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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21624-202514 sep 2026
Fecha
14 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Lex artis
Carátula
Inversiones Patagon SpA con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 382-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 5276-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Lex artis · Suplantación de Identidad · Delito de fraude · Casación en la forma de oficio · Ministro de fe · Descarta negligencia · No exste nexo causal entre el acto que se reprocha y el resultado perjudicial · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Actuación ajustada a derecho · Actuaciones de notario · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · No se configura el vicio · Obligaciones legales · Sentencia de reemplazo · Responsabilidad contractual · Autorización de firma ante notario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21624-2025, 14 de septiembre de 2026, «Inversiones Patagon SpA con»

Historia del caso

En el mismo rol 21624-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol C-5276-2021, caratulado “Inversiones Patagon SpA con nombre reservado”, el juez a quo, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, rechazó la demanda, con costas.

Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua mediante fallo de seis de mayo de dos mil veinticinco, y en lo que interesa al recurso, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de precisarse que el conflicto de autos está referido a determinar la responsabilidad civil contractual del demandado, en su calidad de notario titular, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales como ministro de fe en la celebración del contrato de compraventa otorgado por escritura pública.

TERCERO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 21 de diciembre de 2021, Inversiones Patagon SpA dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de nombre reservado, en su calidad de notario titular de la Segunda Notaría de Rancagua, a fin de que se le condenara a pagar por concepto de indemnización de perjuicios la cantidad de $589.925.820 (sic) [debería decir $578.925.820] o la suma mayor o menor que el tribunal determine, a raíz del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales como ministro de fe en la celebración del contrato de compraventa.

La fundó en que, por escritura pública de 28 de junio de 2017, otorgada ante don nombre reservado, notario público titular de la Segunda Notaría de Rancagua, la sociedad demandante compró, aceptó y adquirió a la Sociedad Comercial Rivalta Limitada, los lotes N° 87 y N° 92 del Loteo Industrial Valle Grande, ubicado en la comuna de Lampa, Región Metropolitana.

Indicó que el precio pactado de la compraventa fue de $589.925.820 (sic), el que se pagó por la actora a través de dos vale vista: a) N° 0316060, de 2 de febrero de 2017, del Banco Bice, por la suma de $565.147.385; y b) N° 0316058, de 2 de febrero de 2017, del Banco Bice, por la suma de $13.778.435; ambos tomados por Inversiones Patagon SpA y dejados con instrucciones ante el notario demandado.

Siguió relatando que, no obstante que supuestamente el notario verificó la identidad de los comparecientes a la firma de la escritura e instrucciones, el 23 de enero de 2018, la demandante fue notificada de una demanda de nulidad absoluta del referido contrato de compraventa interpuesta en su contra por la vendedora Sociedad Comercial Rivalta Limitada, argumentando que su representante legal nombre reservado no concurrió a la celebración del contrato; el juicio fue tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-25.230-2017, siendo acogida la demanda por sentencia de 4 de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró nula de nulidad absoluta el contrato de compraventa, provocando un grave perjuicio a la sociedad demandante, ya que esta última se quedó sin los inmuebles comprados ni el precio pagado.

Alegó que todo lo anterior, es por causa del actuar negligente del demandado, quien en su calidad de notario público no ejerció su labor con la diligencia que su oficio le exigía, dejando de verificar con los medios existentes y disponibles la identidad de las personas que comparecieron ante él. En este caso, una persona de alrededor de 40 años se hizo pasar por otra de más de 65 años, la fecha de emisión de los documentos no coincide ni las fechas de vencimiento, sin que el ministro de fe percibiera nada extraño.

En este orden de ideas, cuestionó el actuar del notario demandado en tres oportunidades, quien no verificó la identidad de las personas que comparecieron ante él, al momento de la suscripción de la escritura pública de compraventa y las instrucciones notariales, y en el retiro de los dos vales vista dejados en custodia.

Respecto de los perjuicios, reclama a título de daño emergente, la suma de $589.925.820 (sic) [debió decir $578.925.820], correspondiente al precio pagado por la compra de los inmuebles.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda y se ordenara el pago de la cantidad indicada o lo que determine el tribunal, más reajustes e intereses contados desde que el demandado se constituyera en mora, esto es, desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo; todo ello con costas.

2) A folio 8, el demandado contestó la demanda, pidiendo su total rechazo.

