Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 23 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 152-2025
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 814-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción del plazo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Inactividad de las partes · Ejecutado no opuso excepciones a la ejecución · Cuaderno de apremio · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Paralización del proceso · Plazo de tres años · Impulso procesal de parte · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Resolución que aprueba bases del remate y fija día y hora para la subasta · Gestión en cuaderno incidental
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42326-2025, 23 de septiembre de 2026, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 42326-2025
- Casación en el fondo Interrupción del plazo 23 sep 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En el cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol N° 814-2018, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. con nombre reservado”, por resolución de tres de enero de dos mil veinticinco, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de quince de septiembre de dos mil veinticinco.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo, en síntesis que la tramitación del incidente de nulidad que finalizó con sentencia de fecha 9 de mayo de 2022 constituyó una gestión útil que interrumpió el cómputo del plazo, por lo que en consecuencia al momento de promoverse el abandono en diciembre de 2024 no había transcurrido el plazo de tres años de inactividad exigido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, error de derecho que llevó a los jueces del grado a dar por configurado el presupuesto fáctico de inactividad prolongada, que en la realidad procesal no existía, lo que condujo a acoger el incidente de abandono y a privar a su parte de su derecho a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, vicio que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, ya que debió ser desestimado el abandono de procedimiento.
Agrega que aun si se cometiera el yerro de analizar exclusivamente el cuaderno de apremio, la conclusión de los sentenciadores seguiría siendo equivocada, ya que el 24 de febrero de 2022 el tribunal de primera instancia dictó una resolución que tuvo por notificado al apoderado de la actora de todas las resoluciones por el estado diario.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A. deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, como deudor principal y nombre reservado, en calidad de avalistas y codeudores solidarios por la suma de 2.120 Unidades de Fomento, más intereses penales y costas.
b) El 16 de mayo de 2019 se certificó que no se opusieron excepciones a la ejecución.
c) En el cuaderno de apremio, el 14 de septiembre de 2020 la ejecutante presentó escrito por medio del cual propone bases para la subasta.
d) El 24 de septiembre de 2020 el tribunal fijó día y hora para el remate del bien raíz.
e) El 21 de diciembre de 2020 la ejecutada presentó incidente de nulidad por falta de emplazamiento, y por resolución del 30 de diciembre de 2020 el tribunal confirió traslado, y negó lugar a la suspensión del procedimiento.
f) El 9 de mayo de 2022 el tribunal pronunció resolución que desestima el incidente.
g) El 16 de marzo de 2023 la parte ejecutante solicitó exhorto para notificar por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
h) El 17 de marzo de 2023 el tribunal concedió el exhorto, practicándose la notificación el 28 de abril de 2023.
i) El 24 de diciembre de 2023 la parte ejecutante peticionó nuevamente la notificación por el artículo 52 del referido cuerpo legal y el 26 de diciembre de 2023 el tribunal ordenó notificar.
j) El 2 de enero de 2024 la parte ejecutante solicitó exhorto para notificar y el tribunal el 3 de enero de 2024 concede el exhorto.
k) El 16 de diciembre de 2024 el tribunal recibe el exhorto sin tramitación.
l) El 23 de diciembre de 2024 comparece el abogado Salvador Vallejos por la parte ejecutada quien interpone incidente de abandono del procedimiento. Expone que, consta en autos que el 2 de enero de 2024 la actora solicitó exhorto para notificar al abogado de la demandada, concedido por el tribunal el 3 de enero de 2024, sin embargo, tal gestión no se produjo y con fecha 12 de diciembre de 2024 la actora solicita nuevamente se exhorte, esto es 11 meses desde la última gestión útil, por lo cual se configuran en la especie los supuestos legales necesarios para tener por abandonado el procedimiento.
m) Evacuando el traslado conferido, el ejecutante solicitó el rechazo de la incidencia, ya que el término de tres años contados desde la última gestión útil no ha transcurrido.
n) El tribunal de primera instancia acogió el abandono de procedimiento, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado. Para ello los sentenciadores reflexionaron que en caso de no deducirse excepciones a la ejecución – lo cual ocurrió en autos-, el término para declarar el abandono del procedimiento es el contenido en el artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir, de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, siendo en consecuencia el ejecutante el litigante en quien recae la carga procesal a efectos de dar curso al procedimiento.
Enseguida razona que es posible observar que la última gestión útil realizada por el ejecutante en el cuaderno de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación es la ocurrida con fecha 24 de septiembre de 2020, lo cual consta a folio 43 del cuaderno de apremio, instancia en la cual -en respuesta a la petición de la ejecutante- se fijó fecha para la subasta del bien embargado en autos, sin embargo, dicha subasta no se llevó a cabo ni consta que el ejecutante haya cumplido con su carga legal de efectuar las publicaciones en la forma prescrita en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil.
Aunada lo anterior, si bien el ejecutante intentó reanudar el procedimiento solicitando se practique la notificación que ordena el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil -lo cual ocurrió recién el 17 de diciembre de 2024, a través de exhorto ROL E-998-2024 del 17 Juzgado Civil de Santiago-, no puede por esa sola circunstancia entenderse preterido el transcurso del tiempo que en el mismo expediente se ha generado y que da cuenta de la inactividad de las partes, pues aquello implicaría dejar sin aplicación lo dispuesto en el artículo 152 y 155 del mismo cuerpo legal, concluyendo que en la especie concurren los requisitos exigidos por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil para decretar el abandono del procedimiento, toda vez que entre el 24 de septiembre de 2020 y la fecha en que se dedujo el incidente de abandono del procedimiento, esto es, el 23 de diciembre de 2024, transcurrió con creces el plazo de tres años de inactividad previsto en dicha norma.
