Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 28 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 18304-2023
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3115-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Sanción procesal · Abandono del procedimiento · Plazo de seis meses · Carga procesal · Plazo común · Principio de orden consecutivo legal · Gestión útil · Responsabilidad contractual · Notificación de todas las partes de resolución que recibe la causa a prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51870-2025, 28 de septiembre de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3115-2021, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencias de seis de noviembre de dos mil veintitrés, rechazó los incidentes de abandono del procedimiento.
Apeladas dichas decisiones por las demandadas, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, complementado el veinticuatro del mismo mes y año, las revocó y, en su lugar, acogió las incidencias, declarando abandonado el procedimiento.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152, 155 y 320 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 20 del Código Civil, al declarar abandonado el procedimiento, no obstante que la notificación de la interlocutoria de prueba realizada a su parte, mediante escrito de 11 de agosto de 2023, es una gestión útil que interrumpió el plazo de inactividad.
Agrega que no existió inactividad de su parte por existir distintas gestiones útiles realizadas en el periodo de la supuesta inactividad, como es la solicitud de diligencias probatorias y la presentación de la lista de testigos, entre otras.
Por último, esgrime que la parte demandada renunció a alegar el abandono del procedimiento con la citación a la audiencia de designación de perito.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme las de primera instancia que rechazaron los incidentes de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 30 de marzo de 2021, se presentó la demanda de autos.
2.- El 21 de febrero de 2023, el demandante pidió la designación de un perito; solicitud que fue proveída el 24 del mismo mes y año, citando a la audiencia respectiva para el 3 de mayo del mismo año.
3.- Por resolución de 27 de febrero de 2023, el tribunal recibió la causa a prueba.
4.- El 27 de febrero de 2023, la clínica demandada dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de 24 de febrero del mismo año, que citó a audiencia de designación de perito; presentación que fue proveída por el tribunal el 15 de marzo de 2023, concediendo traslado a la contraparte.
5.- El 18 de marzo de 2023, el demandante pidió que se oficiara a distintas instituciones médicas a fin de que remitieran la ficha clínica del paciente; solicitud que fue denegada por el tribunal por resolución de 23 de marzo de 2023.
6.- El 29 de marzo de 2023, el demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de 23 del mismo mes y año, a fin de que la dejara sin efecto y, en su lugar, diera lugar a los oficios requeridos.
7.- El 5 de abril de 2023, el tribunal acogió la reposición de la demandada presentada el 27 de febrero del mismo año, dejando sin efecto la resolución de 24 de febrero que citó a audiencia de designación de perito.
8.- El 19 de abril de 2023, el tribunal rechazó la reposición interpuesta por el actor el 29 de marzo del mismo año, dejando firme la resolución de 23 de marzo que denegó oficiar a las instituciones médicas indicadas.
9.- El 11 de agosto de 2023, la parte demandante presentó escrito mediante el cual se notifica de la resolución que recibió la causa a prueba; presentación que fue proveída el 30 del mismo mes y año.
10.- El 17 de agosto de 2023, el demandante presentó lista de testigos; proveída el 29 del mismo mes y año y complementada el 11 de septiembre de 2023.
11.- A folios 80 y 81, el 15 de septiembre de 2023, los demandados -por cuerdas separadas- interpusieron incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde que se recibió la causa a prueba -el 27 de febrero de 2023- hasta que se pidió el abandono del procedimiento -el 15 de septiembre de 2023-.
12.- El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de las peticiones de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. Argumentó que la notificación a su parte, efectuada el 11 de agosto de 2023, interrumpió el plazo de inactividad; agregando que realizó distintas gestiones en dicho periodo y que, por lo demás, los demandados renunciaron a alegar el abandono del procedimiento al momento en que por resolución de 30 de agosto de 2023, se citó a audiencia de designación de perito para el 2 de octubre del mismo año; providencia que no fue impugnada por las partes.
