Ausencia de causa
- Fecha
- 3 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Clear Channel Chile Publicidad Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 19501-2024
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2609-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1461, 1467
Código de Procedimiento Civil: art. 769
Decreto con fuerza de ley 1: art. 151
Ley N° 19.880: art. 3 - Descriptores
- Ausencia de causa · Control de legalidad · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Ausencia de error de derecho · Nulidad de la obligación · Derecho de publicidad y propaganda · Nulidad del acto administrativo · Vicio de legalidad del acto administrativo · Presunción de legalidad de los actos administrativos · Patentes · Rentas municipales · Exención de pago de patente comercial · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Permiso de ocupación de bienes nacionales de uso público · Inexistencia del acto administrativo · Acción ejecutiva por no pago de patente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35755-2025, 3 de septiembre de 2026, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Clear Channel Chile…»
Texto íntegro
Santiago, tres de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-2609-2023, tramitados ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “I. Municipalidad de Lo Barnechea con Clear Channel Chile Publicidad Ltda.”, en procedimiento ejecutivo por cobro de patente municipal, por sentencia de veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, se rechazaron las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deducidas por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución.
En contra de ella, el ejecutado interpuso recursos de casación en la forma y apelación y, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha siete de mayo de dos mil veinticinco, junto con rechazar el recurso de casación formal, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación se sustenta en que el fallo recurrido ha infringido el artículo 1467 del Código Civil, los principios de buena fe administrativa y confianza legítima y el artículo 464 en sus numerales 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Se funda el recurso en la incorrecta aplicación del artículo 1467 del Código Civil, pues para el ejecutado la obligación contenida en el título ejecutivo carece de causa, teniendo presente para ello que de acuerdo con las alegaciones sostenidas en el proceso y la documentación presentada, la Municipalidad habría eximido del pago de la obligación de pago del derecho de exhibición de publicidad a la Corporación Municipal y, por tanto, a ella en calidad de arrendataria, afirmando que del mérito de la prueba documental acompañada al proceso la deuda reclamada no existe.
Sostiene que la sentencia vulnera el principio de la buena fe administrativa y de la confianza legítima, lo que sustenta en que la Municipalidad generó expectativas de exención del pago del derecho que ahora cobra, para luego desconocer sus propios actos, afectando la confianza legítima del administrado.
Pide que se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva acoger las excepciones del artículo 464 en sus números 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar anotadas las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Deduce demanda ejecutiva la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea en contra de Clear Channel Chile Publicidad Ltda., fundada en los certificados N°22/2023; N°24/2023; N°26/2023; N°27/2023 y N°29/2023, todos emitidos por el secretario municipal, correspondientes cada uno de ellos al cobro por los derechos municipales de publicidad, por un total de $28.292.459 más los reajustes e intereses.
2.- El ejecutado, opone las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la Municipalidad mediante Decreto Alcaldicio N°058/2019, de 13 de agosto de 2019, le otorgó un permiso precario a la Corporación Cultural de Lo Barnechea, persona jurídica de derecho privado, para realizar por sí o por medio de terceros la explotación de publicidad en 25 puntos de bienes nacionales de uso público en la comuna de Lo Barnechea y que en el n° 10 del referido Decreto, se eximió del pago de los derechos municipales.
Agrega que, luego de un llamado a licitación privada realizada por la Corporación, el 1 de enero del 2020 se celebró un contrato de arrendamiento cuyo objeto recayó en los derechos de uso y goce preferente que emanaban del Decreto Alcaldicio N°058/2019, sobre los espacios publicitados; contrato que por la crisis sanitaria del COVID-19, se suspendió según acordaron las partes el 28 de abril de 2020, acordando el 7 de junio de 2021 rebajar la renta a la mitad, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de ese año.
Por Decreto Alcaldicio N°38 de 28 de abril de 2022 la Municipalidad otorgó un nuevo permiso precario a la Corporación ya referida, también para el uso de espacios publicitarios, en el que nuevamente se eximió del pago de los derechos municipales por uso de los bienes nacionales de uso público, permiso que por el Decreto Alcaldicio N°40, de 11 de mayo de 2022, la Municipalidad revocó.
