Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 28 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3414-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 1367-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Disidencia
- MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad extracontractual · Error de derecho · Ausencia de error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Fallecimiento de paciente · Ineptitud del libelo · Responsabilidad civil médica · Cesación en la prosecución del juicio · Acoge excepción dilatoria · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Demanda subsidiaria · Pluralidad de demandados · Sentencia de reemplazo · Apelable en solo efecto devolutivo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Tramitación del recurso de apelación en segunda instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29006-2025, 28 de julio de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 29006-2025
- Casación en el fondo Responsabilidad extracontractual 28 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y en subsidio por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, bajo el Rol C-1367-22, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinte de febrero de dos mil veinticinco, se acogieron 3 incidentes de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de treinta de junio de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, indicando que yerran los sentenciadores al acoger el abandono del procedimiento no obstante que existieron gestiones útiles en primera y segunda instancia que interrumpieron el plazo de inactividad de 6 meses. Agrega, que en primera instancia solicitó dar curso progresivo a los autos el 23 de octubre de 2024, porque solo se había acogido una excepción dilatoria de ineptitud de libelo respecto de 2 de los 5 codemandados, procediendo darle traslado para el trámite de la réplica. Además, en segunda instancia, existían 8 apelaciones pendientes, 2 respecto de una nulidad de todo lo obrado y las restantes sobre las excepciones dilatorias, en las se realizaron gestiones útiles, como acompañar documentos y la acumulación de roles, aludiendo al principio de unidad procesal.
En segundo lugar, alega la infracción al artículo 85 en relación con los artículos 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse rechazado el incidente, a pesar de ser extemporáneo, pues se dedujo después de 5 días contados desde aquel en que supuestamente se cumplió el plazo de inactividad de 6 meses.
Pidió así, se invalide la sentencia recurrida y, en la de reemplazo, se revoque la sentencia apelada, se rechacen los incidentes de abandono del procedimiento, debiendo en consecuencia proseguir el juicio hasta su término. con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Estos autos inciden en un procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y en subsidio por responsabilidad extracontractual, iniciado el 18 de octubre de 2022, llevado adelante por los demandantes nombre reservado (menor de edad) por sí y en representación de su padre como heredero, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. en contra de Clínica Los Carrera (Servisalud S.A.), Sergey Mironenko, médico traumatólogo, Javier Oroz Pusic, médico cirujano, nombre reservado, médico cirujano y nombre reservado, médico cirujano. La demanda tiene por objeto que se les indemnice por los perjuicios sufridos a causa del fallecimiento de nombre reservado debido a la negligencia médica cometida por los demandados en la operación de una cadera realizada en julio de 2018 y en el post operatorio, ocasionándole la muerte el 2 de agosto de ese año.
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2.- Con fecha 7 y 9 de diciembre de 2023 contestaron la demanda Clínica Los Carrera, Sergio Mironenko y nombre reservado.
3.- El 9 de diciembre de 2023 el demandado nombre reservado opuso excepciones dilatorias del artículo 303 N° 4 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose, el 4 de julio de 2024 la de ineptitud del libelo, ordenando el Tribunal subsanar la demanda dentro de quinto día hábil. Respecto de esta resolución apelaron ambas partes, los demandantes el 8 de julio de 2024 para que se revocara y rechazara la excepción y el demandado el 10 del mismo mes y año, a fin de que se acogiera la excepción del N° 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, apelaciones que fueron concedidas en el solo efecto devolutivo por resolución del 15 de julio de 2024.
4.- El 7 de diciembre de 2023 el demandado Javier Oroz Pusic también opuso las excepciones dilatorias del artículo 303 N° 4 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose, el 8 de julio de 2024 la de ineptitud del libelo, ordenando el Tribunal subsanar la demanda en los dentro de quinto día hábil. Respecto de esta resolución apelaron ambas partes, los demandantes el 11 de julio de 2024 para que se revocara y rechazara la excepción y el demandado el 12 del mismo mes y año a fin de que se acogiera la excepción del N° 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, apelaciones que fueron concedidas en el solo efecto devolutivo por resoluciones del 12 y 15 de julio de 2024.
