Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 1 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 18803-2022
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8502-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 269
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Juicio sumario · Falta de requisitos de la acción · No ejercicio del remedio procesal correspondiente · Requisitos de la acción de jactancia · Acción de jactancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25782-2025, 1 de septiembre de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos rol N°85002-2020, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintidós se acogió la acción incoada, ordenándose a la demandada interponer demanda, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hiciere, de no ser oída después sobre aquel derecho que alega, con costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de dos de junio de dos mil veinticinco, revocó el fallo de primer grado y en su lugar rechazó la demanda.
En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1702 y 1706 del Código Civil.
En primer término, señala que la sentencia impugnada, para revocar, concluyó que no se configuraban en autos los requisitos del artículo 270 citado, puesto que las manifestaciones de la demandada se dieron en un contexto privado, esto es, en una reunión familiar y a través de correos electrónicos enviados entre parientes, sin alarde público, ostentoso ni emitido ante personas hábiles para declarar en juicio. Además, los sentenciadores estimaron que tampoco se había acreditado que la demandada se arrogara un derecho del que no estuviera gozando, ni la existencia de una verdadera controversia legal porque el propio actor había afirmado que la deuda existía.
Expresa que aportó, como prueba documental, los mensajes de los correos electrónicos de 6 de enero, 5 y 13 de febrero y 9 de mayo, todos del año 2020, prueba que no fue objetada y que permitió tener por acreditado en ambas instancias que la demandada efectivamente manifestó ser acreedora de un monto de dinero, por una antigua deuda del actor con su padre, lo que dio a conocer a sus hermanas en la reunión familiar y por los correos electrónicos dirigidos a ellas y al actor, junto a otros destinatarios no plenamente identificados.
De lo anterior concluye que el primer requisito de la acción, esto es, la manifestación escrita, está probado, igual que el segundo de ellos, al hacerse al menos en presencia de dos personas idóneas para declarar en juicio, lo que fue establecido en el considerando octavo de la decisión de primera instancia.
Concluye así que hubo una manifestación escrita del derecho, que constituye un alarde público e injusto, en la forma exigida por la ley al haberse comunicado a terceros ajenos al juicio y, en el mismo sentido, se trata al menos de dos personas legalmente idóneas para rendir declaración testimonial en un juicio civil, reiterando antecedentes de la reunión celebrada el día 27 de enero de 2020, por lo cual, se cumpliría con la exigencia del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según su tenor literal, conforme al artículo 19 del Código Civil.
Indica que los ministros confundieron el hecho de hacerse un alarde de un supuesto derecho personal con la veracidad de ese derecho personal, además de cuestionar el hecho de habérseles exigido acreditar la existencia de ese derecho, que atribuye la parte contraria, ya que lo que busca esta institución es que el jactancioso de ser titular de un derecho promueva la correspondiente demanda, es decir, en un juicio diverso, por lo cual, el exigir dicha verificación en el proceso de jactancia desnaturalizaría esta acción.
Considera, además, que, conforme a los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, los mails aportados al proceso tienen valor de escritura pública y hacen plena fe en contra de los declarantes, por lo que estima que debió considerarse como prueba suficiente de la manifestación de una supuesta obligación, respecto a la que la jactanciosa se atribuye la calidad de acreedora.
Añade que es un error considerar que el ámbito familiar queda excluido de la acción de jactancia, aludiendo al razonamiento de la Corte, relativo a que los dichos de la señora nombre reservado no podían ser calificados como alarde público e injusto de un derecho que no está gozando, al no haber realizado ostentación de un derecho públicamente, sino que únicamente se habría limitado a discutir un tema familiar sensible y que involucraba relaciones interpersonales y la gestión de una deuda del año 1978, para lo cual cita un fallo de la misma Corte de Apelaciones, en que estimó se constituía la jactancia en comunicaciones privadas de una multitienda a un cliente, supuesto deudor, es decir, no debía considerarse un acto público en un sentido extenso, sino que el contexto presente sería suficiente para reunir los supuestos de la acción.
Solicita, en definitiva, que se acoja su libelo, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que acoja la demanda de autos.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Con fecha 29 de mayo de 2020 don nombre reservado demandó a doña nombre reservado, su cuñada, por manifestar que el actor le adeuda una suma de dinero, que a la fecha ascendería a 1603 U.F. más intereses, monto que el padre de la demandada y suegro del actor, don nombre reservado, le habría prestado en el año 1978. Expresa que la demandada sostiene que se pagaron solo intereses, hasta 2002, quedando pendiente el capital y los intereses posteriores.
