Contrato de prestación de servicios
- Fecha
- 18 de agosto de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Rendic Hermanos S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2611-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1022-2022
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Prevención
- ADELITA INÉS RAVANALES ARRIAGADA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 425
- Descriptores
- Contrato de prestación de servicios · Acción de cobro de pesos · Excepción de pago · Excepción de prescripción extintiva · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Norma citada no es reguladora de la prueba · Acoge excepción · Inexistencia de obligación · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25005-2025, 18 de agosto de 2026, «con Rendic Hermanos S.A.»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1022-2022, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “nombre reservado con Rendic Hermanos S.A.”, en juicio ordinario de cobro de pesos, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda, ordenando el pago de $38.384.166 más IVA, con reajustes e intereses, cantidad que se obtuvo previo descuento de las sumas relativas a las excepciones de prescripción ($3.930.056), pago ($4.675.485) y no exigibilidad de la obligación ($10.287.840).
Apelada dicha sentencia por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó.
En contra de esa última decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, al fundar su recurso de casación en el fondo, la parte demandante, a modo de antecedentes, expone que demandó a Rendic Hermanos S.A., explicando la relación de prestación de servicios que los vinculaba y luego pidió la declaración de la obligación respectiva y la condena al pago de 207 servicios de reparación, cuyos valores individuales resultan en un total de $51.054.667 y 16 servicios de mantención que significan $6.222.880, esto es, el total de lo demandado es de $57.277.547.
Explica que en primera instancia se acogió parcialmente la demanda, ordenando el pago de $38.384.166, más IVA y reajustes en la forma que indica, con los descuentos provenientes de acogerse parcialmente las excepciones de prescripción, pago y no exigibilidad opuestas por la parte contraria.
Agrega que, en su recurso de apelación, solicitó rechazar dichas excepciones y confirmar en lo demás, con declaración que la suma debe ser reajustada entre la fecha en que debió pagarse en cada caso y la fecha en que efectivamente se pague, más intereses corrientes por igual lapso, más IVA, reservando para la ejecución la liquidación del crédito, con costas del recurso y de la instancia.
En cuanto a los hechos, asevera que en el motivo décimo se tuvo por suficientemente establecida la existencia de la relación contractual entre las partes para la prestación de servicios de reparación y mantención; las cuatro etapas en que se pactó dicha prestación y que todos ellos se prestaron cabalmente y fueron recibidos conforme.
En cuanto a los errores de derecho que reclama en su recurso, se dividen en tres capítulos de nulidad.
El primero de ellos, consiste en infracción de los artículos 1698, 1567 N°10, 2492, 2514, 2515 inciso primero, 2518 y 2494 del Código Civil, por haber declarado extinguida por la prescripción la acción de cobro por la suma de $3.930.056.- respecto a los servicios que indica.
Sostiene, en síntesis, que, en el párrafo séptimo del motivo décimo, la sentencia estableció que la relación entre las partes se estructuraba por etapas, según las que la exigibilidad del pago de cada obligación surge recién cuando el receptor del servicio emite la orden de compra y la hoja de entrada de servicio, que debe ser enviada a la sucursal para que el encargado o jefe de local las entregue al proveedor y éste, a su vez, emita la factura correspondiente. Estima que resulta evidente que la fecha del servicio no tiene nada que ver con la exigibilidad del pago, y no habiendo la receptora de los servicios de las fichas técnicas 3011, 3017, 3029, 3038, 3033, 3042, 3045, 3044, 3046, 3062, 3077, 3095, 3109, 3117 y 3158 acreditado que efectivamente se siguieron los pasos antedichos, no pudo acogerse la indicada excepción de prescripción.
De esta manera, al acoger la sentencia esa prescripción extintiva ordinaria contando su plazo desde la fecha del servicio y no de la exigibilidad del pago, que la propia sentencia ha fijado en un momento y trámites posteriores, ella ha infringido el artículo 2514 del Código Civil, según el cual el plazo se cuenta desde que la obligación se hace exigible y no antes, con lo que, además, dio falsa aplicación al inciso primero del artículo 2515 del mismo Código que establece los plazos de tres y cinco años, según la acción de que se trate y el artículo 2518, referido a la interrupción de la prescripción.
En suma, en opinión de la recurrente, al contabilizar los cinco años hacia atrás desde la notificación de la demanda, ocurrida el diecinueve de mayo de dos mil veintidós y declarar la prescripción, ha infringido, por falsa aplicación, las normas indicadas al ser aplicadas a un caso que no contemplan. Con todo ello, se vulnera también el artículo 1698 del Código Civil, desde que, habiéndose acreditado la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, la sentencia recurrida las tuvo por extinguidas sin que la demandada rindiera prueba alguna destinada a acreditar el cumplimiento de las actuaciones que, conforme al procedimiento interno invocado por ella misma, resultaban necesarias para hacer exigible el pago de los servicios prestados.
En efecto, no se acreditó que respecto de los servicios en cuestión se hubiere emitido la correspondiente orden de compra y la hoja de entrada de servicio, ni tampoco que dichos antecedentes hubieren sido enviados a la sucursal respectiva y entregados por el jefe o encargado del local a la demandante en una fecha determinada que permitiera tener por cumplidas las condiciones necesarias para la exigibilidad del pago.
Además, la parte contraria opuso otras excepciones de forma coetánea a la excepción, tales como inexistencia, falta de exigibilidad y pago, lo que implica una renuncia tácita de la prescripción.
El segundo capítulo de nulidad se vincula con la infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1567 N°1, 1568, 1569, 1576, 1590 y 1709 del Código Civil, por haber hecho lugar a la excepción de pago por $4.675.485.- del total del precio de los servicios adeudados.
Indica que demandó cada uno de los servicios de manera singular y de igual manera, la demandada opuso la excepción de pago sobre una serie de servicios concretos en una lista, no como una globalidad, no como una simple resta de valor, sino por el pago de servicios precisos y singularizados.
En ese sentido, el error de derecho queda de manifiesto en el motivo duodécimo del fallo, que transcribe.
Alega que, como puede verse, se trata de una globalización. Ni el informe pericial ni un examen detallado del propio fallo precisan cuáles serían los servicios que efectivamente están pagados, encadenando cada servicio que se dice pagado por la excepción de pago que se opuso respecto de cada uno, con un documento de pago concreto, aunque sea de varios servicios a la vez y no una simple resta, desde que entre las partes no hubo discusión que existieron muchos más servicios y pagos entre ellos cuya prestación y pago no presentó problemas.
En tales condiciones, continúa, se dio una falsa aplicación al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al darle pleno valor probatorio al informe pericial contable que en ninguna parte indica cuáles serían los precisos servicios pagados con aquella suma de $4.675.485 y también se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil pues acreditada la existencia de la obligación, se las declaró extinguidas sin que la demandada haya proporcionado prueba de tal extinción mediante el pago.
Agrega que se vulneró el artículo 1709 del Código Civil, pues la constancia por escrito de la prestación de lo que se debe se concreta en la emisión de una factura, que debe surgir de quien la emite y estar en poder del receptor la copia respectiva, lo que no pudo ser probado. Le bastaba exhibir la respectiva factura, como habría hecho cualquier deudor frente a la demanda de su acreedor, con lo que queda demostrada la infracción de los artículos 1567 N°1, 1568, 1569, 1576, 1590 del mismo código, puesto que establecida la existencia y validez de las respectivas prestaciones de servicios en la forma convenida, el deudor de la prestación llamada precio, ha debido cumplirla en la forma convenida, esto es, pagando ese precio debidamente reajustado y con intereses, hecho que la sentencia no dio por acreditado.
El tercer y último capítulo de invalidación sustantiva, consiste en la infracción de los artículos 464 N°7 y 434 N°1 del Código de Procedimiento Civil; 1437, 1438, 1439, 1445, 1545, 1546, 1968 (sic) 1567 N°1, 1568, 1569, 1576, 1591 inciso 2° y 1698 del Código Civil, 55 del Decreto Ley 825 de 1974, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por haber acogido la excepción de no exigibilidad por la suma de $10.287.840.- respecto de obligaciones derivadas de los servicios que señala, por no haber emitido factura el demandante.
En primer lugar, sostiene que la excepción en cuestión es propia del juicio ejecutivo, sin embargo, el presente es un juicio ordinario en que sólo se ha pedido la declaración de la existencia de la obligación y que se condene a la demandada a cumplirla.
Transcribe parte del motivo duodécimo, en el que hay referencia al informe pericial y a los testigos, contestes en la prestación de los servicios y su recepción conforme, lo que es inconciliable con la conclusión de no ser exigibles. Luego se limita el fallo a reflexionar que, encontrándose acreditado que el demandante no emitió las facturas, siendo este un requisito esencial para el pago, se debe acoger la excepción planteada, lo que se contradice con lo narrado en el motivo décimo, en que se tuvieron por establecidas las etapas, esto es, que la exigibilidad de pago de cada obligación surgía cuando se emitía la orden de compra y la hoja de entrada de servicio y sus posteriores envíos, para que consecuentemente el actor emitiese la factura. Antes de eso el prestador no puede cobrar precio alguno.
Agrega que el prestador no tiene ninguna posibilidad de compeler a la demandada a emitir dichos documentos y su posterior gestión, el único medio para obtener el pago de las obligaciones era la sentencia y al no haberlo hecho así, se infringieron las normas indicadas y que armonizan perfectamente con el artículo 55 del Decreto Ley N° 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, según el que “en caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”, disposición que también resulta vulnerada.
El perjuicio y la influencia sustancial de los errores en lo dispositivo del fallo aparece desde que, por ellos, se acogieron las excepciones opuestas por la demandada.
Finalmente, solicita a esta Corte que acoja y anule ese fallo y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo que con arreglo a la ley rechace las excepciones de prescripción por la suma de $3.930.056.- respecto de los servicios que indica; de pago por $4.675.485.- como un descuento del total demandado y la de no exigibilidad por la suma de $10.287.840.- respecto de obligaciones derivadas de los servicios que señala; que esas sumas deberán ser pagadas debidamente reajustadas entre la fecha que debió pagarse en cada caso y la que efectivamente se pague, con más intereses corrientes por el mismo lapso; más la suma que corresponda al Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la fecha del pago, y al pago de las costas de esta causa. Se reserva para el momento de la ejecución la liquidación del crédito respectivo; con costas.
SEGUNDO: Que, como antecedentes de la causa, puede hacerse presente que el señor nombre reservado demandó a Rendic Hermanos S.A. por el cobro de $57.277.547, provenientes de servicios de reparación y mantención prestados por él en diversos locales de la demandada entre el ocho de febrero de dos mil diecisiete y nueve de marzo de dos mil veintiuno.
La demandada opuso las excepciones de prescripción, pago, no exigibilidad de la deuda e inexistencia de la obligación respecto de los servicios que se detallan en los escritos fundamentales.
El tribunal de primer grado tuvo por acreditado el vínculo contractual entre las partes, a partir de la prueba documental rendida y, con ésta y las declaraciones de testigos, asentó el procedimiento a través del que se desarrollaba dicho vínculo. Luego concluyó que el precio proveniente de los servicios prestados entre el ocho de febrero de dos mil diecisiete y dieciocho de mayo de dos mil diecisiete se hizo exigible en esas mismas fechas, por lo que declaró prescrita la obligación respecto de ellos, lo que asciende a la suma de $3.930.056. Además, tuvo por acreditado el pago de servicios hasta por la suma de $4.675.485 y que no se emitieron las facturas correspondientes a otras labores, hasta por la suma de $10.287.840. En cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación, fue íntegramente rechazada.
De esa manera, la sentenciadora de primera instancia acogió la demanda por la suma de $38.384.166 más IVA, reajustes e intereses, la que se obtiene del descuento de las sumas antes indicadas al monto originalmente reclamado.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de las apelaciones de ambas partes, confirmó pura y simplemente la sentencia.
TERCERO: Que, las conclusiones que los sentenciadores alcanzaron respecto de las excepciones de prescripción, pago y no exigibilidad, se basaron, especialmente, en el análisis del informe pericial contable practicado en la causa, complementado por la prueba documental. Así, en lo pertinente y como ya se indicó, se tuvo por establecida la época de prestación de los servicios y la exigibilidad de la obligación; los pagos realizados por la demandada y la falta de emisión de facturas respecto de algunas de las tareas demandadas.
CUARTO: Que, como se aprecia, de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan modificar.
En efecto, del tenor de la impugnación se desprende que el capítulo de errores de derecho referido a la excepción de prescripción cuestiona la fecha de exigibilidad de la obligación y señala que la parte contraria no proporcionó prueba referida a la extinción de la obligación. En lo que concierne a la excepción de pago, niega la prueba de éste y cuestiona la valoración del informe pericial, como también estima infringido el artículo 1709 del Código Civil, sobre la constancia por escrito de obligaciones de cierto valor, contrariando la conclusión del sentenciador en ese asunto, sobre la base del peritaje y sus anexos. Finalmente, acerca de la excepción de falta de exigibilidad por la no emisión de facturas, nuevamente parte de la base de la prueba de la obligación, pero cuestiona que se haya acreditado el sustrato fáctico de la excepción que se opuso.
QUINTO: Que, en las condiciones antes dichas, resulta fácil de advertir que lo verdaderamente atacado por el recurrente es la apreciación que de la prueba han hecho los jueces del fondo y siendo facultad privativa de los falladores ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo.
Sin perjuicio de lo anterior, es deber de esta Corte indicar que la sola enunciación de infracción a las leyes reguladoras de la prueba no habilita por sí sola la revisión de los hechos asentados en el juicio, ni erigirlas como normas decisoria litis, máxime si los cuestionamientos esgrimidos en el arbitrio se dirigen a la forma en que fue valorada la prueba rendida en el juicio, especialmente el informe pericial. Así, no se denuncia por la recurrente ni se vislumbra que se haya admitido un medio probatorio no señalado por la ley o rechazado uno previsto en ésta; no se infringen las normas que regulan el valor de los distintos medios probatorios, tampoco se alteró la carga de la prueba, que son aquellos vicios sustantivos susceptibles de revisarse a través del recurso de casación en el fondo.
SEXTO: Que, en conclusión, las alegaciones planteadas no pueden ser atendidas, ya que se contradicen con el mérito del proceso y escapan al objeto del recurso de casación en el fondo que se limita a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley, pero respetando los hechos establecidos en el fallo que se impugna.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Héctor Cifuentes Jara en representación de la demandante, contra la sentencia de diez de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Se previene que la Ministra señora Ravanales concurre al rechazo del recurso, teniendo en consideración para ello que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no participa de las cualidades de una norma reguladora de la prueba, en la medida que no impone a los jueces la asignación de un valor determinado al dictamen pericial. Antes bien, queda entregado al ejercicio de las atribuciones de los sentenciadores del fondo la definición del peso o contundencia del dictamen de peritos, para cuyo efecto deben atender a meros lineamientos que no limitan su poder de apreciación. Por dicha razón, en el entendido que no ha podido verificarse la infracción atribuida respecto del artículo 425 ya citado, en los términos pretendidos por el recurrente, significa que los hechos establecidos en el fallo y que derivan del informe pericial practicado en autos, quedan definitivamente asentados y son inamovibles para esta Corte.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O. y de la prevención, de su autora.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 25.005-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Adelita Ravanales A. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con permiso y la Ministra señora Ravanales, por estar con feriado legal.