5.- En primera instancia, se realizaron las siguientes gestiones:
a) El 23 de octubre de 2024, el demandante pidió que se diera curso progresivo de los autos, solicitando que se le concediera traslado para el trámite de la réplica, atendido que las apelaciones habían sido concedidas en el solo efecto devolutivo; b) Por resolución del 30 de octubre de 2024 el tribunal resolvió que atendido el mérito de lo resuelto el 4 y 8 de julio de 2024 respecto de las excepciones dilatorias opuestas por 2 de los demandados, nombre reservado y Javier Oroz, respectivamente, y no habiéndose subsanado por la demandante los defectos de que adolecía su demanda dentro del plazo indicado en dichas resoluciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, se tuviera por no cumplido lo ordenado y rigiera a contar de dicha fecha el plazo previsto para contestar la demanda, respecto de los demandados; c) El 4 de noviembre de 2024 compareció el abogado del demandado nombre reservado, pidiendo corrección del procedimiento y, en subsidio, reposición con apelación subsidiaria, para que se dejara sin efecto la resolución de 30 de octubre de 2024 por improcedente y se ordenara que el demandante subsane la demanda; d) El mismo 4 de noviembre de 2024 compareció el abogado del demandado Javier Oroz también pidiendo corrección del procedimiento y, en subsidio, reposición con apelación subsidiaria, para que se dejara sin efecto la resolución de 30 de octubre de 2024 por improcedente y se ordenara que el demandante subsane la demanda; e) El 13 de noviembre de 2024 el tribunal acogió la reposición y dejó sin efecto la citada resolución, proveyendo en su lugar que el demandante debía subsanar la demanda; y f) El 3 de febrero de 2025 compareció el actor, cumpliendo lo ordenado en orden a subsanar la demanda respecto de los 2 demandados mencionados.
6.- En segunda instancia se efectuaron las siguientes actuaciones: a) El 29 de agosto de 2024 se trajeron los autos en relación y se ordenó la acumulación de 4 ingresos, haciéndose parte el abogado del demandado; b) El 4 de septiembre de 2024 el demandante acompañó un certificado emitido por la Superintendencia de Salud que indica como región de trabajo del demandado nombre reservado la Región de Valparaíso; c) El 10 de septiembre de 2024 se tuvo por acompañado el documento con citación; d) El 13 de septiembre de 2024 el demandado, haciendo uso de la citación, formuló observaciones al documento; e)Por resolución del 17 de septiembre de 2024 se tuvieron presentes las observaciones; y f) El 18 de marzo de 2025 el demandante pidió se despachara un oficio a la Superintendencia de Salud para que informe el domicilio registrado del demandado, a lo que no se dio lugar por resolución de 4 de abril de 2025.
7.- El 4 de febrero de 2025, los demandados nombre reservado, Clínica Servisalud S.A y Sergey Mironenko, interpusieron, por cuerda separada, incidentes de abandono del procedimiento. Fundan los mismos, en que la última resolución recaída en una gestión útil es la del 8 de julio de 2024, que acogió la excepción dilatoria de ineptitud del libelo opuesta por el demandado Javier Oroz, por lo que, desde esa fecha, pesaba sobre el demandante la carga procesal de dar curso progresivo a los autos, subsanando los vicios de que adolecía su demanda, sin que a la fecha ello haya ocurrido.
