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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9054-202518 ago 2026
Fecha
18 de agosto de 2026
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 405-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2858-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 461, 464, 465, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Requisitos de la sentencia · Principio de preclusión · Casación en la forma de oficio · Excepción de incompetencia · Vicio de forma · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9054-2025, 18 de agosto de 2026, «Huantajaya Equipos S.A. con Constructora Pacal S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 9054-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-2858-2023, caratulado “Huantajaya Equipos S.A./ Constructora Pacal S.A.”, el tribunal a quo, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, acogió la excepción de incompetencia, omitiendo pronunciamiento respecto a la excepción contenida en el número 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Recurrida de apelación por la ejecutante la decisión que antecede, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por pronunciamiento de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, la revocó y, en su lugar, desechó la excepción de incompetencia, ordenando que un juez no inhabilitado se pronuncie respecto de la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de este último fallo, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1º.- El 6 de noviembre de 2023, Huantajaya Equipos S.A inició gestión preparatoria de notificación judicial en contra de Constructora Pacal S.A., de las siguientes facturas: a) Nº 4556 de 29 de diciembre de 2022, por la suma de $915.532; b) Nº 4614 de 31 de enero de 2023, por la suma de $1.178.100; c) Nº 4615 de 31 de enero de 2023, por la suma de $1.523.200; d) Nº 4617 de 31 de enero del 2023, por la suma de $535.500; e) Nº 4659 de 28 de febrero de 2023, por la suma de $68.000; f) Nº 4666 de 28 de febrero de 2023, por la suma de $739.160; g) Nº 4667 de 28 de febrero de 2023, por la suma de $185.640; h) Nº 4673 de 16 de marzo de 2023, por la suma de $1.178.100; i) Nº 4674 de 16 de marzo de 2023, por la suma de $450.840; j) Nº 4715 de 31 de marzo de 2023, por la suma de $499.800; k) Nº 4716 de 31 de marzo de 2023, por la suma de $147.560; l) Nº 4719 de 31 de marzo de 2023, por la suma de $248.750; m) Nº 4720 de 31 de marzo de 2023, por la suma de $431.970; n) Nº 4721 de 31 de marzo de 2023, por la suma de $396.657; ñ) Nº 4722 de 31 de marzo de 2023, por la suma de $1.485.120; y, o) Nº 4723 de 31 de marzo de 2023, por la suma de $2.199.120.

2º.- Notificada de la gestión, la ejecutada no impugnó las facturas, según da cuenta la certificación de 2 de enero de 2024, quedando preparada la vía ejecutiva.

3º.- El 24 de enero de 2024, la empresa Huantajaya Equipos S.A., dedujo demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de Constructora Pacal S.A., por la suma total de de $12.183.045.-, más reajustes, intereses y costas.

La fundó en que es dueña de las facturas ya individualizadas, emitidas a nombre de la ejecutada, encontrándose irrevocablemente aceptadas y preparada la vía ejecutiva.

4º.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 1° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que interesa al recurso, fundó la excepción de incompetencia en que la demanda se presentó ante tribunales con competencia en las comunas de Arica y Parinacota, sin embargo su representada posee domicilio en la comuna de Providencia, Región Metropolitana, siendo precisamente los tribunales de Santiago los competentes para conocer del asunto, agregando que, en el caso, aquel domicilio fue incorporado en las facturas y que, por tanto, no existiría razón para entender que existió prórroga de la competencia.

En apoyo a su argumentación cita jurisprudencia de esta Corte en la que se determina que la facturas constituyen una convención, por lo que las declaraciones que ellas contienen, entre las que está el domicilio del emisor y destinatario de la factura, forman parte de la misma, estimándose el domicilio como uno de carácter convencional; asevera que en el caso corresponde aplicar el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, disposición de la cual se desprende que el tribunal competente es el estipulado en la convención y, a falta de ella, el del domicilio del demandado. Expresa que concluir lo contrario implicaría aceptar que el ejecutante vaya en contra de sus propios actos, ya que por un lado se ampara en las facturas para afirmar la existencia de su crédito, pero por otro, pretende desconocer sus menciones.

Puntualiza que el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, norma residual sobre la materia, conduce a la misma conclusión.

5º.- En su traslado, la parte ejecutante -en lo pertinente- solicitó el rechazo de la excepción de incompetencia del tribunal, fundada en lo previsto en el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales; al efecto esgrimió que las maquinarias que el ejecutante arrendó quedaban a cargo del personal de la ejecutada, el que desarrollaba sus faenas en Arica y en Oasis de Tankara, con lo cual queda claro que la ejecutada tenía un establecimiento u oficina, además de comisionados, en la ciudad de Arica, independientemente que para los efectos de notificación se haya señalado el domicilio de aquella en la ciudad de Santiago.

6º.- Por sentencia de primer grado de 16 de agosto de 2024, se acogió la excepción de incompetencia, para cuyo efecto tuvo en consideración que de los documentos acompañados era posible advertir la incompetencia alegada, haciendo hincapié en que el propio ejecutante, para los efectos de la notificación de la demanda y gestión preparatoria, situó el domicilio de la ejecutada en la ciudad de Santiago.

