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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39706-20257 sep 2026
Fecha
7 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Terminal Agrohospicio S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 248-2025
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1701-2024
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, María Benavides Casals, María Repetto García, Mireya López Miranda, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Hernán Crisosto Greisse
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 348, 766, 768, 785
Ley de arrendamiento: art. 8
Descriptores
Decisiones contradictorias · Demanda reconvencional · Recurso extraordinario · Renovación de contrato a plazo · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Término de contrato de arrendamiento · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Demanda de restitución de inmueble · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica · Expiración del plazo pactado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39706-2025, 7 de septiembre de 2026, «Terminal Agrohospicio S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este juicio tramitado de acuerdo con lo que regula la Ley N° 18.101, en el que se conoce de una demanda de restitución de inmueble por expiración de plazo, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el rol C-1701-2024, caratulado “Terminal Agrohospicio S.A. con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de fecha veinte de marzo de dos mil veinticinco, el tribunal acogió la demanda de restitución del inmueble arrendado por expiración del plazo estipulado, ordenando, en consecuencia, la restitución del inmueble ubicado al interior del recinto Terminal Agrohospicio en Avenida Teniente nombre reservado, Parcela 29 de la comuna de Alto Hospicio, libre de todo ocupante, debiendo pagar las rentas hasta la restitución efectiva del inmueble; rechazando la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios.

Recurrida de casación en la forma y apelación por la parte demanda principal y demandante reconvencional, la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia de primer grado en la parte que acogió la demanda principal de restitución del inmueble arrendado por expiración del plazo, decidiendo, en cambio, desestimar la demanda y la confirma en aquella parte que rechazó la demanda reconvencional.

En contra de esta última recurrieron de casación en la forma y casación en el fondo la parte demandante principal y de casación en el fondo la parte demandada principal y demandante reconvencional.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE PRINCIPAL:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 n° 4 y 6 del mismo cuerpo legal, lo que se fundamenta en que la sentencia fue pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo código.

Se detallan como vicios o defectos que ha existido una omisión de las consideraciones de hecho o de derecho -artículo 170 N° 4- fundado en que la sentencia no contiene la exposición clara de los fundamentos que sirven de base para el fallo, alegando que el tribunal no se pronunció de manera razonada sobre aspectos sustanciales y controvertidos, específicamente sobre la naturaleza del derecho que la Ley N° 18.101 confiere al arrendador para terminar un contrato.

También se denuncia la falta de decisión del asunto controvertido -artículo 170 N° 6- desde que se alega que la sentencia omitió pronunciarse de forma expresa y fundada sobre la naturaleza del término del contrato según lo exige la Ley N° 18.101, lo cual afecta directamente la parte resolutiva del fallo.

Por último, se afirma que la sentencia contiene una contradicción interna la que la torna incongruente, pues en el fallo se reconoce un contrato con plazo fijo pero, simultáneamente, establece como configurada una renovación tácita, lo que determina que existiendo una incongruencia entre los fundamentos y lo resolutivo, se configura un vicio formal que invalida la sentencia conforme al artículo 768 N° 5 ya citado.

Pide que se invalide la sentencia y dicte una de reemplazo en que se acoja la demanda de término de contrato de arriendo, con costas.

SEGUNDO: Que si bien de acuerdo con el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de asuntos, disponiendo que sólo podrá fundarse en algunas de las indicadas en sus números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º, y en el 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

El caso en estudio es uno de aquellos procedimientos aludidos en el citado artículo 766, pues se encuentra establecido en la Ley N° 18.101, de lo que fluye que el alzamiento formal fundado en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 del referido cuerpo legal, es improcedente.

TERCERO: Que, en el mismo sentido debe desestimarse la causal alegada en relación con el numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque el recurrente intente enmarcarla dentro de dicha causal, lo cierto es que todos sus fundamentos están destinados a cuestionar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida y, en caso alguno la decisión del asunto controvertido, más aún si de la lectura de la parte resolutiva del fallo queda en evidencia que el tribunal resolvió tanto la demanda principal como la demanda reconvencional, rechazando las dos.