8.- La parte demandante contestó el traslado del incidente y pidió su rechazo, argumentando que no se cumplen los supuestos para declarar abandonado el procedimiento, pues existen una serie de recursos de apelación interpuestos por las partes, que se encuentran pendientes ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En cuanto al fallo que acoge las excepciones dilatorias de 2 de los 5 demandados, sostiene que su libelo no es inepto y que la única forma de continuar con la etapa de discusión sería asumir dicha ineptitud. Además, hace mención a una serie de presentaciones y proveídos posteriores al 8 de julio de 2024 tanto en primera como en segunda instancia, refiriendo que ambas instancias deben considerarse como un solo proceso. Por último, alega que el incidente es extemporáneo porque no se dedujo dentro de quinto día que desde que se tomó conocimiento de los hechos que lo originaron, esto es, el 8 de enero de 2025, y se opuso el 4 de febrero del mismo año.
9.- El 20 de febrero de 2025, el tribunal acogió, en los 3 cuadernos incidentales, el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que el 8 de julio de 2024 se dictó la resolución que acogió la excepción dilatoria de ineptitud del libelo opuesta por el demandado Javier Oroz, ordenándose a la demandante subsanar los defectos de que adolecía su demanda, quedando el impulso procesal radicado en esta última parte. Así las cosas, la única resolución recaída en una gestión útil que podría haber dado curso progresivo a los autos, al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es aquella que hubiera tenido por subsanados los vicios de que adolecía la demanda conforme al artículo 308 del citado texto legal, situación para la cual se alza como requisito indispensable que el demandante hubiese efectuado una presentación en tal sentido, dando cumplimiento a lo ordenado por resolución del 8 de julio de 2024, cuestión que hasta la fecha no ha ocurrido en la especie. En efecto, indica que si bien el actor ha realizado presentaciones solicitando dar curso progresivo a los autos, ellas solo se limitan a pedir que se conceda traslado para la réplica, sin haber corregido previamente los defectos de su demanda, presentaciones que fueron rechazadas por el tribunal. Asimismo, si bien existen apelaciones pendientes en contra de las resoluciones que acogieron las excepciones dilatorias opuestas por los demandados, dichos recursos fueron concedidos en el solo efecto devolutivo, no existiendo en consecuencia razón alguna que impidiera al demandante proseguir con la tramitación del juicio y dar cumplimiento a lo ordenado, sin perjuicio de lo que pudiera posteriormente resolver el tribunal de alzada. En consecuencia, atendido que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es de fecha de 8 de julio de 2024, entre ésta y la interposición del incidente de abandono del procedimiento, el 4 de febrero de 2025, han transcurrido más de 6 meses de inactividad de las partes, configurándose los presupuestos del artículo 152 citado para sancionar la inactividad procesal de los litigantes.
10.- Habiendo apelado la demandante, a fin de que se revocara la resolución a que se hizo referencia en el numeral que antecede, el 30 de julio de 2025, el tribunal de segunda instancia confirmó la resolución recurrida.
TERCERO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso versan sobre la estimación de útil de las resoluciones dictadas por la Corte de Apelaciones en la tramitación de los recursos de apelación que, tanto demandante, como dos demandados interpusieron en contra de la resolución que se pronunció sobre las excepciones dilatorias, por las que se ordenó traer los autos en relación para su conocimiento, se acumularon los autos, se tuvo por acompañado un documento con citación, se proveyó el traslado de la citación y se negó lugar a un oficio solicitado por la actora, de fechas 29 de agosto, 4 de septiembre, 10 de septiembre, 13 de septiembre y 17 de septiembre, todas del año 2024, 18 de marzo y 4 de abril de 2025, respectivamente.
CUARTO: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da motivo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, abordando el reproche formulado a la sentencia impugnada, sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de indicar que para analizar la inactividad sancionada con el abandono del procedimiento ha de examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, considerando que éste puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por ende, no resulta acertado limitar el examen de la concurrencia de los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, desatendiendo la tramitación y fallo de cuestiones principales o accesorias al pleito ante las Cortes de Apelación en que incide el abandono de procedimiento. (Corte Suprema, roles N° 26.226-18, N° 188.019-2023 y N° 34.908-2023).