Cuarto: Que, en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si la situación normativa se encuadra en la figura del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, y luego si efectivamente transcurrió un lapso de inactividad superior a tres años, imputable a los litigantes, desde la resolución de 24 de septiembre de 2020, por la cual el tribunal a solicitud de la ejecutante fijó día y hora para la subasta, y por último si las actuaciones desplegadas por las partes y por el órgano jurisdiccional en el cuaderno de apremio son útiles para dar curso progresivo a los autos de manera de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento.
Quinto: Que el instituto de carácter procesal constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. De acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio “han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, estatuyéndose también, en el artículo 153, “que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.”
Sexto: Que de lo preceptuado en las normas recién enunciadas se concluye que la posibilidad de considerar el lapso de inactividad de tres años a que se refiere el inciso segundo del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil supone la existencia, en un juicio ejecutivo, de una sentencia definitiva ejecutoriada o en el caso del artículo 472, hipótesis que se condice con lo obrado en el proceso, en tanto se certificó que no se opusieron excepciones a la ejecución, rigiendo, en tales condiciones, lo estatuido en el artículo 153 del mencionado código.
Séptimo: Que es necesario recordar que el juicio ejecutivo se compone siempre de a lo menos dos cuadernos o ramos, el principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio, pudiendo eventualmente formarse otros. El cuaderno ejecutivo constituye el juicio mismo y en él se realiza la discusión de las partes. El de apremio, a su vez, se tramita en forma paralela al principal y contiene las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes, la administración y remate de los mismos. Este ramo se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, continúa con la traba del embargo de bienes y normalmente queda paralizado hasta que se dicta sentencia en el cuaderno ejecutivo. Cuando esto último sucede se pone de nuevo en movimiento esta cuerda con las diligencias tendientes a la realización de los bienes embargados.
En este punto cabe recordar que el recurrente en su libelo se refiere precisamente a gestiones que dirían relación con actuaciones de tales características, calificándolas de útiles para los efectos de la resolución de este conflicto.
Octavo: Que en relación con lo expuesto precedentemente el legislador dispuso en forma expresa en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que "se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en otro se deduzcan".
De este modo, teniendo en consideración la forma como se construye el juicio ejecutivo y su naturaleza, las gestiones del cuaderno de apremio -como en este caso- el embargo de bienes necesarios para obtener el cumplimiento compulsivo de las obligaciones adeudadas, se encuentra en íntima relación con el resultado de la acción deducida, de manera tal que ambos cuadernos constituyen un solo todo en el mismo juicio, con un grado de interdependencia que impide estimarlos en forma separada para los efectos del abandono de procedimiento.
Es por ello que se ha sostenido que la independencia de algunos cuadernos del pleito no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley (Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Volumen II, pág. 58, año 1966; C.S. Gacetas Jurídicas N° 94, pág. 19 y N° 112, pág. 13).
Noveno: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, desde que las presentaciones del ejecutante mencionadas en las letras g), i) y j) y las resoluciones y actuaciones desplegadas en el cuaderno de apremio y de incidente de nulidad citadas en las letras e) y f) del basamento segundo resultaron ser hábiles para sustraerlo de la inactividad, interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 153 referido, impidiendo que éste se concretara, lo que permite concluir que en la especie no concurrían los presupuestos para acceder al abandono de procedimiento peticionado.
Décimo: Que conforme a lo razonado, resulta evidente la infracción a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil en que incurrieron los sentenciadores del grado, al hacerlos regir en el caso de autos, en el cual el ejecutante desplegó diversas gestiones que tienen el carácter de útiles y permiten enervar esta petición. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se admitió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Fuentes Quiroz, en representación de la parte ejecutante y, en consecuencia, se invalida la resolución de quince de septiembre de dos mil veinticinco y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Silva y Sra. López, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo en base a las consideraciones siguientes:
1° Que el cuaderno de apremio contiene las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes, la administración y remate de los mismos. Este ramo se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, continúa con el embargo de bienes y si no se oponen excepciones como aconteció en la especie, pesa sobre el ejecutante la carga de realizar aquellas diligencias tendientes a la realización de los bienes embargados hasta obtener el pago al acreedor con el producto de la subasta, como lo dispuso expresamente el legislador en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
2° Que, del mérito de lo actuado por el ejecutante en el cuaderno de apremio, necesariamente debe colegirse que el procedimiento se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, desde que las presentaciones del ejecutante mencionadas en las letras g), i) y j) y las resoluciones y actuaciones desplegadas en el cuaderno de apremio y del incidente de nulidad citadas en las letras e) y f) del basamento segundo, no resultaron ser hábiles para sustraerlo de la inactividad, no interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 153 referido, impidiendo que éste se concretara, puesto que pesaba sobre el ejecutante la carga de solicitar al tribunal nuevo día y hora para la subasta de los bienes embargados con el objeto de obtener el pago de su acreencia, considerando además que el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, conforme al claro tenor del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no suspende el curso de la causa principal, lo que permite concluir a juicio de estos disidentes que en la especie concurrían los presupuestos para acceder al abandono de procedimiento peticionado como acertadamente lo concluyeron los jueces del grado al acogerlo, no incurriendo en la infracción a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C. y la disidencia de sus autores.
Rol N° 42.326-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora López, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.