Añade que el 27 de enero de 2020 la cónyuge del actor, nombre reservado se reunió con sus otras tres hermanas Jeannette, Vivianne y Johanna, en la casa de Jeannette, con el objeto de aclarar la forma en que administrarían entre las cuatro los fondos necesarios para el mantenimiento de su madre, doña nombre reservado, en el Hogar de Ancianos “Corporación de Beneficencia Alemana de Temuco” y los demás gastos de aquella, reunión que se suscitó a raíz de haber manifestado la demandada -como consta de mail enviado por ella el día 6 de ese mes, su decisión de “descontinuar el aporte de la mensualidad, hasta que conversemos las 4 hermanas”.
Indica que el día de la reunión, el 27 de enero, la cual duró más de dos horas, la demandada procedió, en presencia de su mujer Danitza y de sus otras dos cuñadas, a declarar que el actor le adeudaba a la familia, desde abril de 1978, $800.000 monto que al valor actual ascendería a 1603 U.F., señalando que, de esa cantidad, el actor solo habría cancelado los intereses, hasta noviembre de 2002, estando pendiente el pago completo del capital y los intereses, desde esa fecha hasta la actualidad y que esa deuda provendría de un préstamo que el actor habría recibido de su suegro, llamándole la atención que después de más de 40 años, la demandada manifestara la existencia de la deuda, precisamente cuando se le conminaba por su hermana a pagar los montos atrasados, asociados a la manutención de su madre, señalando que se trataría de una deuda inexistente, generada por la contraria, quien se declara “pobre”, lo que ha generado un conflicto entre sus hermanas, de consecuencias insospechadas, porque en su interés de sacarle dinero al actor, la relación familiar se encuentra destruida, generándose dos bandos antagónicos.
Hace presente que la contraria, desde diciembre de 2019 no ha cancelado ninguna de las cuotas para pagar el Hogar donde está su madre, que mensualmente asciende a $1.143.750, y simplemente se ha dedicado a hostigar al actor y a su familia, con permanentes correos electrónicos donde le cobra la supuesta deuda, siendo el último de 9 de mayo de 2020, en el cual aumentó la deuda a casi 5000 U.F., correo en el cual no sólo lo conmina a que le pague, sino que tiene la desfachatez de darle los datos de su cuenta corriente, para que le deposite lo que corresponde.
Manifiesta ser un conocido empresario de la Novena Región, por lo que su buena situación económica generaría envidia en la demandada, concluyendo que la única intención de aquella es intentar aprovecharse del conflicto familiar actual, para intentar cobrar una supuesta deuda que no existe, razón por la cual demanda a fin de que manifieste cuál es el derecho que no está gozando y evitar la injusta situación que se encuentra padeciendo.
b) Tras ser notificada la demandada, el día 15 de octubre de 2020 se realizó la audiencia de contestación y conciliación, con la asistencia de ambas partes, contestando la demanda por escrito, quien expresó que su padre había manifestado en vida que su yerno -el actor-, no le devolvía el dinero que le había prestado y que sólo había pagado los intereses en forma parcial, que aquél siempre había esperado dicho pago, lo que escuchó hasta poco antes de su muerte, en el 2008. Y que lo transmitió a más personas de la familia. Indica que la deuda era de $800.000 en el año 1978 y que el actor sólo pagó los intereses hasta el año 2000.
Reconoce que en la reunión familiar, realizada en enero de 2020 con sus hermanas hubo tal nivel de confrontación y tanta descalificación, que ella manifestó que sería bueno que Danitza aclarara un préstamo que en vida había hecho su padre al actor, quien pagó parte de los intereses, sin pagar el capital. Indica que en esa oportunidad Danitza reconoció la deuda y mencionó que podría ser para una compra de la empresa del actor, quedando en preguntarle, para que respondiese. Y en los días siguientes, señala que se enviaron tres mails, conteniendo lo que en vida su padre le había mencionado y lo que recordaba y se calculó la deuda, y que recién se tuvo respuesta del actor el 20 de febrero de 2020, correo en el cual Danitza responde que se pagarían $8.065.480, lo que incluye el capital e intereses, correspondiéndole a ella $2.016.370, monto al que se le descontaría $541.750, que fueron cancelados en el Hogar de Ancianos donde vive su madre, quedando un saldo a favor de $1.474.620 el cual sería abonado durante los próximos cinco meses, a partir de febrero de 2020.