Mediante el Decreto Alcaldicio N°45 de 17 de mayo de 2022 la Municipalidad otorgó a la Corporación Cultural un nuevo permiso precario correspondiente a 47 puntos, dentro de los cuales estaban aquellos objetos del contrato de arrendamiento que la ejecutada celebró con la corporación, en que al igual que en los decretos anteriores se eximía del pago de los derechos Municipales por uso del bien nacional de uso público.
El 12 de junio de 2022 la Corporación Cultural fue notificada del Oficio N° 0126, en virtud del cual la Municipalidad aceptó la solicitud de mantener la publicidad por 60 días, hasta el 10 de agosto de 2022 y luego, el 13 de junio de 2022 la ejecutada y la Corporación suscribieron un acuerdo, por el cual terminaron anticipadamente el contrato de arrendamiento acordando el retiro de los elementos publicitarios. Finalmente, por instrumento privado del 27 de septiembre de 2022 las partes llegaron a un finiquito total de su relación contractual.
Fundado en estos hechos, la ejecutada opone las excepciones a la ejecución. La primera de ellas y, como principal, la del numeral 14, la nulidad de la obligación, citando al efecto los artículos 1445 y 1467 del Código Civil, manifestando que el título carece de causa por no tener motivación o antecedentes que justifiquen su cobro por parte de la Municipalidad, pues de acuerdo con los antecedentes referidos y documentos acompañados ellos estaban exentos de pago de los derechos de publicidad.
En subsidio, opone la excepción del numeral 7 fundado en que el título que motiva la ejecución no satisface los requisitos que la ley le exige para tener mérito ejecutivo, lo que sustenta en que al otorgar la Municipalidad los permisos precarios a la Corporación Cultural, se le eximió del pago de derechos por exhibición de publicidad. Agrega que la ejecutante no puede desconocer los efectos que provienen de sus propios actos, al extremo de pretender el pago de derechos inexistentes, pues ello constituiría una abierta infracción al principio de la confianza legítima y que los sucesivos actos de la actora generaron la legítima confianza que no cobraría derechos por la exhibición de publicidad hasta la fecha en que ellos debían retirarla y, habiendo cumplido con ello en forma oportuna, no observan el motivo para revertir esos actos.
3.- Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones, manifestando que no es efectivo que el ejecutado haya estado exento del pago de los derechos municipales que ahora se cobran. Para ello sostiene que entre el ejecutado y la Corporación existió un contrato de carácter privado, entre personas jurídicas que son distintas a la Municipalidad, que no obligan a su parte y no corresponde darle los efectos que se pretende al oponer las excepciones.
Reconoce que la Municipalidad otorgó por medio del decreto alcaldicio Nº058/2019 a la Corporación Cultural de Lo Barnechea un permiso de precario para la explotación ya sea directamente o por medio de un tercero de publicidad en distintos puntos de bienes nacionales de uso público, lo que se hizo sin exonerarla o eximirla de ningún pago de derechos, ya sea a ésta o a los terceros que la exploten.
Agrega que la ejecutada, que explota la publicidad, construye su defensa en un contrato originado en una licitación privada, con una entidad que es una persona jurídica diversa a la Municipalidad y, por ende, ese contrato le es inoponible.
Además, afirma que los particulares pueden acordar en un contrato todo aquello que no esté prohibido y en el derecho público rige el principio de legalidad, sin que esté autorizada la Municipalidad a obrar fuera del marco jurídico de lo que expresamente le esté permitido, siendo aquel un principio jurídico fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción, no a la voluntad o arbitrio de personas particulares o mandatarios.
4.- Recibida la causa a prueba, las partes presentaron la prueba que consta en la causa.