En el mismo sentido, deben desestimarse las alegaciones referentes a la existencia de decisiones contradictorias internas de la sentencia. Desde ya se debe tener presente que no se reclama la causal del numeral 7 del artículo 768, sino que se enmarca nuevamente dentro de la causal del n°5 del mismo cuerpo legal. Como la alegación está destinada a cuestionar los fundamentos de hecho y de derecho de una sentencia, se debe estar a lo que se razonó en el considerando anterior, en el sentido que el recurso de casación en la forma, en la manera propuesta, debe necesariamente ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE PRINCIPAL:

CUARTO: Que el recurso de casación en el fondo se fundamenta en diversas infracciones de ley, siendo el primer grupo de normas denunciadas los artículos 1950, 1956, 1957 y 1959 del Código Civil, referentes a la expiración del contrato, pues el recurrente sostiene que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes expiró el 31 de marzo de 2024 por el solo ministerio de la ley por cumplirse el plazo, argumentando que la sentencia erró al declarar una renovación de éste basada solo en el pago de rentas, ya que la tácita reconducción exige la voluntad del arrendador, la cual no existió, debido a la interposición de la demanda y las comunicaciones previas entre las partes.

Asimismo, se alega que la sentencia recurrida realiza una errada interpretación de la Ley Nº 18.101, especialmente de los artículos 3 y 6, pues la interposición de la demanda de restitución es una manifestación inequívoca de esa parte de no querer perseverar en el contrato, lo que excluye cualquier posibilidad de reconducción tácita. Además, se señala que el artículo 6 de dicha ley obliga al arrendatario a seguir pagando la renta hasta la restitución efectiva, por lo que el tribunal no debió interpretar esos pagos como un acto de renovación contractual.

También el recurso se sustenta en la existencia de una infracción al principio de buena fe contractual, contemplado en el artículo 1546 del Código Civil, pues al resolver como se hizo se está permitiendo que el arrendatario mantenga la ocupación del inmueble basándose en una prórroga no probada, existiendo un juicio pendiente, vulnerando así la buena fe y legitimando una actuación abusiva de la parte contraria.

Por otra parte, se sostiene que en la sentencia ha existido una vulneración a las normas sobre carga y valoración de la prueba, los artículos 1698 del Código Civil y el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que correspondía al arrendatario probar el consentimiento del arrendador para la reconducción, lo cual no sucedió. Unido a que la sentencia desestimó de forma infundada pruebas esenciales como la carta de término y la propia demanda de restitución, incurriendo en una valoración defectuosa.

Pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se acoja la acción de restitución de inmueble, condenando al pago de las rentas devengadas hasta la restitución del inmueble, con reajustes e intereses del artículo 21 de la Ley Nº 18.101, con costas.

QUINTO: Que, para resolver el recurso debemos tener presente los siguientes elementos del proceso, que en atención al recurso intentado tienen relación únicamente con la demanda principal:

1.- Se presentó demanda por nombre reservado en representación de la Sociedad Terminal Agrohospicio S.A. en contra de nombre reservado, solicitando la restitución del inmueble por expiración de plazo, pidiendo que se declare que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes terminó el 31 de marzo de 2024, ordenándose la restitución del local y el pago de las rentas adeudadas y las que se devenguen hasta su entrega, más reajustes e intereses señalados en el artículo 21 de la Ley Nº 18.101.

Funda la demanda en que su parte posee como giro el arriendo de inmuebles y el servicio de estacionamientos en Avenida Teniente nombre reservado, Parcela Nº 29, Comuna de Alto Hospicio, celebrando con el demandado un contrato de arrendamiento el 1 de abril de 2023, cuyo plazo de duración se fijó en un año, expirando el 31 de marzo de 2024, acordándose su no renovación, salvo acuerdo en contrario y por escrito. Agrega que la renta se pactó en $605.000, más gastos comunes, servicio de fumigación y retiro de basura. Sostiene que le informó verbalmente al demandado que antes del 31 de marzo de 2024 debía restituir el local, lo que se formalizó por carta fechada el uno de abril del mismo año, la que le fue enviada al día siguiente.

