Incumplimiento contractual
- Fecha
- 27 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con Aridos Cruz de Piedra S.P.A. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 882-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3488-2021
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1702, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 173, 384, 426 - Descriptores
- Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Normas reguladoras de la prueba · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Reserva de derechos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Contrato de arrendamiento con opción de compra · Seguro de robo · Alegación nueva · Término de contrato de arrendamiento · Falta de acreditación de perjuicios y su cuantía
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12393-2025, 27 de julio de 2026, «Banco Santander Chile con Aridos Cruz de Piedra S.P.A. y Otro»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3488-2021 caratulados “Banco Santander Chile con Áridos Cruz de Piedra Ltda.” a la que se acumuló la Rol N° 4-2022, ambas sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento por incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, la sociedad Áridos Cruz de Piedra Ltda., demandante en esta última, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que, en lo que interesa al recurso, acogió la demanda de término de contrato de arriendo, sin la obligación de restitución y no hizo lugar a la indemnización de perjuicios, sin costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a estos autos se acumuló la demanda interpuesta por la sociedad Áridos Cruz de Piedra Ltda. en contra del Banco Santander Chile.
La funda en que con fecha 29 de junio de 2016, celebró con el banco demandado un contrato de arriendo con opción de compra sobre un equipo móvil o vehículo consistente en una Planta Seleccionadora Powerscreen Chieftain 2100X, año 2016, nueva sin uso, pagando un pie de 2.779,42 UF y se pactaron 48 rentas mensuales de 153,89 UF + IVA más opción de compra de igual valor. Agrega que, el 30 de marzo de 2017 se modificó el contrato, ampliando el plazo de 49 a 64 meses y las cuotas se reducen a 140,95 UF + IVA, manteniendo igual monto para la opción de compra. Precisa que la cláusula undécima del contrato original y la cláusula cuarta de la modificación establecen la obligación del banco de contratar un seguro sobre el equipo arrendado que cubría, entre otros riesgos, el robo.
Expone que en junio del año 2019 el equipo móvil fue robado desde el sitio de la faena en la Región de Ñuble, por lo que el 7 de junio su representada dio aviso del robo al banco y le requiere formalmente activar el seguro, solicitando certificado de cobertura y número de póliza, informando este último que el equipo no cuenta con póliza de seguro vigente.
En razón de lo anterior, estima que el banco demandado incumplió la obligación de contratación de un seguro y de proporcionar el uso y goce del bien arrendado. Alegando en síntesis que el incumplimiento contractual del Banco al no contratar el seguro generó perjuicios a su parte, quien siempre efectuó los pagos de rentas de arriendo pactadas y además pagó mensualmente el cargo por concepto de prima del seguro, por lo que no tenía motivo ni antecedente alguno para estimar que aquel seguro no se había contratado o renovado, de lo que sólo se enteró con ocasión de haber requerido al Banco la activación del seguro, por lo que solicita que se declare que el demandado efectivamente incumplió los términos del contrato de arrendamiento celebrado, vulnerando sus obligaciones a la luz del contrato y de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, y dicho incumplimiento le causó y continúa provocando una serie de perjuicios en contra de su representada, tanto patrimoniales que derivan del hecho de hacerle exigible el cobro de rentas tras el robo de la cosa arrendada y por los efectos de la inexistencia del respectivo seguro, como también perjuicios morales derivados de la afectación a su nombre y prestigio. Afirma, que los perjuicios que el incumplimiento ha causado son de variada índole y su parte se reserva el derecho a discutir su naturaleza y entidad en la etapa de cumplimiento del fallo o en otro juicio diverso, según lo autoriza el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto pide que se declare terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendador, reservando el derecho a discutir la naturaleza y monto de los mismos para la etapa de cumplimiento o en otro juicio diverso, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que al contestar, el demandado en cuanto a los perjuicios, señala que la actora no ha alegado la existencia de perjuicios, infringiendo así la carga de la afirmación de los elementos de la pretensión, por cuanto se pide la declaración del derecho a indemnización, con reserva para la determinación de su especie y cuantía, no obstante debe alegar y probar la existencia de perjuicios, principiando, obviamente, por la afirmación de su existencia o concurrencia y, luego, la prueba de la generación y causa de los perjuicios y a lo menos de las bases generales que sirvan para determinarlos, lo que no ha sido excluido por el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, que permite formular reserva de acciones para litigar sobre la especie y monto de los perjuicios que han de ser objeto de indemnización cuyo derecho desde ya se declare, como lo ha reconocido uniformemente la doctrina y la jurisprudencia.