TERCERO: Que, teniendo presente que la ejecutada opuso dos excepciones a la ejecución y que el reproche de ilegalidad que conoce esta Corte se circunscribe a las dos, resulta importante considerar para los efectos del análisis del recurso que los fundamentos de las dos excepciones, así como también las infracciones de leyes en que se sustenta el recurso que ahora se conoce, son los mismos.
CUARTO: Que, en base a la prueba rendida y de los antecedentes aportados por las partes, el tribunal tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- Del examen de la prueba documental rendida por la parte ejecutada no se colige la existencia de un acto administrativo expreso y vigente que haya eximido, en favor de la sociedad Clear Channel Chile Publicidad Limitada, el pago de derechos municipales por concepto de uso publicitario del espacio público.
2.- Los diversos permisos de ocupación de bienes nacionales de uso público demuestran que la ejecutada conocía y aceptaba la obligación de pagar derechos municipales conforme a las tarifas establecidas por la Municipalidad;
3.- No se logró acreditar que Clear Channel haya estado formalmente exenta del pago de derechos municipales. Por el contrario, los permisos fueron solicitados y emitidos directamente a nombre de la ejecutada y los pagos fueron efectivamente realizados por ésta. Asimismo, que ninguno de los documentos acompañados al proceso permite inferir que el municipio haya renunciado a su potestad de cobro o haya celebrado una convención jurídica con la empresa ejecutada que altere el régimen de derecho público aplicable.
4.- También que se determinó que la relación jurídica entre el municipio y la empresa ejecutada debe analizarse desde la perspectiva de los actos directos que vinculaban a esta última con la administración activa, y no mediante una cadena contractual con una persona jurídica distinta y de derecho privado como es la Corporación Cultural.
5.- La nulidad de la obligación alegada por la ejecutada no ha sido demostrada conforme a las exigencias que impone el derecho nacional, particularmente en lo que respecta al control de legalidad de los actos administrativos que fundan la pretensión ejecutiva.
6.- También se tuvo por establecido que la parte ejecutada no ha logrado acreditar que los actos administrativos que sirven de título a la ejecución —los certificados de deuda y los antecedentes que lo sustentan— adolezcan de alguno de los vicios estructurales mencionados.
7.- Por último, para el tribunal, la parte ejecutada no logró demostrar que la obligación perseguida carezca de causa en los términos del artículo 1467 del Código Civil, sino que, muy por el contrario, el título ejecutivo se encuentra fundado en la utilización del espacio público para fines publicitarios por parte de la ejecutada, actividad que genera legítimamente el devengo de derechos municipales conforme a la normativa vigente, agregando que no se acompañó al juicio algún acto administrativo que exima expresamente a la ejecutada de dicha obligación, ni tampoco se ha acreditado delegación o renuncia válida de la potestad de cobro por parte del municipio.
QUINTO: Que en base a los antecedentes reseñados es que la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la sentencia de primera instancia, desestimó las dos excepciones, teniendo presente para ello que la nulidad de los actos administrativos es, por regla general, una sanción de derecho estricto y que no procede por la sola alegación de injusticia, desproporción o inconveniencia del acto, sino que debe fundarse en vicios formales o sustanciales que afecten su legalidad, tales como la falta de competencia, el quebrantamiento del procedimiento, la ausencia de motivación, la infracción de normas prohibitivas o la desviación de poder.
Agregaron los sentenciadores que estos requisitos han sido exigidos en forma reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia administrativa y judicial. Así se ha destacado que la validez de un acto administrativo exige la concurrencia de todos sus elementos esenciales, conforme al artículo 3 de la Ley N° 19.880.
Luego de ese análisis y en base a los hechos asentados, así como la falta de acreditación por parte del ejecutado de que el acto administrativo que sirve de título a la ejecución es nulo, se desestiman las excepciones opuestas.
