Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 27 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Centro Medico y Dialisis Premium Salud con Estudio Arquitectura Construccion y Diseño SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2612-2023
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23383-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Prevención
- RAUL FUENTES MECHASQUI,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Interrupción del plazo · Tutela judicial efectiva · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Notificación tácita · Sentencia de reemplazo · Plazo no transcurrido · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Notificación de todas las partes de resolución que recibe la causa a prueba · Interpretación restrictiva de la ley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7890-2025, 27 de julio de 2026, «Centro Medico y Dialisis Premium Salud con Estudio Arquitectura…»
Historia del caso
En el mismo rol 7890-2025
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 27 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-23.383-2019, caratulados “Centro Médico y Diálisis Premium Salud con nombre reservado y Diseño SpA”, el tribunal a quo, por sentencia de trece de junio de dos mil veinticuatro, acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por el demandante, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, rectificada el seis de abril de dos mil veintiséis, la confirmó.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia infringe los artículos 55, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento, no obstante que no había transcurrido el plazo de seis meses exigido por la ley, ya que su parte al momento de encargar la notificación por cédula a la demandada de la interlocutoria de prueba, la que se practicó el 6 de noviembre de 2023, se notificó tácitamente de dicha resolución. Agrega que la demandada renunció a alegar el abandono al momento de recurrir en contra de la referida resolución el 9 de noviembre de 2023, no pudiendo luego alegar un periodo anterior a su comparecencia.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1) El 22 de abril de 2021, se presentó la demanda de autos.
2) Por resolución de 12 de julio de 2023, el tribunal recibió la causa a prueba.
3) El 6 de noviembre de 2023, se notificó por cédula la interlocutoria de prueba a la demandada.
4) El 9 de noviembre de 2023, la demandada recurrió de reposición con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba.
5) El 3 de mayo de 2024, el demandante se notificó de la interlocutoria de prueba, teniéndolo por notificado el tribunal el 23 del mismo mes y año.
6) El 7 de mayo de 2024, la demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, desde que se recibió la causa a prueba el 12 de julio de 2023.
7) El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. Argumentó que no ha transcurrido el plazo de inactividad de seis meses exigido por la ley, ya que su parte al momento de encargar la notificación por cédula a la demandada de la interlocutoria de prueba, que se practicó el 6 de noviembre de 2023, se notificó tácitamente de dicha resolución. Agrega que la demandada renunció a alegar el abandono al momento de recurrir en contra de la referida resolución el 9 de noviembre de 2023, no pudiendo luego alegar un periodo anterior a su comparecencia.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acoge el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que desde la última resolución recaída en gestión útil realizada por una de las partes y destinada a dar curso progresivo a los autos y que fue la resolución de 12 de julio de 2023, mediante la cual se recibió la causa a prueba, y hasta la fecha de la incidencia -el 7 de mayo de 2024- transcurrió íntegramente el plazo de seis de meses de inactividad exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; no siendo una gestión útil la presentación de la demandada el 9 de noviembre de 2023 en cuya virtud recurrió en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, a lo que el tribunal resolvió “previo a proveer”, por precisamente faltar la notificación de la parte demandante, gestión que no tuvo lugar sino hasta el 23 de mayo de 2024, habiendo ya transcurrido con creces el plazo de inactividad que contempla le ley para que proceda la declaración de abandono.
Por último, hace presente que según lo previsto en el artículo 155 del Código de Enjuiciamiento Civil no procede considerar que la demandada ha renunciado al abandono en razón de la referida presentación de 9 de noviembre de 2023, pues a esa época aún no se contemplaba el plazo de inactividad que prevé la ley para efectuar tal alegación.
CUARTO: Que, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde, de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
En ese entendido, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento, ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de 12 de julio de 2023, que recibió la causa a prueba, y que fuera notificada a la demandada -por cédula- el 6 de noviembre del mismo año.
En cuanto a la fecha en que se notificó el demandante de dicha interlocutoria que, si bien dicha parte aparece notificándose de la providencia con fecha 3 de mayo de 2024, lo cierto es que ésta ya se encontraba notificada de ella tácitamente, pues el haber efectuado el encargo de su notificación judicial a un receptor, supone su conocimiento respecto de aquella, conforme lo establece el artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que esta es una notificación personal, ya que en dicho cuerpo legal, las notificaciones pueden ser practicadas por el tribunal -caso en el que el impulso es oficial- como a requerimiento o gestión de parte, fundado en el principio dispositivo, rector en este tipo de procedimientos.
En el caso sublite, la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba no se practica oficialmente, sino que se requiere que alguien -la parte- encomiende la gestión a un receptor judicial. El encargo deviene en notificación tácita, desde que para pedir la ejecución de este tipo de notificación es indispensable conocer de su contenido.
QUINTO: Que asentado lo anterior, se puede concluir que entre la dictación de la interlocutoria de prueba el 12 de julio de 2023 y su notificación a las partes -el 6 de noviembre del mismo año- no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad a que hace referencia el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO: Que, en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores han infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento en una situación en la que no había transcurrido el término necesario para ello, contado desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos; y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como transgredidas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Daniela Paz Gómez Drago, en representación del demandante, en contra de la sentencia de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, rectificada el seis de abril de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida -en su parte recurrida- y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que la ministra Sra. Repetto concurre a la decisión de acoger el arbitrio de nulidad sustancial, teniendo para ello, además, presente que si bien -en el presente caso- ambas partes se encuentran notificadas de la interlocutoria de prueba por haber operado la notificación tácita del demandante el 6 de noviembre de 2023, también considera que la sola notificación por cédula a la demandada de dicha resolución en la misma data, es una gestión útil que interrumpió el plazo de inactividad de seis meses.
Funda su parecer en las siguientes consideraciones:
1.- Que es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.
2.- Que, el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
3.- Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que se notifica por cédula a la demandada de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.
4.- Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación de la parte demandada de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
5.- Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista.
Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
Se previene que el abogado integrante Sr. Fuentes estuvo por acoger el presente arbitrio de nulidad sustancial, considerando únicamente los fundamentos señalados en la prevención anterior.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Prado Puga, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, por las siguientes razones:
1° Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
2° Que, de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía a la demandante instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.
En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
3° Que, de acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido. No compartiendo tampoco la tesis del recurrente en cuanto a que existiría una notificación tácita de dicha resolución a su parte por el hecho de haber encargado su notificación a las demandadas a través de Receptor Judicial.
Es por ello por lo que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba a la demandada, puesto que, a partir de la dictación de dicha resolución, pesaba sobre el demandante la carga de dar impulso al proceso a fin de iniciar la etapa probatoria, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses.
4° Que de lo expuesto, queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a las actuaciones invocadas por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.
5° Que, en mérito de lo expuesto y a juicio de este disidente, no es posible anotar las infracciones denunciadas y el recurso de casación debió haber sido rechazado
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. Quezada y las prevenciones y voto en contra, de sus autores.
Nº 7890-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.