadas por el período 2017: N° 64238, 64729, 65185, 65817, 66347, 66912 y 95826.
En suma, el pago total por concepto de IVA recargado en las facturas del período 2015-2017 fue de $88.079.123.
3°) Que consta, además, con la prueba aportada por la actora en primera instancia a folio 75 y en segunda instancia a folio 54, así como del informe pericial rendido por la demandada a folio 124, que Empresa de Servicios Himce Limitada fue objeto de un requerimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos, mediante Notificación N° 3147-2 de 28 de agosto de 2017, por medio del cual la autoridad administrativa solicitó antecedentes en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios por los periodos tributarios de agosto de 2014 a julio de 2017.
Dentro de esta fiscalización y luego que la demandante entregara la documentación requerida, el Servicio de Impuestos Internos mediante Citación N° 337 de 31 de octubre de 2017, determinó en virtud de una auditoría practicada a los registros contables de la contribuyente, que existían diferencias de impuesto a las ventas y servicios contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N° 825 de 1974, y de impuesto a la Renta de Primera Categoría contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, las que son puestas en conocimiento mediante la respectiva citación -en lo que interesa al caso- respecto de la correcta utilización del crédito fiscal declarado.
Finalmente, la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, doña nombre reservado. informa a la actora que como resultado del proceso de fiscalización se rechazó el uso del crédito fiscal asociado a 31 facturas que corresponden al proveedor Hidronor Chile S.A., las cuales detalla en anexo adjunto, que coinciden con las indicadas en el motivo segundo numeral iv), en cuanto a número, fecha y monto, en cuanto al uso del crédito fiscal por el IVA recargado en cada una de ellas, por un total de $88.079.123.
4°) Que asentados los supuestos fácticos de la presente causa, resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la institución del pago de lo no debido, descrita en el artículo 2295 del Código Civil en los siguientes términos literales: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.
5°) Que para la procedencia jurídica de la acción planteada en la demanda, que encuentra sus orígenes en la condictio indebiti de la legislación romana, debe considerarse que su fundamento ontológico radica en el hecho de que quien paga siempre persigue un determinado fin o beneficio, de modo que si la deuda no existe el error puede provenir de quien hace el pago, de la parte que lo exige o de ambos a la vez.
Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Corte de Casación, entre otras, en las sentencias recaídas en los ingresos Roles N° 4743-2009, N° 2774-2013 y N° 11687-17: “Lo indispensable es que exista un pago erróneo y a cuya virtud se haya efectuado lo que algunos tratadistas denominan el tránsito o desplazamiento de valor sin causa de un patrimonio a otro, aun cuando concurra una aparente causa o motivo”. (Rev. Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIX, Secc. 2º, Corte de Apelaciones de Santiago).
A este respecto, la doctrina ha señalado que: “Como todo pago supone la existencia previa de una deuda, el que por error paga lo que no debía, tiene derecho a repetir lo pagado. Entre el que recibe el pago (accipiens) y el que lo hace (solvens) surge una obligación, que la dogmática tradicional, a la cual nuestro Código sigue, basa en el cuasicontrato: quien recibió el pago debe devolverlo para subsanar el empobrecimiento sin causa producido al solvens, como también el enriquecimiento sin causa operado a favor del accipiens. Por eso se concede al primero una acción contra el segundo, la llamada por los romanos y los tratadistas condictio indebiti, que en el derecho de aquellos era una de las varias acciones que tendían a corregir el enriquecimiento injusto”. (Alessandri y Somarriva, “Curso de Derecho Civil. Fuentes de las Obligaciones”, Tomo IV, Editorial Nacimiento, 1942, p. 817).
6°) Que de lo dicho es dable concluir, entonces, que el pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, lícito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.
Conforme a lo expuesto, el pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se extingue por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, con la concurrencia de los demás requisitos, se está en presencia de un pago de lo no debido.
Luego, para la procedencia de la acción en estudio, es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligación previa que satisfacer.
Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acción, de manera que la falta de cualquiera acarrea necesariamente el rechazo de la demanda.
7°) Que, en la especie, lo primero que debe dilucidarse es si corresponde declarar erróneo e indebido el pago de $88.079.123, que la actora efectuó a la demandada por concepto de IVA recargado en 31 facturas emitidas por esta última desde enero de 2015 a julio de 2017.
Pues bien, sucede que es un hecho indubitado, por haberse reconocido por la demandada y acreditado con la prueba rendida, que la demandante procedió a pagar la totalidad del monto consignado en cada una de las facturas, tanto su valor neto como el IVA por los servicios prestados por la demandada; concurriendo, de esta forma, el primer requisito de la acción, esto es, el pago.
8°) Que en cuanto al segundo y tercer requisito de la acción, se tiene por establecido como hecho de la causa que efectivamente la actora pagó una obligación inexistente, ya que las 31 facturas que fundan la presente demanda no se encuentran afectas a IVA, según lo determinó el propio Servicio de Impuestos Internos en un contexto de fiscalización a la demandante respecto específicamente a las facturas de autos; y, en consecuencia, habiendo la demandada reconocido el pago y comprobando la demandante que obedeció a un error en la existencia de la obligación, solo puede concluirse que carece de causa, pues proviene precisamente de la equivocación en que incurrió.
