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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28665-202527 jul 2026
Fecha
27 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 760-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1208-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1872, 1873
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Daño moral · Contrato de compraventa · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Restitución del inmueble · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Responsabilidad contractual · Compraventa con usufructo · Saldo de precio de compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28665-2025, 27 de julio de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiséis.

Visto:

En estos autos Rol N° C-1.208-2021, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, en juicio ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” comparece nombre reservado y, en lo que a este recurso interesa, deduce demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, la que funda en que celebró un contrato de compraventa y usufructo con su hijo el 20 de diciembre de 2016, que luego es complementado con fecha 7 de junio de 2018, en virtud del cual vende, cede y transfiere la nuda propiedad del inmueble consistente en casa y sitio ubicado en domicilio reservado que corresponde al sitio 20 de la manzana F, del plano de Loteo del Conjunto Habitacional denominado Villa Los Huertos de la comuna y provincia de Curicó y deslinda: NORTE: en 15,00 metros con Lote 21 manzana F; SUR: en 15,00 metros con Lote 19 manzana F; ORIENTE: en 8,50 metros con Pasaje 4; y PONIENTE: en 8,50 metros con Lote 5 manzana F.

Expone que el precio de venta de la nuda propiedad fue la suma de $8.900.000, la que se pagaría de la siguiente forma: $4.900.000 al contado, con anterioridad a la celebración del contrato; y $4.000.000 que se pagaría en 40 cuotas mensuales e iguales de $100.000.

Señala que, no obstante lo estipulado en el contrato, el comprador no pagó dinero alguno por el inmueble. Asevera que el demandado no ha actuado de buena fe, más aún, tratándose su parte de su madre, que actualmente tiene 86 años y una precaria condición de salud, ya que se encuentra aquejada de un cáncer colorectal en etapa 4.

Citando el artículo 1489 del Código Civil, pide se declare la resolución del contrato. En cuanto a los daños demandó daño emergente al no haberse pagado el precio estipulado de la compraventa, que dice ascender a $8.900.000, lucro cesante por la suma de $10.795.948 y daño moral por $20.000.000.

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.

Por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, la jueza a quo acogió parcialmente la demanda y declaró: 1.- Que el demandado ha incumplido el contrato de compraventa y usufructo celebrado con fecha 20 de diciembre de 2016 entre nombre reservado y nombre reservado por medio de escritura pública repertorio N°6.634, suscrita ante el Notario Público de Curicó don Alfredo Rosas Roa.

2.- Que, dado el incumplimiento anterior, se declara la resolución del referido contrato.

3.- Que se condena al demandado al pago de $4.000.000 por concepto de daño emergente y a la suma de $2.000.000 por concepto de daño moral.

La parte demandada apeló en contra del referido fallo y la actora se adhirió a dicha apelación.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintitrés de junio de dos mil veinticinco, la confirmó con declaración que como consecuencia de la resolución del contrato el demandado debe restituir el inmueble a la demandante y ésta a su vez el precio parcialmente pagado y eleva el monto concedido por daño moral a la suma de $10.000.000.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente ha denunciado que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 1557, 1872 y 1873 del Código Civil y alega al respecto que la causa de la resolución del contrato decretada por el Tribunal a quo, se funda en que su parte no habría pagado el saldo de precio a la demandante, pese a que su parte no estaba obligado a ello, toda vez que jamás fue constituida en mora.

Refiere que el mismo contrato de compraventa de nuda propiedad, en su cláusula TERCERA, no indica fecha alguna para el pago de los $4.000.000.- restantes tal como lo exige el artículo 1872 del Código Civil, lo que dice, trae como consecuencia que la acción deducida en autos sea improcedente, por la falta de uno de los requisitos fundamentales que la misma sentenciadora cita en su fallo, como es, “que haya incumplimiento imputable de una obligación”.

Segundo: Que la sentencia recurrida tuvo por acreditado los siguientes hechos:

1.- Que con fecha 20 de diciembre de 2016, nombre reservado y nombre reservado celebraron una escritura pública de contrato de compraventa y usufructo, repertorio N° 6.634, suscrita ante el Notario Público de Curicó don Alfredo Rosas Roa, por medio de la cual la actora vendió, cedió y transfirió al demandado la nuda propiedad de la casa y sitio ubicada en domicilio reservado que corresponde al sitio 20 de la manzana F, del plano de Loteo del Conjunto Habitacional denominado Villa Los Huertos de la comuna y provincia de Curicó, inscrito a fojas 9239 N°4562 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2016.

El precio pactado fue la suma de $8.900.000, lo que sería pagado de la siguiente forma: 1) $4.900.000 al contado, lo que fue pagado con anterioridad a la fecha de celebración del contrato de compraventa y usufructo; 2) $4.000.000 en 40 cuotas mensuales e iguales de $100.000.