Añade que pudo recuperar los documentos de su padre y que comprobó que había consignado el préstamo, por $850.000, el día 3 de julio de 1986, al 2,6% mensual y que el actor pagó hasta el 30 de septiembre de 1994 los intereses, por lo cual, la aludida deuda existe y, siendo ella continuadora legal del acreedor fallecido, es que tiene un crédito insoluto en contra del demandante.
c) Por sentencia de fecha 23 de julio de 2022, el tribunal a quo acogió la demanda de jactancia, con costas.
d) La parte demandada apeló y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de 2 de junio de 2025, revocó la decisión en alzada y rechazó la demanda, sin costas.
TERCERO: Que, tal como se expresó, la sentencia recurrida revocó la decisión que acogió la demanda y en su lugar la desechó, teniendo presente para ello diversa jurisprudencia de esta Corte, a partir de la cual concluye que es requisito de procedencia de la acción que el jactancioso manifieste corresponderle un derecho del que no se esté gozando, luego de lo cual establece que las expresiones vertidas en la reunión familiar, celebrada en enero de 2020, en presencia de las tres hermanas nombre reservado -cuñadas del demandante además de su cónyuge-, no podían ser calificadas como un “alarde público e injusto” de un derecho del que no estaba ejerciendo, atendido que fueron vertidas en el contexto de una reunión familiar, convocada con el objeto de determinar la forma en que serían asumidos los costos de cuidado de la madre de aquellas, tal como se desprende del mérito de los correos electrónicos del mes de enero de 2020, no estimando que con los correos electrónicos remitidos con posterioridad, los días 5 y 13 de febrero de 2020, se altere ese ámbito de privacidad.
Y en relación al correo electrónico remitido el 9 de mayo de 2020 por la demandada al actor, a sus hermanas y terceros no individualizados en forma completa, desprenden de su contenido que la demandada manifestó conformidad al actor con el avance de las conversaciones, en el tema de la deuda que mantenía con su padre, agradeciendo su reconocimiento, para proceder a actualizar la deuda, asentando que no se estaba en presencia de la circunstancia fáctica contenida en la norma que regula la materia, lo que se veía reforzado con el hecho de haber omitido el actor señalar en su demanda cualquier alegación relativa al reconocimiento de la deuda y/o alegar pagos parciales de la misma, sino que todo lo contrario, al aludir en varias oportunidades a “una deuda inexistente”.
CUARTO: Que, la primera vulneración normativa que se invoca dice relación con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que: “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado”.
QUINTO: Que, lo que reclama el actor es el hecho de concurrir en la especie los requisitos para la procedencia de la acción de jactancia, tanto por las expresiones formuladas por la demandada, en la reunión celebrada el día 27 de enero de 2020, donde lo hizo a viva voz y frente de al menos dos personas hábiles para testificar en juicio, como en los correos electrónicos enviados por la contraria, todos los cuales encerrarían la pretensión de corresponderle un derecho y además un alarde injusto, al pretender una titularidad sobre la señalada acreencia, estimando poseer un crédito a su favor, como parte de la sucesión hereditaria de su padre, lo que sería independiente del hecho de haberse formulado dichas expresiones en una reunión familiar, lo que no implicaría que dicha manifestación no fuese “pública”.
Además, los sentenciadores incurren en un error al confundir el hecho de que una persona haga alarde de un derecho con la carga de acreditar, en este mismo juicio, la existencia o veracidad de ese derecho. En efecto, la acción de jactancia no tiene por objeto resolver si el derecho invocado —o la deuda de que se trate— existe o no, sino únicamente compeler a quien se jacta de él a deducir la correspondiente demanda, dentro del plazo legal, para que sea en ese procedimiento donde se determine, con pleno conocimiento de causa, la existencia, alcance y eficacia del derecho que afirma tener.
Por ende, concluye que el solo hecho de haber exteriorizado la contraria su pretensión, por escrito y verbalmente, ante personas capaces de ser testigos, sería suficiente para configurar la acción de jactancia, sin importar que los presentes hayan sido familiares.