Cita como fundamento de derecho lo previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 18.101, agregando que en virtud del artículo 6 de la mencionada ley el arrendatario sigue obligado al pago de las rentas.

2.- Al contestar la demanda, se solicita su rechazo. Se sostiene que el contrato con el que se fundamenta la demanda no es real y tampoco representa el vínculo existente entre las partes, ya que no fue suscrito por su parte, siendo el documento acompañado sólo un proyecto de contrato, agregando que la firma fue agregada maliciosamente.

Afirma que, a diferencia de lo señalado por la contraria, la relación contractual entre las partes se inició en el 2002, exponiendo los detalles y cláusulas del contrato, entre ellos, que tenía una duración indefinida. Agrega que fue en el año 2012 que la demandante cambio las cláusulas de los contratos, pasando a tener los contratos una duración de un año, con renovación automática; y luego, a contar del 2015, los valores comenzaron a cobrarse en unidades de fomento de forma unilateral por el arrendador, expresando que durante los años 2020 y 2021 no hubo variaciones en el canon de arriendo, en el 2022 subió un 22% y el 2023 10%, subiendo el 2024 un 15%, lo que ascendería a $695.000, más el pago de gastos comunes.

En marzo de cada año a ellos se les informa el valor de la renta para el año siguiente, emitiendo en el mes de abril la factura por el valor actualizado, emitiéndose en abril de 2024 la factura por la renta y otra por los gastos comunes, de lo cual para el demandado, se desprende que el contrato de arriendo sigue vigente, ya que por la Circular Nº 04/2024 de 20 de marzo de 2024 se le cobró el nuevo canon de arrendamiento.

En relación con la suscripción de los contratos, acota que el demandante en los meses de mayo, junio o julio dejaba en la administración del terminal los proyectos de contratos para que quienes estuvieran de acuerdo lo firmaran, agregando que la intención de la actora es sacar a su parte del terreno a modo de escarmiento, describiendo una serie de hechos ocurridos previos a la presentación de la demanda, agregando que ninguno de los contratos de los últimos años fue firmados por su parte, por lo que no lo afecta ninguna de las cláusulas.

Sostiene la inexistencia del contrato en que se fundamenta la demanda, pues no fue suscrito por su parte, en cambio, que la relación contractual que ella mantiene se remonta al 2002, añadiendo que abusivamente pretendía obligar a su parte a firmar un documento que desmejoraba su situación. Además, alega que el actuar del demandante trasgrede el principio de la buena fe contractual, pues busca poner término a la relación invocando una relación contractual no suscrita por su parte e inexistente, tratando de imponer otro contrato.

SEXTO: Que, la sentencia estableció, ya sea por no resultar controvertidos o por haberse acreditado con la prueba rendida, los siguientes hechos:

· Entre las partes ha existido una relación contractual con una seguidilla de contratos de arrendamiento respecto del local en cuestión, entre estos está el contrato fundante de la demanda y la carta de aviso de término de éste. Para los sentenciadores, lo anterior permite determinar la existencia de sucesivos contratos anuales entre las partes, por largo tiempo y que el demandado y arrendatario ha pagado las rentas de arrendamiento en forma permanente.

· El aumento del valor del arriendo lo impone el demandante. Los contratos, desde hace años, tienen una duración de un año y no se renuevan tácitamente, salvo acuerdo entre las partes al término del plazo anual del contrato y de su eventual renovación. En el contrato materia del juicio se produjo una disensión planteada formalmente por el arrendatario acerca del monto de la renta para la renovación del contrato, de manera que, independientemente de haberse enviado una misiva informándose el término de la convención por parte de la demandante, quedó absolutamente claro que esta no se contestó.

