Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53000-202528 sep 2026

Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento

Fecha
28 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Th las Pircas S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 19900-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14897-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: art. 19
Código de Procedimiento Civil: arts. 65, 152, 327
Descriptores
Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Plazo de seis meses · Notificación de interlocutoria de prueba · Interpretación restrictiva · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Sanción procesal improcedente · Gestión útil · Notificación de todas las partes de resolución que recibe la causa a prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53000-2025, 28 de septiembre de 2026, «con Inmobiliaria Th las Pircas S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 53000-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol C-14897-2022, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria TH Las Pircas” por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, se declaró abandonado el procedimiento.

El demandante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de trece de noviembre de dos mil veinticinco, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el demandante sostiene que el fallo cuestionado ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la notificación de su parte de la interlocutoria de prueba no puede ser considerada en modo alguno inútil, pues ante la supresión hipotética, imaginaria, de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente, asevera, que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada. Por consiguiente, no hay argumento lógico dentro de las normas de interpretación legal que permita asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación desde que cada notificación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de procurar la prosecución del juicio. Lo contrario, dice, implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 04 de abril de 2023 se recibe la causa a prueba.

b) El demandante se notificó de dicha resolución con fecha 28 de agosto de 2023 y notificó a la parte demandada el 07 de noviembre de 2023.

c) Con fecha 09 de noviembre de 2023 la demandada deduce incidente de abandono del procedimiento, fundado en que habría transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil al haber transcurrido más de seis meses en el juicio, sin que existiese gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

d) Evacuando el traslado el demandante solicita el rechazo del referido incidente, atendido que no es efectivo que la causa se encuentre paralizada en los términos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque con fecha 22 de agosto de 2023 su parte se notificó expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba, que la presentación fue resuelta por el tribunal con fecha 28 de agosto de 2023, a fojas 101, teniéndose a su parte por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba. Que es desde esta fecha, en consecuencia, que debe computarse el plazo contemplado en el artículo 152; que tal notificación fue evidentemente útil a la prosecución de la causa.

e) Por sentencia de 28 de noviembre de 2023 se declaró abandonado el procedimiento.

f) La parte demandante apeló en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de 13 de noviembre del año 2025, la confirmó.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida tuvo presente que “la resolución que recibe la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes del proceso, para que sus destinatarios puedan tomar conocimiento de la apertura de la nueva fase procesal, única gestión útil para continuar el proceso” a lo que añade que “dicha carga procesal corresponde al demandante, quien se encontraba con la carga de instar para que dicha notificación se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba, gestión que fue realizada el día 07 de noviembre de 2023, esto es, transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, por lo que no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso, su inacción paralizó el juicio”, por lo cual concluye que se cumplen las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de la norma que correctamente aplicada habría llevado a los jueces del fondo a rechazar el incidente de abandono del procedimiento pues no habría transcurrido el plazo de inactividad de seis meses que señala la ley.

QUINTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

SEXTO: Que, la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.

SÉPTIMO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

OCTAVO: Que, asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión regular del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

NOVENO: Que, de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

DÉCIMO: Que el derecho a la acción en el marco de un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento deba prevalecer una interpretación de carácter restrictivo y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de disyuntiva o duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último.

UNDÉCIMO: Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, ciertamente es útil la actuación de 28 de agosto de 2023, en que el demandante se notifica expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba. En este sentido, parece evidente que para contemplar una última notificación a las partes ha debido mediar una primera y, en la situación que se examina, no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

DUODÉCIMO: Que, entonces, al 9 de noviembre de 2023, data en que fue deducido el incidente de abandono del procedimiento, no alcanzó a transcurrir el lapso de inactividad de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO TERCERO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores han infringido el artículo antes mencionado al declarar el abandono del procedimiento en una situación en la que no había transcurrido el término necesario para ello, contado desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos; y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Roa Romero, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Prado y Silva, quienes fueron del parecer de rechazar el arbitrio de nulidad, en razón de las siguientes consideraciones:

1.- Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

2° Que, de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía a la demandante instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.

En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.

3° Que, de acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.

Es por ello por lo que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la notificación de la interlocutoria de prueba al demandante el 28 de agosto de 2023, puesto que, a partir de la dictación de dicha resolución, el 4 de abril de ese año, pesaba sobre aquel la carga de dar impulso al proceso a fin de iniciar la etapa probatoria, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses.

4° Que, de lo expuesto, queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.

5° Que, en mérito de lo expuesto y a juicio de estos disidentes, no es posible anotar las infracciones denunciadas.

6° Que otra razón que lleva a estos disidentes a rechazar el arbitrio en estudio es el hecho de que no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 65 y 327 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19 y siguientes del Código Civil en tanto se ha alegado una errónea interpretación del artículo 152 del Código adjetivo, sin embargo no se ha señalado qué norma de interpretación legal se ha vulnerado.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 53.000-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.