En este mismo sentido, tiene por cierto que el domicilio principal de la ejecutada se ubica en Providencia, zanjando que correspondía al ejecutante demostrar la existencia de establecimientos o sucursales de la demandada en Arica, carga con la que no cumplió, siendo insuficiente para estos efectos, el desarrollo de un proyecto inmobiliario en la última ciudad mencionada, ya que aquello no permite tener por acreditado el supuesto fáctico del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, que la demandada posea sucursales u oficinas en la ciudad de Arica.

7º.- Recurrida de apelación por la ejecutante la decisión que antecede, fue revocada por la respectiva Corte de Apelaciones por sentencia de 27 de febrero de 2025.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, al rechazar la excepción de incompetencia, precisa que este juicio ejecutivo sobre cobro de facturas nació a la vida jurídica al alero de la gestión preparatoria prevista en Ley N° 19.983.

A continuación asienta que tanto la ejecutante como ejecutada tienen sus domicilios principales fuera de la ciudad de Arica, pero que las obras o faenas para las que se prestaban los servicios de arriendo de maquinaria se emplazan en esta ciudad; de igual forma, determina que durante la tramitación de la gestión preparatoria la ejecutada no efectuó alegación alguna tendiente a plantear la incompetencia del tribunal, concluyendo que con ello prorrogó la competencia a dicha ciudad; en refuerzo a lo concluido trae a colación lo resuelto por esta Corte en los autos rol N° 12.962-2018, poniendo de relieve que las limitadas causales de impugnación previstas en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 dicen relación con la naturaleza del título, y no con el juez natural que debe conocer del asunto.

CUARTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 8 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.

Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, además que, establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

QUINTO: Que, en consecuencia, los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la ejecutada, en especial de la procedencia o improcedencia de la excepción opuesta por aquella, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logran producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos.

Luego, es imperativo que el tribunal al aplicar las normas, subsuma los supuestos fácticos, previamente asentados, en ella, exteriorizando de -aquella manera- los fundamentos de la decisión, sin obviar aquellos hechos con virtud de variar la decisión, o que pudiesen constituir una excepción a la regla que aplica al caso.

SEXTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice no dieron cumplimiento a lo expuesto en los considerandos que anteceden, desde que procedieron al rechazo de la excepción de la incompetencia, entregando como único fundamento la preclusión del derecho de la ejecutada a oponer la mencionada excepción, determinando que “notificada de la gestión preparatoria de cobro de facturas, la hoy ejecutada, no compareció en dicha sede a presentar o hacer alegación alguna tendiente a plantear la incompetencia del tribunal”, sin embargo aquella reflexión no incorpora -o al menos, no lo hace con la claridad requerida- la situación en que el futuro demandado no comparezca durante la tramitación de la gestión preparatoria, es decir, no que compareciendo no alegue la incompetencia, sino que se mantenga ajeno a aquella gestión, cuyo es el caso.

La referida situación de hecho es de vital importancia para la decisión del asunto, ya que aun obviando la discusión sobre si la gestión preparatoria puede ser considerada o no como un juicio, no se explica cómo se le podría aplicar al notificado la sanción procesal en análisis, si aquel no está obligado a comparecer durante la tramitación de la gestión preparatoria.

Efectivamente, el principio de preclusión busca resguardar el orden consecutivo legal, debiendo entenderse que un derecho precluye por no haberse ejercido a tiempo, por haber concluido la etapa procesal correspondiente o por haberse realizado una acción incompatible; en este orden, tempranamente, se ha de descartar que en el caso posean aplicación las dos primeras hipótesis, ya que como se sabe la etapa contemplada por nuestro ordenamiento jurídico para oponer las excepciones en los juicios ejecutivos, es precisamente el previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquel en que el ejecutado opuso la excepción de incompetencia; luego, la única hipótesis en que pudiese llegar a tener aplicación la regla propuesta en la sentencia que se revisa, es aquella en que el futuro demandado compareciese durante la gestión preparatoria pero no realiza alegación alguna respecto a la incompetencia del tribunal, lo cual -como se dijo- no aconteció.

SÉPTIMO: Que, de igual forma, es posible observar que el fallo que se revisa, carece de las consideraciones de derecho que le son exigibles, no sólo porque se limita a aplicar una interpretación jurisprudencial sin analizar si la hipótesis de hecho está comprendida en ella, sino que además porque desatiende la regulación propia del juicio ejecutivo, particularmente lo previsto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, precepto que conjuntamente con mandatar que todas las excepciones deben oponerse en un mismo escrito, dispone “…No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva”, por lo que, con mayor razón no se comprende la pérdida de este derecho para quien no comparece en la etapa preparatoria.

OCTAVO: Que, de consiguiente, la prescindencia del aludido análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

NOVENO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en este caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en la forma deducido por la abogada Catherine Anushka Miranda Farías, en representación de la ejecutada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.

Nº 9.054-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.