· De acuerdo con la pericia, se logró establecer que la firma y la huella en el último contrato no pertenecen al demandado, pero que esto no resulta determinante en el análisis de los hechos, pues los hechos acreditados dan cuenta de la existencia de sucesivos contratos anuales entre las partes, por largo tiempo, y del pago de las rentas de arrendamiento en forma permanente.

· No se probó que el demandante haya devuelto el monto de los arriendos mensuales que se seguían pagando por el arrendatario y demandante.

· El tribunal concluyó que todos los elementos anteriores permiten determinar que existió una renovación del contrato por el lapso de un año.

SÉPTIMO: Que, de lo anotado en el motivo anterior, se advierte que la sentencia recurrida, conforme a la prueba rendida, estableció que no se cumplían los presupuestos de la acción intentada, pues no había expirado el plazo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y como se sostenía en su pretensión, sino que, en cambio, el contrato de arrendamiento celebrado se renovó.

OCTAVO: Que analizados los sustentos del recurso de casación y las denuncias de normas infringidas, es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito.

Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, lo que podrá ocurrir en el caso que la infracción de ley sostenida responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no ocurre en la especie, pues no existe una infracción al artículo 1698 del Código Civil ni tampoco al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que se denuncian, desde que el tribunal tuvo por acreditado que el demandado probó que el contrato se renovó, unido a que el artículo 348 no tiene la calidad de norma reguladora de la prueba.

NOVENO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que lo reclamado por la recurrente apuntan únicamente a cuestionar la valoración de la prueba que han efectuado los sentenciadores en el fallo recurrido y así, imponer sus argumentos, lo que demuestra que lo que se rebate en el recurso son los antecedentes fácticos que se han tenido por acreditados por el tribunal.

En efecto, del análisis del recurso se advierte que la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Debido a lo anterior, el recurso debe ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTENTADO POR EL DEMANDADO PRINCIPAL Y DEMANDANTE RECONVENCIONAL:

DÉCIMO: Que, este recurso busca anular la parte del fallo que rechazó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por daño emergente y daño moral, deducido por el arrendatario y demandado principal, para lo cual se denuncian como infringidos los artículos 19, 44, 47, 1445 N° 2, 1545, 1556, 1557, 1558, 1564 inciso 3°, 1698, 1915 y 1950 N° 2 todos del Código Civil; los artículos 346 y 425 del Código de Procedimiento Civil; así como el artículo 8 Nº 7 de la Ley Nº 18.101.

Los fundamentos del recurso de casación intentado se sustentan, en primer lugar, en que ha existido una infracción a las reglas de la sana crítica y valoración de la prueba, pues se desestimó arbitrariamente el informe pericial que demostró que la firma y huella dactilar en el contrato de arrendamiento presentado por la contraparte eran falsas por imitación, agregando que la sentencia infringe los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente, al declarar "irrelevante" la falsedad de la firma bajo el argumento de que el contrato es consensual.

Afirma el recurrente que al ignorar la falsedad del contrato fundante de la demanda, el tribunal no dio por acreditado el dolo de la demandante principal, el Terminal Agrohospicio S.A., que consistió en usar un contrato falso para forzar el término de la relación laboral y comercial del demandado, señalando así que existen pruebas presentadas en el proceso, entre ellos los certificados psicológicos y la declaración de testigos, que permiten tener por acreditado que el actuar de la demandante causó un menoscabo en su salud mental y gastos económicos en defensa legal, perjuicio que deben ser resarcidos.

Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se acoja la demanda reconvencional en cuanto a la indemnización por daño emergente y moral.

UNDÉCIMO: Que, para resolver el recurso intentado se debe tener presente que se dedujo demandada reconvencional de indemnización de perjuicios, en la que se solicita la reparación de los daños causados por la presentación de la demanda principal, la que es calificada de abusiva, arbitraria e improcedente, pues esa pretensión se sustenta en un contrato inexistente, que no fue firmado por las partes, en el que su firma fue falsificada e incorporada de manera digital con el único propósito de privarlo de su fuente de trabajo. La demanda de indemnización solicita el pago del daño emergente, de los gastos de abogados del juicio, la representación en sede penal, terapias psicológicas; lucro cesante, utilidad obtenida en el último ejercicio comercial; y daño moral, que lo hace consistir en el acoso sufrido por el presidente del terminal de Agrohospicio S.A. el representante legal y el administrador, quienes lo amedrentaron para firmar el término del contrato.