SEXTO: Que, tal como lo ha expresado esta Corte, la jactancia “…es una acción que puede ejercitarla toda persona a quien pueda afectarle la manifestación de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un derecho del que no está gozando, a fin de que se obligue a esta persona a deducir la demanda dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de no ser oído sobre sus derechos”. (rol N°25.572-21)
La misma sentencia añade que: “…para que proceda la acción de jactancia, es menester que el jactancioso haya hecho alarde injusto y público de un derecho que le correspondería, pero del que no está gozando, que tal manifestación sea por escrito o se haya hecho a viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil, que la demanda de jactancia sea interpuesta por aquél a quien pudiere afectar la conducta jactanciosa y que la atribución o alarde se formule con antelación a reclamarse judicialmente los derechos que invoca”
SÉPTIMO: Que, de lo expresado, fluye que el fundamento de la acción de jactancia es, precisamente, la protección de quien se ha visto perturbado en su derecho por un tercero, que pretende tener un crédito en su contra o un derecho sobre su patrimonio, lo que genera un estado de incertidumbre o importa una restricción al libre ejercicio de este, tratándose de una oposición de derechos entre las partes o bien, de la pretensión de un crédito que no es tal.
En cuanto a esta última hipótesis, esta Corte ha declarado que “…parece propio sostener que jactarse significa “vanagloriarse”, “dárselas de”, “atribuirse”, “hacer ostentación de”, “presumir de”, “alardear”” (C. Suprema, rol 29.926-2018, considerando octavo, párrafo final).
OCTAVO: Que, para que concurra la jactancia ha de ser el caso que se dé la hipótesis de “manifestar el jactancioso corresponderle un derecho del que no está gozando”.
En efecto, el demandante reclama que la jactanciosa y demandada ha manifestado corresponderle un derecho -la acreencia que le corresponde, como hija de don nombre reservado, en la deuda por concepto de capital que el actor no le habría pagado a aquel- del cual no está gozando, haciendo consistir esta última situación en el hecho de no haberse deducido por el sujeto activo las acciones judiciales para el cobro de la obligación correlativa.
NOVENO: Que, conforme a lo expuesto, corresponde dilucidar si el planteamiento del actor es jurídicamente acertado y, en particular, si la circunstancia de que la eventual acreedora -en este caso, la demandada de jactancia- no haya ejercido las acciones de cobro de que pudiere ser titular permite configurar la hipótesis prevista por la ley, esto es, la de quien manifiesta corresponderle un derecho del cual no es titular.
DÉCIMO: Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que, en un caso como el de autos, en que la existencia de la deuda del demandante para con la demandada de jactancia no ha sido objeto de controversia -pues del mérito del proceso consta que el actor ofreció pagar a las hermanas el saldo insoluto del crédito obtenido de su suegro-, debe concluirse que aquella se encuentra gozando del derecho que invoca. Ello difiere de la situación de quien únicamente hace alarde de la existencia de un derecho u obligación, sin otro sustento que sus propias afirmaciones o su mera convicción, supuesto que es, precisamente, el que la acción de jactancia pretende prevenir. (Roles C. Suprema N°8.206-2013; N°5.783-2015; N°73.807-2016; N°29.926-2018).
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, no se verifica el primero de los requisitos de procedencia de la acción de jactancia, consistente en que el jactancioso manifieste corresponderle un derecho del cual no está gozando. Por el contrario, de los antecedentes del proceso aparece que la demandada se encuentra ejerciendo el derecho que invoca, razón por la cual la hipótesis prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil no concurre en el presente caso.
Además, ha de considerarse que la circunstancia de no ejercer una acción judicial en contra del demandante no equivale a no gozar del derecho que se invoca. En efecto, el concepto de "no gozar" empleado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil no puede identificarse con la mera inactividad procesal del titular del derecho, pues, conforme al antiguo principio del derecho romano “nemo invitus agere cogitur”, nadie puede ser compelido a demandar.
DUODÉCIMO: Que, por todo lo razonado, esta Corte concluye que los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el presente arbitrio de nulidad de fondo no podrá prosperar.
De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Gonzalo Torre Griggs, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dos de junio de dos mil veinticinco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Vidal.
Rol N° 25.782-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L.y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.