Luego, pidió que se rechace la demanda, con costas, en lo tocante a su petición de declaración de derecho a indemnizaciones y a reserva de acciones para discutir sobre la naturaleza y monto de los perjuicios a resarcirse para la etapa de ejecución de la sentencia o para otro juicio diverso; atendida la inexistencia de perjuicios materiales y/o morales que haya sufrido la actora pretensora de tales indemnizaciones, dado que no se advierte que haya tenido algún menoscabo o detrimento que haya importado alguna lesión a un derecho o interés legítimamente protegido de que hubiere sido titular.
TERCERO: Que, al resolver, los sentenciadores del fondo establecieron que la cláusula décimo primera del contrato original y la cláusula cuarta de la primera modificación a dicho contrato, imponían al Banco la obligación de mantener asegurado el bien durante toda la vigencia del arrendamiento. Además, dieron por acreditado que el seguro no estaba vigente al momento del siniestro y que el Banco recibió mensualmente el pago de la prima del seguro sin haber contratado ni mantenido el seguro, lo que constituye enriquecimiento sin causa. Concluyen que la obligación de mantener la cosa en estado de servir no se agota con la entrega inicial; se prolonga durante todo el contrato. Al no tener seguro vigente y haberse denunciado el robo, el Banco no cumplió con mantener la cosa en estado de servir para el fin arrendado. Por lo anterior, acoge la demanda de término del contrato de arrendamiento. Sin obligación de restitución, dado que el bien no ha sido recuperado.
En cuanto a los perjuicios consideraron que la actora debía acreditar la naturaleza o especie de los daños que fundan su demanda, puesto que la sola invocación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la discusión posterior de la cuantía de aquellos, defecto que entendieron provenía desde la presentación de la demanda y sin que éste haya sido subsanado en lo subsecuente, especialmente, en lo referente a la determinación de los daños que sufrió, puesto que ni siquiera indicó si se refería al daño emergente, al lucro cesante o daño moral y, en su caso, en qué consistió, concretamente, cada uno de ellos, sin que fueran acreditados.
CUARTO: Que el recurso de nulidad sustancial, invoca como normas infringidas los artículos 1700, 1702 y 1713 del Código Civil y los artículos 173, 384 N°1 en relación con el artículo 426, todos del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que los sentenciadores han efectuado una falsa aplicación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en sede contractual, por lo general (como es el caso de autos) se demanda cumplimiento o resolución, más indemnización de perjuicios, como petición accesoria de la demanda principal. Y la demanda principal, sea de cumplimiento o de resolución (o término, como en este caso) no requiere, para su admisión, de la existencia de perjuicios. Basta con el incumplimiento. De esta forma, se puede dar lugar a la resolución, término o cumplimiento, existan o no perjuicios; por lo que se faculta al demandante a centrar la discusión sobre lo que constituye la acción principal, dejando privada la acción accesoria para la etapa de cumplimiento y en la medida que se acceda a la demanda principal. Refiere, que sin perjuicio de lo anterior y a diferencia de lo que señala la sentencia impugnada, sí invocó adecuadamente ambos tipos de perjuicios según se desprende de la lectura de la demanda.