Comenzó reconociendo que es efectivo que quienes firmaron la escritura de compraventa el 28 de junio de 2017 no eran ni don nombre reservado ni doña nombre reservado, respecto de quienes suplantaron unos terceros su identidad. Lo mismo respecto de las instrucciones notariales, que fueron suscritas por los mismos suplantadores y que esas mismas personas, con cédulas de identidad falsas, procedieron a retirar los vales vista desde el oficio notarial.

Sin embargo -alega el demandado- la actora no dice cómo aquellos suplantadores lograron cobrar los dos vales vista, no obstante que éstos estaban endosados a nombre de la sociedad vendedora. Indicó que lo hicieron otorgando un poder por escritura pública a Orosmel nombre reservado, el que se otorgó en la Notaría de Santiago de doña nombre reservado el 21 de marzo de 2017, que les permitió a los delincuentes, en definitiva, cobrar los referidos documentos en el respectivo banco.

En cuanto a que el notario no presenció a los suplantadores cuando firmaron la escritura de compraventa e instrucciones ni cuando retiraron los vales vista, refirió que es efectivo que no se encontraba en la sala de reuniones cuando aquellas personas firmaron, pero sí estaba en el oficio notarial, revisando las cédulas de identidad de los comparecientes, cotejando sus caras con las fotografías que aparecían en aquellas, así como las firmas en los instrumentos con las de esas cédulas; agregando que los referidos documentos de identidad fueron revisados con luz ultravioleta, confirmando que -en apariencia- eran auténticas; les hizo estampar sus huellas dactilares y dejó copia de las cédulas que presentaron, lo que constituyó el único antecedente de esos documentos falsos.

Expresó que la entrega de los vales vista la efectuó el notario personalmente, estando acompañado por la oficial primero del oficio notarial, efectuando el mismo procedimiento de verificar la identidad de los comparecientes, cotejó las fotografías y firmas de las cédulas con sus apariencias y firmas en las instrucciones notariales, además de volver a pasar las cédulas por luz ultravioleta.

Por lo anterior, afirmó que sí verificó las identidades de quienes comparecieron a firmar la escritura de compraventa e instrucciones notariales y retiraron los vales vista, se sometió sus cédulas de identidad a la luz ultravioleta, pero luego resultaron falsas producto de un fraude o estafa cometida por terceros ajenos al demandado.

Terminó alegando que sí cumplió con sus obligaciones legales de notario, no existiendo negligencia en su actuar ni relación de causalidad.

CUARTO: Que la sentencia de primer grado -confirmada en segunda instancia- comienza estableciendo que entre la demandante-cliente y el demandado-notario, existió un contrato de prestación de servicios, concurriendo el primer requisito de la acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual. También dejó asentado que la escritura de compraventa de 28 de junio de 2017, la firma de las instrucciones notariales y el retiro de los vales vista se celebraron y acaecieron en el oficio notarial del demandado.

Enseguida, la judicatura procede a analizar conjuntamente la concurrencia del segundo y tercer requisito de la acción entablada, consistente en la inejecución de la conducta debida reprochable al demandado.

Para ello, tiene presente que la regulación de las obligaciones del notario público se refiere, principalmente, a las funciones que sobre él recaen en materia de otorgamiento de instrumentos públicos y privados, para efectos de solemnidad y prueba; precisando que conforme al artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales, la función principal de los notarios es dar fe pública.

Agrega que la escritura pública autorizada por el competente notario en virtud del artículo 1700 del Código Civil, lleva consigo una presunción de autenticidad dando fe del hecho de haberse otorgado, por las personas que en ella se indica y de su fecha, por lo que -en este caso- la función pública notarial es autentificadora de hechos, garantizando la certeza del instrumento.

A continuación, cita los artículos 405 y 412 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a los requisitos de la escritura pública y la sanción de nulidad a aquellas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en alguna de las formas establecidas en el mencionado artículo 405.

En cuanto al estándar de diligencia que se le exige al notario en su actuar, el tribunal sanciona que éste responde de culpa leve, pero debe ser contextualizada por el grado de especialización profesional y en el contexto en que presta sus servicios, bajo la lex artis notarial, concluyendo que el patrón de culpa leve por el cual responden civilmente los notarios está definido como el estándar de conducta de comportamiento razonable y prudente que es exigible a un buen notario en el ejercicio de sus funciones.

De este modo -continúa reflexionando el tribunal- se debe determinar cuál es el estándar de conducta de diligencia exigido para la verificación de identidad de los comparecientes en una escritura pública, la que se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que la lex artis impone a los notarios el deber de verificar efectivamente y de manera razonable la identidad de los comparecientes, efectuando un examen personal de sus cédulas de identidad, comprobando que éstas no se encuentren visiblemente falsificadas o adulteradas y constatando que la apariencia física y firma de quienes se presentan a suscribir la respectiva escritura, coincidan con los datos que emanan del documento que exhibe, sin que se le exija al notario la utilización de medios tecnológicos a la época de ocurrencia de los hechos; agregando que conforme la lex artis no es posible exigir a los notarios que realicen una labor policial, que detecte todo fraude o falsificación de las cédulas de identidad exhibidas por los comparecientes.

En virtud de lo expuesto, el fallo en estudio razona que conforme al mérito de la prueba aportada al proceso, tiene por establecido que el notario demandado al momento de la suscripción de la escritura pública de compraventa el 28 de junio de 2017, la firma y fotografía presentada por quien suplantó al Sr. nombre reservado, correspondían a quien figuraba en la cédula de identidad tenida a la vista, la que en todo caso parecía auténtica, más aún si se utilizó el sistema de ultravioleta y que luego el demandado verificó la firma y revisó la cédula de identidad de los comparecientes. A lo anterior, añade que de un simple examen de las cédulas de identidad presentadas por los supuestos Sr. nombre reservado (realmente Orosmel nombre reservado) y Sra. Biggi, no se aprecia que ellas sean burdas o que estén enmendadas; presentando, entonces, apariencia de ser verosímiles.

Continúa reflexionando que del contraste de la verdadera cédula de identidad del Sr. nombre reservado tampoco se constata que la fotografía del suplantador no se condiga ostensiblemente con alguien que nació en el año 1953, siendo posible establecer que existe una correlación plausible con el rostro y la fecha de nacimiento que consta en el instrumento.

En el mismo sentido indica que conforme quedó asentado en la sentencia penal condenatoria dictada en la causa Rit 7045-2018 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, que Orosmel nombre reservado utilizó esa misma cédula adulterada, simulando ser el Sr. nombre reservado para gestionar ante la Trigésima Primera Notaría de Santiago, un mandato especial que le permitió el cobro del vale vista. También establece que nombre reservado actuó concertado con otros sujetos para llevar a cabo el fraude, engañando, entre otros, a la actual demandante y al demandado, todo lo que motivó su condena, en calidad de autor, de los delitos de estafa y uso malicioso de instrumento público, previstos en los artículos 468 y 196 del Código Penal.

Por último, expresa que para concluir que el demandado actuó conforme a las exigencias legales, resulta relevante lo señalado por la actora al momento de contestar la demanda de nulidad absoluta en la causa Rol C-25.230-2017 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago en que afirmó que el notario de manera personal comprobó las identidades de quienes aparecieron suscribiendo la escritura de compraventa, no pudiendo ahora desconocer lo afirmado con anterioridad.

En mérito de todo lo razonado, la sentencia concluye que los antecedentes expuestos permiten configurar un cúmulo de elementos que reúnen los caracteres de gravedad, precisión y concordancia para construir una presunción judicial de que el demandado otorgó fe de que los otorgantes del instrumento público eran quienes se presentaron en sus dependencias, por cuanto la calidad de confección de la cédula de identidad que utilizaron los supuestos representantes de la sociedad vendedora, permitió engañar a dos notarios -al demandado y al titular de la Trigésima Primera Notaría de Santiago- de lo que se colige que no existió falta de diligencia por parte del demandado, haciendo improcedente la responsabilidad que se le atribuye, puesto que él mismo fue víctima de un fraude de gran magnitud, ya que se realizó una puesta en escena que se extendió en el tiempo y abarcó tratativas precontractuales, gestiones de la misma índole y actuaciones con distintos individuos.

En definitiva, el tribunal sanciona que el notario demandado verificó que las mismas personas que figuraban individualizadas en la escritura pública de compraventa la firmaran, cumpliendo entonces con el mandato que le imponían los artículos 399, 401 y 405 del Código Orgánico de Tribunales, no concurriendo una conducta negligente del demandado.

Agrega que, por lo demás, no concurre la relación de causalidad entre el incumplimiento alegado y el daño reclamado, ya que este último se ocasionó a consecuencia de una estafa, en la que se desarrollaron una serie de actos concatenados que tuvieron por objeto burlar los intereses de la sociedad demandante.

En este sentido, la magistratura reflexiona que cada uno de los actos enlazados puede ser considerado como “concausa”, pero que el pago del precio no fue consecuencia inmediata, necesaria y directa del incumplimiento alegado, ya que sólo se trata de un acto más en la larga lista de engaños, en el que incluso es determinante el mandato que se confirió en la Notaría de Santiago, el que en definitiva permitió la entrega del precio convenido a un supuesto mandatario de la sociedad vendedora, por lo que no se justifica que la presente demanda haya sido entablada únicamente en contra del demandado, si el daño también fue provocado por el actuar negligente de muchos sujetos.

En consecuencia, el fallo en estudio decide rechazar la demanda por el debido cumplimiento por parte del notario demandado de sus obligaciones legales y por la ausencia de nexo de causalidad entre el incumplimiento que se reprocha y el daño que se reclama.

QUINTO: Que la Corte de Apelaciones de Rancagua, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo en alzada, en la parte que rechazó la demanda, teniendo para ello, además, presente que no se ha discutido por las partes que la cédula de identidad exhibida por el suplantador en la Segunda Notaría de Rancagua, de don nombre reservado y en la Notaría de doña nombre reservado, en las distintas actuaciones que se cuestionan, tenía la fotografía, huella dactilar y firma de la persona que compareció ante ellos. En consecuencia, lo que era exigible al notario demandado era verificar que los datos que constaban en la cédula de identidad presentada correspondieran a los consignados en la escritura respectiva y a la persona que la portaba, lo que realizó con la comparación de ésta y quien la presentaba, determinando, según su declaración y la de la testigo, que las características faciales y de edad eran similares. Además, se tuvo por demostrado que para verificar la autenticidad de la cédula exhibida se utilizó una luz ultravioleta con la que se contaba en la notaría, dejando copia de ésta.

En tal contexto, razonan los sentenciadores, siendo coherentes los cotejos realizados por el notario y sus funcionarios respecto de la cédula de identidad exhibida, conforme a lo establecido por el juez a quo, no es posible entender que el demandado haya actuado de manera negligente o fuera de lo que su oficio le exige en su calidad de ministro de fe, ya que actuó con la debida diligencia al dar fe de la identidad de los comparecientes en la escritura pública de compraventa de 28 de junio de 2017, con la cédula que le fue mostrada; no pudiendo, en razón de la alta calidad de la falsificación de las cédulas de identidad utilizadas por quienes suplantaron a los representantes de la sociedad vendedora, imputarle responsabilidad en los hechos motivo de la presente demanda, pues las actuaciones realizadas se ajustaron formalmente a los datos de los aparentes contratantes.

Sigue reflexionando que, por otro lado, efectivamente el perjuicio al demandante se materializa, verifica o agota, al momento del cobro de los vales vista dejados en la Notaría del demandado para efectos del pago del precio de la compraventa, lo que se concretó con posterioridad, en virtud de un mandato especial otorgado con fecha 21 de marzo de 2017 ante la Notaría de doña nombre reservado, ya que en base a aquél, la entidad bancaria pagó el vale vista, haciendo entrega del dinero al Sr. nombre reservado; notaría que tampoco fue capaz de identificar la falta de autenticidad de la cédula de identidad utilizada para el fraude que ocasionó el perjuicio que se demanda, lo que nuevamente da cuenta de la calidad de la falsificación del referido documento, haciendo imposible que una persona sin la experticia necesaria pudiere detectar la adulteración de éste; excluyéndose, de este modo, la responsabilidad contractual del demandado, pues lo que se le pide va más allá de la diligencia exigida a un ministro de fe como el demandado.