En sustento de esta opinión, la jurisprudencia se ha apoyado en la reforma introducida por la Ley N°18.705 al artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citando al Profesor Davor Harasic Yaksic: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar”. (Harasic Y. Davor: “Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario.” en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705.” Versión Actualizada.” Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, pág.38).
En consecuencia, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de de su aplicación la forma como haya sido concedido el recurso pertinente, pues sólo implica la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea, razonamiento que también alcanza a las actuaciones desplegadas en cuadernos sobre cuestiones accesorias.
SEXTO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que en el expediente se impugnó por el demandante y 2 de los demandados, nombre reservado y Javier Oroz, a través de los respectivos recursos de apelación, las resoluciones de fecha de los 4 y 8 de julio de 2024, que respecto de cada demandado citado, acogió la excepción de ineptitud del libelo del artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la del N° 6 de la referida disposición, cuestión que dio origen a la causa Rol 3414-2023 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a la que se acumuló la Rol 3415-2023, donde se realizaron las gestiones descritas en el motivo anterior.
Ahora, la sentencia recurrida estimó como última resolución recaída en una gestión útil la 8 de julio de 2024, respecto de la que, en primera instancia, se concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
Así, según ha quedado dicho, resulta palmario que las actuaciones realizadas en segunda instancia, al igual que las de primera, tienen el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad, de suerte tal que no es posible reprochar la inactividad a la parte demandante en los términos que se ha resuelto por la sentencia recurrida, ya que, a la fecha de la petición incidental no había transcurrido el plazo de seis meses previstos en la ley.
SÉPTIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender las gestiones realizadas en segunda instancia y la unidad del proceso, aplicando la sanción de artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en un caso que no correspondía hacerlo, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, un incidente de abandono del procedimiento.
OCTAVO: Que, al haberse resuelto acoger el recurso por la primera causal de infracción de ley invocada, se omitirá pronunciamiento respecto de la restante.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Bilbao Álvarés, en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Mauricio Silva C. y de la Ministra Sra. María Soledad Melo L., quienes estuvieron por desestimar el arbitrio de nulidad sustancial en estudio, en virtud de los siguientes fundamentos:
1.- Que, a juicio de los disidentes, el conflicto se encuentra circunscrito a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
2.- Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (Corte Suprema, roles N° 3.439-05, N° 9016-10 y N° 957-10).
3.- Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, pues de acuerdo al estado procesal de la causa, la única actuación susceptible de dar curso progresivo a los autos, consistía en subsanar la demanda, luego de haberse acogido la excepción de ineptitud del libelo, con fecha 4 y 8 de julio de 2024, a contar de la cual se comienza a contar el cómputo del plazo para declarar el abandono del procedimiento, por lo que a la fecha de la interposición del incidente de abandono del procedimiento -el 4 de febrero de 2025- había transcurrido el término de seis meses de inactividad de las partes, razón por la cual procedía dar lugar al incidente de abandono del procedimiento, siendo irrelevantes las actuaciones realizadas en segunda instancia con ocasión de las apelaciones deducidas por la demandante y 2 de las demandadas en contra de aquella resolución que se pronunció sobre las excepciones dilatorias.
En efecto, el numeral 2° del artículo 194 del código adjetivo establece que la apelación de los autos, decretos y sentencias interlocutorias se concede en el solo efecto devolutivo, por lo que es carga del demandante continuar con las gestiones para avanzar el procedimiento so pena de sancionar su inactividad con el abandono del mismo, ya que los trámites realizados en segunda instancia a que alude el recurrente en su recurso, no son útiles para avanzar las etapas del proceso, lo que demuestra claramente su falta de interés en continuar con el juicio. (Corte Suprema, roles N° 120.484-22 y N° 2693-24).
4.- Que, en virtud de lo razonado -a juicio de los disidentes- los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se adviertan los errores de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.
Regístrese y notifíquese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Álvaro Vidal O., y la disidencia, sus autores.
Rol N° 29.006-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.