En el comparendo del 16 de mayo de 2024 se tuvo por no presentados los escritos en que el demandado reconvencional contestaba la demanda, por ser estos extemporáneos.

Al momento de resolver, la sentencia recurrida, como ya se anotó en el considerando sexto, determinó que del mérito de la pericia, se logró establecer que la firma y la huella estampadas en el contrato de 1 de abril de 2023 no pertenecen al demandado y esa situación es indagada en sede penal.

Asimismo, la misma sentencia resolvió que ello no resultaba determinante en el análisis de los hechos, pues los elementos fácticos analizados daban cuenta de la existencia de sucesivos contratos anuales entre las partes, por largo tiempo, y del pago de las rentas de arrendamiento en forma permanente, lo que en definitiva motivó a que se rechazara la demanda principal.

DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con todo lo expuesto, no se advierte que el tribunal haya infringido alguna de las normas que se denuncian como infringidas, principalmente, pues de acuerdo a las reglas de la sana crítica que establece el artículo 8 n° 7 de la Ley N° 18.101 para la valoración de la prueba, la sentencia se hizo cargo y analizó la pericia y le dio el valor probatorio señalado en el considerando anterior -noveno y décimo de la sentencia recurrida-, lo que dista de lo que se denuncia en el recurso de casación, pues el tribunal si tuvo por acreditado que la firma del documento no corresponde a la parte demandada principal.

Distinto resulta el valor que a este documento el tribunal ha entregado conforme al análisis de todos los medios de prueba en su conjunto, pues resolvió en dicho análisis que ese instrumento no era determinante para resolver la materia en controversia, sino que lo fueron el conjunto de los otros medios de prueba los que determinaron el rechazo de la demanda principal.

DÉCIMO TERCERO: Que, además de lo razonado en el considerando anterior, la Corte de Apelaciones rechazó la demanda reconvencional, teniendo presente, que según se lee en el considerando décimo tercero, el demandante reconvencional no probó la culpa, mala fe o el dolo de la parte demandada reconvencional.

DÉCIMO CUARTO: Que analizados los sustentos del recurso de casación y las denuncias de normas infringidas y tal como se razonó respecto del recurso de casación en el fondo intentado por la otra parte, es menester recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional que no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito y que conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, sino que aquello solo puede ocurrir de manera excepcional para el caso que se constate una infracción de ley que responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba.

Esto último tampoco ocurre en este recurso, pues respecto de la infracción a la sana crítica que se denuncia, debe ser desestimada, toda vez que además de ajustarse a derecho los fundamentos del tribunal, lo cierto es que el recurrente en su libelo no especificó cómo y qué elementos de la sana crítica no se aplicaron o se aplicaron de manera errada.

DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que lo reclamado por la recurrente apuntan a cuestionar la valoración de la prueba que han efectuado los sentenciadores en el fallo recurrido y así, imponer sus argumentos, lo que demuestra que lo que se rebate en estos acápites del recurso son los antecedentes fácticos que se han tenido por acreditados por el tribunal, advirtiéndose que la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo.

Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna, por lo que este recurso también debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 767, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Roberto Rojas Andrade, por la parte demandante principal; y también se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Christian Araya Castro, en representación de la parte demandante reconvencional, todos estos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, de veintiséis de agosto del año dos mil veinticinco.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G.

N° 39.706-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M., señor Roberto Contreras O. (S) y señor Hernán Crisosto G. (S) y la Abogada integrante señora María Angélica Benavides C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman las Ministras señora Repetto y señora López, por estar con feriado legal.