9°) Que lo razonado y concluido precedentemente no varía con la circunstancia alegada por la demandada en orden a que los servicios que presta en la estación de transferencia en la comuna de Talcahuano sí están gravados con el impuesto, por cuanto lo relevante en el presente caso era establecer si el pago por concepto de IVA recargado en las 31 facturas que fundan la demanda fue indebido por parte de la actora, lo que como se dijo, se acreditó.
10°) Que, por lo demás, al caso resulta relevante la aplicación de la teoría de los actos propios. Esta doctrina presupone el despliegue de cierta conducta, que induce a la creencia de que no se hará después valer una pretensión contraria con tal conducta. Es del caso señalar que nuestro sistema normativo no establece una regulación específica en relación a la teoría de los actos propios, la cual, sin embargo, ha adquirido amplia acogida durante los últimos tiempos en la doctrina de los autores y en nuestra jurisprudencia, donde se la reconoce como un criterio orientador derivado del principio general de la buena fe, concebida ésta en su faz objetiva -a la que se refiere el artículo 1546 inciso 3° del Código Civil- cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y que, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. (Padilla Parot, Ricardo (año 2013): “Por una correcta aplicación de la doctrina de los actos propios”, en Revista Chilena de Derecho Privado Nº 20, p. 145; Corral, Hernán (año 2010): “La doctrina de los actos propios en el derecho de familia”, en Cuadernos de extensión jurídica. Venire contra factum proprium. Escritos sobre fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios. Nº 18. Santiago: Universidad de los Andes. Facultad de Derecho, p. 106; y también a Díez-Picazo, Luis (1963): La Doctrina de los Propios Actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Barcelona: Editorial Bosch., pp. 192-193).
Se han considerado relevantes a la hora de establecer si es posible aplicar para el caso en concreto dicha teoría el que (i) se debe detentar un derecho subjetivo, pues la prohibición de ir contra los actos propios, debe ser observada y entendida desde la perspectiva de realizar de un determinado modo -de forma contradictoria-, una acción para la que el sujeto activo está facultado, esto es, una acción que en sí misma le está permitida ejercitar y (ii) la aplicación del "Venire”, esto es, la conducta contradictoria que la parte ejecuta, no debe tener asidero, puesto que con ello vulnera la buena fe objetiva que se debe observar. Esta misma ordena -entre otras cosas- no defraudar deslealmente a la otra parte que haya procedido de buena fe, a quien, al obrar de cierta manera, causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada. Lo que claramente se observa en el caso de autos, pues la demandante detentaba un derecho objetivo de recuperar el IVA recargado en las 31 facturas emitidas con dicho impuesto por la demandada y, por otro lado, hay un ánimo desleal por parte de esta última de negar la restitución de lo pagado indebidamente, no obstante que con su actuar hizo incurrir a la actora en un error en el pago por concepto de IVA, por cuanto -como se dijo- esta obligación no existía respecto a las facturas que fundan el presente juicio según lo determinó el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización.
Como resulta fácil entender, por aplicación de la doctrina de los actos propios, se llega al mismo resultado de que la demandada debe restituir lo pagado por la demandante por concepto de IVA mal cargado, por cuanto hizo incurrir en error a esta última sin una causa justificada.
11°) Que en lo que respecta al monto que se debe restituir por la demandada, quedó asentado que el pago por IVA desde enero de 2015 a julio de 2017 fue de $88.079.123, por lo que dicha suma será ordenada devolver.
En cuanto a la devolución de $26.791.866, esta Corte la denegará, por cuanto la prueba rendida al efecto es insuficiente para acreditar el concepto que se cobra de reajustes, intereses y multas cursadas por la Tesorería General de la República, por no poder vincular directa y únicamente dicho pago con el mal uso del crédito fiscal del IVA pagado en las 31 facturas; máxime si tal monto fue pagado a Tesorería y no a la demandada.
12°) Que, por último, la suma ordenada pagar, se deberá reajustar de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor con intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago efectivo.
13°) Que conforme a todo lo expuesto y razonado, se revocará la sentencia de primera instancia sólo en la parte que denegó la restitución por concepto de IVA y, en su lugar, se acogerá en la suma señalada en el motivo anterior; confirmando en todo lo demás, lo apelado, respecto del rechazo a la restitución por concepto de reajustes, intereses y multas pagadas a la Tesorería General de la República.
14°) Que habiéndose acogido la demanda principal, resulta innecesario pronunciarse de la acción subsidiaria de in rem verso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, aclarada el veintisiete del mismo mes y año, dictada en la causa Rol 37-2020 por el Juzgado de Letras y Garantía de Florida, que rechazó la demanda y, en su lugar, se declara:
I.- Que se acoge parcialmente la demanda principal de restitución del pago de lo no debido, condenándose a la demandada a pagar en favor de la demandante la suma de $88.079.123 (ochenta y ocho millones setenta y nueve mil ciento veintitrés pesos), con los reajustes e intereses que se indicaron en el motivo décimo segundo.
II.- Que se omite pronunciamiento de la acción subsidiaria de in rem verso.
III.- Que no se condena en costas de la causa ni del recurso a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. Quezada.
N° 6809-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Ministra (S) señora Eliana Quezada M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso.