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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9054-202518 ago 2026
Fecha
18 de agosto de 2026
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Incompetencia del tribunal
Carátula
Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 405-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2858-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 465, 786
Código Orgánico de Tribunales: arts. 138, 142
Ley N° 19.983: art. 1
Descriptores
Incompetencia del tribunal · Prórroga de competencia · Competencia relativa · Excepción de incompetencia · Domicilio convencional · Convención · Acoge excepción dilatoria · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acción mueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9054-2025, 18 de agosto de 2026, «Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 9054-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo, además, presente:

1º.- Que analizadas las facturas invocadas como antecedentes de la ejecución materia de autos, desde la perspectiva del título ejecutivo que ellas constituyen, resulta que las mismas son, también, una especie de convención en tanto a su contenido; luego, como esta Corte lo ha indicado, son expresión de la existencia de una prestación de servicio, quedando comprendidas en la respectiva convención las declaraciones referidas a los domicilios del emisor y destinatario de la factura, toda vez que este antecedente resulta esencial para la operatoria del procedimiento y efectos previstos por la Ley Nº 19.983 (Corte Suprema Rol Nº 2724-2018 ).

Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, resulta que en las facturas materia de cobro, expresamente, se señaló que el domicilio de Constructora Pacal S.A., correspondía a San Pío X 2460, departamento 404, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, debiendo concluirse, por tanto, que en el caso existe un domicilio convencional el que no puede ser otro que el fijado por las partes en la respectiva factura, domicilio que, por lo demás, fue reconocido por la ejecutante, la que si bien accionó ante los tribunales de Arica, sindicó la mencionada dirección como domicilio de la ejecutada.

2º.- Que, seguidamente, se ha de tener presente que la regla general en materia de competencia relativa respecto a las acciones muebles -como la de la especie- la encontramos en el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, precepto que, dispone que será juez competente para conocer del asunto el del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención, mandato que aplicado al caso, fuerza concluir que el tribunal competente para conocer de la gestión preparatoria y posterior juicio, es alguno de aquellos con asiento en la ciudad de Santiago, siendo por tanto, incompetente el tribunal ante el cual se accionó.

3º.- Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que no sólo el domicilio convencional de la ejecutada se ubica en esta ciudad, ya que como se dijo, durante el proceso se asentó que el único domicilio de la ejecutada, se emplaza en la ciudad de Santiago, razón por la que la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, así como de alguna de las hipótesis del artículo 142 del mismo cuerpo normativo, conducen a la misma decisión.

4º.- Que, finalmente, se ha de tener presente que la pasividad del futuro demandado durante la tramitación de la gestión preparatoria, no importa una prórroga de la competencia, pues como lo ha dicho esta Corte, la oportunidad que tiene el ejecutado para hacer valer la excepción en comento, “es precisamente una vez opuesta la demanda ejecutiva, ya que la gestión preparatoria sólo tiene por objeto llevar a efecto la diligencia previa solicitada, sin que sea posible discutir, otras cuestiones” (Corte Suprema, Rol 5508-2006). Refuerza lo concluido lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, en lo pertinente, establece que: “…No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva”, por lo que, con mayor razón preserva el derecho para oponer la excepción de incompetencia, quien no compareció en aquella etapa.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en la causa Rol C-2858-2023, por el Primer Juzgado de Letras de Arica.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.

Nº 9.054-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.