SEXTO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los sentenciadores decidieron rechazar la demanda por estimar que el notario actuó con la debida diligencia al dar fe de la identidad de los comparecientes en la escritura pública de compraventa, con la cédula que le fue mostrada. Sin embargo, los jueces no realizaron proceso alguno de análisis del hecho reconocido por el propio demandado en la contestación relativo a que no presenció a los suplantadores cuando firmaron la escritura pública de compraventa y que sólo verificó su identidad mediante el cotejo de las firmas y el uso de luz ultravioleta, no obstante que dicha circunstancia era el fundamento principal de la demanda en cuanto al incumplimiento de la obligación legal de presenciar la suscripción de la escritura.

SÉPTIMO: Que, en esta línea de razonamiento, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la cuestión omitida recaía precisamente sobre uno de los hechos invocados como constitutivos del incumplimiento contractual atribuido al demandado y resultaba, por ello, indispensable para determinar la procedencia de la acción indemnizatoria.

OCTAVO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

NOVENO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de seis de mayo de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Acordada con el voto en contra de los ministros Sr. Silva y Sra. Repetto, quienes estuvieron por no invalidar de oficio la sentencia y entrar a conocer el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en atención que -a juicio de los disidentes- no concurre el vicio de nulidad formal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes argumentos:

1.- De la lectura de la sentencia de primera instancia se constata que ésta cumple con el requisito legal de otorgar las consideraciones de hecho y de derecho que fundan su decisión de rechazar la demanda, estableciendo claramente que el demandado cumplió con sus obligaciones legales y contractuales en su calidad de ministro de fe en su oficio notarial.

2.- Que, en efecto, la sentencia comenzó estableciendo el estándar de conducta de diligencia del notario exigido para la verificación de identidad de los comparecientes en una escritura pública, la que se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que la lex artis impone a los notarios el deber de verificar efectivamente y de manera razonable la identidad de los comparecientes, efectuando un examen personal de sus cédulas de identidad, comprobando que éstas no se encuentren visiblemente falsificadas o adulteradas y constatando que la apariencia física y firma de quienes se presentan a suscribir la respectiva escritura, coincidan con los datos que emanan del documento que exhibe, sin que se le exija al notario la utilización de medios tecnológicos a la época de ocurrencia de los hechos; agregando que conforme la lex artis no es posible exigir a los notarios que realicen una labor policial, que detecte todo fraude o falsificación de las cédulas de identidad exhibidas por los comparecientes.

En virtud de lo expuesto, el fallo en estudio razonó que conforme al mérito de la prueba aportada al proceso, tiene por establecido que el notario demandado al momento de la suscripción de la escritura pública de compraventa el 28 de junio de 2017, la firma y fotografía presentada por quien suplantó al Sr. nombre reservado, correspondían a quien figuraba en la cédula de identidad tenida a la vista, la que en todo caso parecía auténtica, más aún si se utilizó el sistema de ultravioleta y que luego el demandado verificó la firma y revisó la cédula de identidad de los comparecientes. A lo anterior, añadió que de un simple examen de las cédulas de identidad presentadas por los supuestos Sr. nombre reservado (realmente Orosmel nombre reservado) y Sra. Biggi, no se aprecia que ellas sean burdas o que estén enmendadas; presentando, entonces, apariencia de ser verosímiles.

Continuó reflexionando que del contraste de la verdadera cédula de identidad del Sr. nombre reservado tampoco se constata que la fotografía del suplantador no se condiga ostensiblemente con alguien que nació en el año 1953, siendo posible establecer que existe una correlación plausible con el rostro y la fecha de nacimiento que consta en el instrumento.

Por último, expresó que para concluir que el demandado actuó conforme a las exigencias legales, resulta relevante lo señalado por la actora al momento de contestar la demanda de nulidad absoluta en la causa Rol C-25.230-2017 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago en que afirmó que el notario de manera personal comprobó las identidades de quienes aparecieron suscribiendo la escritura de compraventa, no pudiendo ahora desconocer lo afirmado con anterioridad.

3.- Que, en consecuencia, de una lectura del fallo en estudio se aprecia que no carece de consideraciones de hecho y de derecho, al establecer fundadamente la existencia de la relación contractual entre las partes, las obligaciones contractuales y legales del demandado en su calidad de notario público, y el cumplimiento de éstas en virtud de los hechos establecidos con la prueba rendida, sancionando que el demandado actuó diligentemente de acuerdo con la lex artis y la falta de relación causal entre el supuesto incumplimiento del contrato y los daños reclamados por la actora.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta y la disidencia, de sus autores.

Nº 21.624-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.