Agregó la sentencia en sus fundamentos para el rechazo de las excepciones que el ejecutado tampoco impugnó formalmente los actos por las vías procedentes del contencioso administrativo, como podría haber sido un reclamo de ilegalidad o un recurso jerárquico, conforme a los artículos 151 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Continuando en su análisis de que, en cambio, lo que se alega es más bien una crítica indirecta basada en la existencia de una relación contractual con un tercero —la Corporación Cultural de Lo Barnechea— y en la existencia de supuestas autorizaciones tácitas para la explotación del espacio público sin pago de derechos, concluyendo que aquellas no constan en acto formal alguno ni han sido debidamente acreditadas.
En sus razonamientos, los sentenciadores abordaron también su análisis de nulidad de la obligación de los conceptos del derecho civil relativos a la causa y el objeto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1461 y 1467 del Código Civil concluyendo que el resultado no sería diverso, pues luego de referir que si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han admitido que la nulidad de una obligación puede fundarse en la ausencia o ilicitud de la causa o del objeto, incluso respecto de actos administrativos, sostienen que ello exige acreditar fehacientemente que el acto de origen carece de sustento legal, persigue una finalidad contraria al ordenamiento jurídico, o impone obligaciones manifiestamente improcedentes, cuestión que no ocurre en este caso, pues la parte ejecutada no ha logrado demostrar que la obligación perseguida carezca de causa en los términos del artículo 1467 del Código Civil.
Por otra parte, en lo relativo a la excepción del número 7, se resuelve que los defectos que se alegan deben ser endógenos al título, deben necesariamente constar del propio instrumento base de la ejecución y no depender de antecedentes fácticos ajenos a él, resolviendo luego, que las referencias a convenios celebrados entre particulares o a actos administrativos que no constan directamente en el título no permiten configurar válidamente la excepción.
SEXTO: Que del examen de los antecedentes previamente expuestos se advierte que las infracciones que denuncia el recurrente se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.
En efecto, el fallo recurrido dejó asentado que el ejecutado no logró acreditar la existencia de un acto administrativo expreso y vigente que haya eximido al ejecutado -sociedad Clear Channel Chile Publicidad Limitada-, del pago de derechos municipales por concepto de uso publicitario del espacio público, concluyendo que no se acreditó que éste haya estado formalmente exento del pago de derechos municipales. También, concluyó que ninguno de los documentos aportados permite inferir que el municipio haya renunciado a su potestad de cobro o haya celebrado una convención jurídica con dicha empresa que altere el régimen de derecho público aplicable.
A todo lo anterior, se debe tener presente que los sentenciadores determinaron como un hecho de la causa que el ejecutado y recurrente no acreditó en juicio la nulidad de la obligación, pues no se aportó al proceso ningún elemento que permita concluir la falta de causa que se alega y, que por otra parte, el título se basta a sí mismo y los defectos que se denuncian son ajenos a él.
En cambio, la parte recurrente –contrariamente a los hechos antes consignados– postula en su arbitrio que la obligación es nula y que a los títulos les falta alguno de los requisitos o condiciones para tener fuerza ejecutiva, pues insiste en las alegaciones que sustentaron las dos excepciones, esto es que la Municipalidad ejecutante eximió del pago de la obligación de pago del derecho de exhibición de publicidad a la Corporación Municipal y, por tanto, la ejecutada en su calidad de arrendataria también, afirmando que la deuda reclamada no existe.
SÉPTIMO: Que en razón de lo expuesto es importante tener en consideración que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie, más si dentro de las normas que se denuncian como infringidas no se expone ni se explica ninguna norma reguladora de la prueba.
En definitiva, todas las alegaciones del recurrente están más bien dirigidas a cuestionar las conclusiones a las que arriban los jueces del grado luego de valorar la prueba y están destinadas a obtener de esta Corte una nueva ponderación de la misma, lo que excede del objeto del presente arbitrio.
Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectiblemente el arbitrio de nulidad en estudio debe ser desestimado.
OCTAVO: Que en base a todo lo que se ha venido aquilatando ha quedado de manifiesto que los jueces han aplicado de manera correcta las normas legales atinentes al caso y a los hechos que se han tenido por probados por el tribunal, lo que determina que el recurso de casación en el fondo intentado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Benjamín Rey Amunátegui, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de siete de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 35.755-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.