Respecto de las demás normas estima que fueron conculcadas, lo que impidió dar por establecido la existencia de los perjuicios, cuya determinación respecto de su especie y monto, su parte se ha reservado conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que acompañó la querella, la providencia recaída sobre la misma y la carpeta investigativa derivada de dicha acción penal, y al menos en lo que respecta a la resolución del Juzgado de Garantía, se trata de un documento público al que debió dársele el valor probatorio que ordena el artículo 1700 del Código Civil y, por consiguiente, dar por acreditado que el Banco Santander se querelló por estafa en contra del demandado señor nombre reservado, acusándolo de haber estafado al Banco al hacerlo adquirir una máquina que no era nueva para los fines de suscribir un leasing con la sociedad Áridos Cruz de Piedra, de la que es representante. La tesis de la supuesta estafa fue desvirtuada en autos. Señala que la imputación sostenida en dicha querella ha provocado perjuicios morales a su representada. Luego, explica que los documentos privados acompañados dan suficiente cuenta de la existencia de los perjuicios, así en la propia demanda del Banco en contra de su representada, se reconoce que Áridos Cruz de Piedra pagó las cuotas del leasing hasta la fecha del siniestro; se acompañó a la causa el contrato suscrito entre el Banco Santander y Áridos Cruz de Piedra y sus modificaciones, que dan cuenta que las cuotas de arriendo serían recargadas con el pago de la prima de seguro para responder de siniestros como el que sufrió la máquina arrendada: el certificado de deuda emitido en el sistema Sinacofi así como correos del ejecutivo del Banco de Chile, que dan cuenta de la existencia de la morosidad derivada del no pago de las cuotas del leasing al Banco Santander y que por ello no era sujeto de crédito, morosidad expresamente invocada en la demanda como el hecho que genera el daño extracontractual invocado en la misma, así como la existencia de lucro cesante al no poder acceder a crédito.
Finalmente, sostiene que no se valoró la prueba testimonial rendida por su representada ni la confesión prestada en juicio, por el Banco Santander, en su demanda que dan cuenta que se pagó la prima del seguro sin que este último las utilizara para el fin convenido, lo que da cuenta del daño emergente que el incumplimiento causó.
QUINTO: Que, en primer término es preciso consignar que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
SEXTO: Que habiendo sido despejado lo anterior, para un mejor análisis, conviene precisar que el recurso se endereza en contra de la decisión de rechazar la indemnización de los perjuicios. En este punto el fallo recurrido haciendo suyo el razonamiento del tribunal a quo, señala: “Que, corresponde entonces emitir pronunciamiento acerca de la indemnización de perjuicios demandados en la causa, solicitando la demandante el pago de perjuicios patrimoniales y morales. Respecto de los primeros, no indicó si se trataba de un daño emergente o lucro cesante o ambos y respecto de ambos daños no rindió prueba al efecto, solo se limitó a reservarse su determinación para un juicio posterior.
Que, para dar lugar a la reserva conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar previamente la existencia de los perjuicios reclamados ya que la reserva solo es procedente para los efectos de litigar en forma posterior con relación a la especie y monto de los frutos o perjuicios, pero no con relación a su existencia.
En consecuencia, no habiendo señalado ni probado en que consistía el perjuicio material y moral demandado, se desestimará tal ítem de la demanda, debiendo igualmente desestimarse la reserva conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, la que -como se dijo precedentemente - solo es procedente para los efectos de litigar en forma posterior con relación a la especie y monto de los frutos o perjuicios, pero no con relación a su existencia.” Agregando que: “Que, la redacción del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, permite la reserva en términos que parecen referidos al monto y especie, mas no a la existencia, como bien concluye el sentenciador, con lo que la decisión de rechazo aparece fundada y debe ser confirmada.”
SÉPTIMO: Que de lo anterior es posible constatar que se dio por establecido por los sentenciadores que la demandante se reservó para discutir en una etapa posterior a la sentencia, la determinación de la especie y montos de los daños cuya indemnización pretende, no obstante no acreditó la existencia de los perjuicios.