Conforme da cuenta la cláusula sexta, la vendedora se reservó el usufructo vitalicio y gratuito del inmueble que fue vendido por medio de dicho instrumento público.

2.- Que con fecha 24 de julio de 2018 se efectuó la inscripción conservatoria respecto de la compraventa antes indicada, dando origen a la inscripción domínica de fojas 8553 N° 3529 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2018.

3.- Que con fecha 24 de julio de 2018 se efectuó la inscripción conservatoria respecto del usufructo antes indicado, dando origen a la inscripción domínica de fojas 4426 vta. N° 1187 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2018.

4.- Que con fecha 23 de agosto de 2022 falleció nombre reservado.

5.- Que con fecha 20 de septiembre de 2022 se realizó anotación marginal en la inscripción domínica de fojas 8553 N° 3529 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2018, por medio de la cual se dio cuenta de la consolidación de pleno derecho del dominio en nombre reservado atendido al fallecimiento de nombre reservado.

Enseguida el fallo recurrido cita el artículo 1489 del Código Civil y refiere que en autos se dan todos los requisitos para que proceda la resolución del contrato en cuestión pues se trata de un contrato bilateral, ha existido un incumplimiento imputable a la parte demandada pues no acreditó haber pagado el saldo del precio correspondiente a la suma de $4.000.000, siendo su carga haberlo probado, y se encuentra probado que la parte demandante cumplió con su obligación pues hizo entrega del inmueble vendido al haberse practicado la inscripción de la nuda propiedad a nombre del demandado con fecha 24 de julio de 2018.

Razón por la cual acoge la demanda, declarando resuelto el contrato y ordenando que las partes vuelvan al estado en que estaban antes de su celebración.

Acoge la demanda solo en lo relativo al daño moral y fija éste en la suma de $10.000.000 para lo cual razona que “se logró acreditar la compleja situación de salud de la demandante y el sufrimiento derivado de tal incumplimiento. Es importante tener presente para efectos de calibrar cuál fue el real impacto del incumplimiento en la persona de la demandante, que el deudor que no pagó el saldo del precio por la compraventa del inmueble es precisamente su hijo y no cualquier tercero. Hecho que, en concepto de esta Corte hace más doloroso e intenso el pesar que pudo haber sufrido la demandante en su estado de enfermedad terminal al no haber recibido la totalidad del precio pactado”.

Tercero: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la demanda.

Cuarto: Que, es del caso hacer presente que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no fue encaminado como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, por cuanto no ha denunciado la norma decisoria litis fundamental que fue tanto el fundamento legal de la demanda como del fallo cuestionado para acoger la acción, a saber, el artículo 1489 del Código Civil, al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Quinto: Que la característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

Sexto: Que, pese a que lo anterior es suficiente para desechar el presente arbitrio, es necesario precisar que, por el presente recurso de casación en el fondo no se impugna la labor de los magistrados de la instancia en lo relativo a la forma como se fijaron los hechos. Y tal como fueron establecido éstos es claro que el demandado no cumplió con su obligación de pagar el saldo del precio de $4.000.000. En efecto, lo que éste alega en su recurso no es que haya pagado dicho monto, sino que como en el contrato de compraventa no se estableció la fecha en que debía comenzar a hacerse el pago de las cuotas en que se dividió ese saldo del precio, su parte no estaba obligada a hacerlo y, por lo tanto, no se había constituido en mora al momento de deducirse la presente acción.

Séptimo: Que el artículo 1872 en su inciso primero dispone que “El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario”.

Octavo: Que es claro del artículo citado que en caso de no haberse estipulado el lugar y tiempo del pago será aquel del lugar y tiempo de la entrega, por lo tanto, si la entrega se efectuó el 24 de julio de 2018 desde aquella fecha debió empezar a pagarse por parte del comprador -el demandado- las cuotas de $100.000 mensuales en que se pactó se pagaría el saldo del precio adeudado y conforme al artículo 1489 y 1873, ambos del Código de Bello, procedía que se declarara la resolución del contrato por existir un incumplimiento imputable al demandado, al no haberse pagado el total del precio pactado, tal como lo hicieron los jueces del fondo, por lo que la sentencia cuestionada no incurrió en infracción a los artículos denunciados.

Noveno: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Benjamín Felipe Beltrán Gándara, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintitrés de junio de dos mil veinticinco, con costas.

Se previene que el ministro señor Mauricio Silva concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo pero sin compartir lo razonado en los motivos cuarto y quinto.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. y la prevención de su autor.

Rol N° 28.665-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor nombre reservado, por ausencia.