13.- Por sentencias de primera instancia de 6 de noviembre de 2023, agregadas a folio 4 de los cuadernos incidentales 2 y 3, el tribunal a quo rechazó los incidentes de abandono del procedimiento, teniendo para ello en consideración que la última resolución recaída en gestión útil fue la dictada el 19 de abril de 2023, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra de aquella que denegó oficiar a las instituciones de salud indicadas, por lo que desde esta última fecha, hasta la solicitud de abandono del procedimiento del 15 de septiembre de 2023, no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad que exige la ley para declarar abandonado el procedimiento. Agrega que, sin perjuicio de no haberse notificado a todas las partes la interlocutoria de prueba, lo cierto es que se han realizado gestiones tanto por el demandante como por los demandados a fin de resolver cuestiones atingentes al desarrollo progresivo de los autos, por lo que no puede considerarse que se haya abandonado el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
14.- En contra de las resoluciones indicadas en el punto anterior, los demandados recurrieron de apelación, a fin de que se revocaran y se acogieran los incidentes, declarando abandonado el procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que revocó las de primera instancia- acogió los incidentes interpuestos por los demandados, declarando abandonado el procedimiento, teniendo en consideración que la última resolución recaída en gestión útil es la de 27 de febrero de 2023, correspondiente a la interlocutoria de prueba, por lo que desde esa fecha hasta que las partes pidieron el abandono del procedimiento, el 15 de septiembre del mismo año, ha transcurrido el plazo de seis meses de inactividad que exige la ley; sin que pueda estimarse que las presentaciones que realizó el demandante, referidas a la actividad probatoria que pretendía llevar a efecto, puedan ser consideradas para los efectos de dar curso progresivo a los autos en la forma que lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aún no había sido notificada a todas las partes la resolución que recibió la causa a prueba.
CUARTO: Que los argumentos esgrimidos en el recurso versan sobre la renuncia de los demandados a alegar el abandono del procedimiento y la existencia de diligencias útiles, realizadas por el demandante y recurrente, antes de cumplirse el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, como es el escrito de notificación del demandante de la interlocutoria de prueba presentado el 11 de agosto de 2023 y las distintas gestiones practicadas por las partes en el mismo periodo, en especial, solicitud de diligencias probatorias y presentación de la lista de testigos.
QUINTO: Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema, Roles N° 3.439-05, N° 9016-10 y N° 957-10).
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.
En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa en sí misma el cambio requerido en la ley, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.
Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la notificación de la interlocutoria de prueba al actor y las distintas actuaciones practicadas por las partes, puesto que, a partir de la dictación de dicha resolución -que recibió la causa a prueba el 27 de febrero de 2023- pesaba sobre el demandante la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que todas ellas tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, ya que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente- se realizó el 30 de abril de 2024, esto es, después de seis meses desde la dictación de la interlocutoria de prueba.
De esta manera ha sido resuelto por esta Corte en fallos recaídos en causas Roles N° 59.706-2020, N° 68.914-2023, N° 5109-2024 y N° 57.218-2025, entre otros.
OCTAVO: Que, no obsta a la conclusión anterior, las actuaciones efectuadas por el demandante, como la presentación de la lista de testigos y las solicitudes de práctica de diligencias probatorias, desde que dichas gestiones no han tenido la virtud de dar curso progresivo a los presentes autos; máxime si encontrándose sólo notificado el demandante de la referida interlocutoria, la única manera de poder avanzar en la tramitación del proceso era mediante la notificación de la misma a la parte demandada; lo que, en este caso, sólo se verificó una vez ya cumplido el plazo de inactividad de seis meses para declarar abandonado el procedimiento, tal como lo establecieron los jueces del fondo.
De esta forma se ha resuelto por esta Corte en causas Roles N° 87.743-2023, N° 8455-2026 y N° 22.388-2022.
NOVENO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a las actuaciones invocadas por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dichos actos procesales, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.
DÉCIMO: Que por último, en cuanto a la alegación del recurrente relativa a que los demandados renunciaron a solicitar el abandono del procedimiento, cabe indicar que no se vislumbra del estudio de los antecedentes la concurrencia de las condiciones establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que permita concluir que el derecho de los demandados a promoverlo precluyó, por cuanto las presentaciones realizadas por dicha parte el 15 de septiembre de 2023 dan cuenta de la interposición del incidente de abandono del procedimiento, constituyéndose en la primera gestión que realizaron una vez cumplido el plazo de inactividad.
UNDÉCIMO: Que atento a lo expresado y razonado, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Saavedra Candia, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, complementada por resolución de veinticuatro del mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Repetto y López, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.
Fundan su parecer en las siguientes consideraciones:
1° Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la notificación efectuada al demandante de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que, de estimarse que constituye una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.
2° Que previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley.
3° Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Primera edición, 2006, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
4° Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que se notifica la parte demandante de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.
5° Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del actor de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
6° Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio; no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista.
Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
7° Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue -en concepto de quienes disienten- erróneamente acogido.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto y la disidencia, de sus autoras.
Nº 51.870-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Mireya López M.