OCTAVO: Que los hechos precedentemente mencionados, que sirvieron de base a los jueces para decidir del modo que lo hicieron, resultan ser inamovibles para este tribunal de casación, que no puede variarlos en tanto su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada precisamente a hechos determinados por los jueces del fondo. En efecto, no se advierte contravención del artículo 1700 y 1702 del Código Civil, ya que no aparece que los sentenciadores del fondo hayan negado el carácter de público o privado de los documentos acompañados al proceso, o asignado a éstos un valor distinto del previsto por la ley. A su turno, acerca de la infracción al artículo 1713 de dicho texto legal, aquella no se configura puesto que lo señalado por el banco en los escritos a que alude el recurrente permitieron dar por configurado el incumplimiento del banco y consecuencialmente llevaron a acoger la demanda de terminación del contrato de arriendo. Por su parte, en cuanto a la testimonial cuya valoración se cuestiona al tenor de lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cabe consignar que su apreciación, entendida como el análisis que efectúan los sentenciadores del grado, es una cuestión que queda entregada exclusivamente a dichos jueces, y escapa al control en esta sede de casación, por lo que tal alegación tampoco puede prosperar. Del mismo modo en relación al artículo 426 del referido Código, no solo se advierte que no se encuentra debidamente fundada, sino que la configuración de las presunciones judiciales y su fuerza probatoria, son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los magistrados de la instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso.
En síntesis, de la sola lectura del recurso de casación en análisis, se evidencia que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba rendida y descrita en dicho libelo, para que en virtud de tal labor se establezca que los daños si fueron probados, a fin de que satisfaga la pretensión de la demandante.
En este punto, resulta además necesario señalar que en su escrito de demanda el recurrente describe tanto las conductas del banco que configuran los incumplimientos que se le imputan y que estima “causó y continúa provocando una serie de perjuicios en contra de mi representada (…)”, para luego indicar que los perjuicios provocados son de variada índole, no obstante solo al fundamentar el recurso de casación en estudio, refiere en qué consistiría el daño emergente y lucro cesante, lo que constituye una argumentación nueva que no fue incorporada en la oportunidad procesal correspondiente.
NOVENO: Que en último término, se consideró vulnerado por el recurrente, lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, disposición que permite reservar la determinación del daño para la etapa de cumplimiento del fallo, al estatuir que: “Cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia.
En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.”
DÉCIMO: Que, en este análisis, debe tenerse en consideración que los daños o perjuicios constituyen uno de los elementos de la responsabilidad contractual invocada, sin su concurrencia no puede surgir la obligación de indemnizar, puesto que la mera existencia de la conducta antijurídica y del dolo o la culpa, sin que se pruebe el daño o perjuicio causado carece de toda relevancia y aptitud para generar efectos civiles.
En la especie, la reserva prevista en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil no exime del deber de acreditar el daño como un elemento de procedencia de la responsabilidad contractual, y lo cierto es que en este caso particular la sociedad demandante no rindió prueba para acreditar cuál es el daño cuya reparación pretende, tal como lo sostuvieron los sentenciadores del fondo, siendo aquél un elemento de procedencia de la acción deducida y que por tanto impide invalidar por este motivo la sentencia impugnada.
En consecuencia, tal como ha resuelto esta Corte no puede el demandante ampararse en el instituto de la reserva para eximirse del deber de demostrar el perjuicio reclamado, lo que conlleva a que el artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil no resulte causal de invalidación aplicable en la especie. (Sentencia causa Rol 78.848-2021)
UNDÉCIMO: Que, por las razones precedentemente antes expuestas, el recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamentos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo por el abogado Andrés Kuncar Oneto, en representación de la sociedad demandante, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Melo.
Rol Nº 12.393-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.