Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 29 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Fabrica de Espuma Plastica Faval SPA.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1620-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 2972-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mireya López Miranda, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Mireya López Miranda
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Contrato de corretaje · Impugnación de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · Protección financiera concursal · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Causales de preferencia · Se exige requisitos no contemplados en la ley · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Resolución que resuelve imputación de pago · Cobro de finiquito · Incidente de imputación al pago
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41572-2025, 29 de septiembre de 2026, «con Fabrica de Espuma Plastica Faval SPA.»
Historia del caso
En el mismo rol 41572-2025
- Casación en el fondo Pago de feriado proporcional 29 sep 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos rol C-2.972-2023, sobre liquidación voluntaria del artículo 115 de la Ley N°20.720, caratulados “Fábrica de Espuma Plástica Faval SpA.”, el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, que consta en el folio 342 del cuaderno principal, rechazó la impugnación formulada por la señora nombre reservado, respecto del crédito verificado por el trabajador don nombre reservado.
En contra de dicha determinación se alzó la nombre reservado.
Posteriormente, el día dos de octubre de la misma anualidad, según consta del folio 6 del cuaderno 5, el tribunal acogió las objeciones formuladas tanto por el Banco Santander como por la señora nombre reservado, pero únicamente en cuanto a la preferencia alegada por la acreedora BMI Servicios Inmobiliarios S.A., rechazando la impugnación de la entidad bancaria, respecto a la existencia de dicho crédito.
En contra de aquella decisión apeló la acreedora BMI Servicios Inmobiliarios S.A. (en adelante BMI).
El día nueve de septiembre de dos mil veinticinco, una vez acumulados los recursos, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó ambas decisiones.
En contra de aquel pronunciamiento, tanto la señora nombre reservado como la acreedora BMI interpusieron recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la nombre reservado.
PRIMERO: La recurrente invoca como infringidos los artículos 1596 y 1597 del Código Civil y alude a los considerandos séptimo a noveno de la resolución impugnada, insistiéndose en que la ley no establece un plazo para hacer la imputación al pago.
Indica que, según los artículos citados, la señalada imputación la hace, en primer término, el deudor y si no lo hiciere, puede realizarla el acreedor, pero que, en la especie, aquello no ocurrió, por lo cual la legislación establece que se preferirá la deuda que, al tiempo del pago, estaba devengada a aquella que no lo estaba y, no habiendo diferencia bajo este respecto, se estará a la deuda que eligiere el deudor.
Por ende, al encontrarse cada una de las cuotas del acuerdo devengadas y no habiendo diferencia entre ellas al momento de ser pagadas es que sólo correspondería que sea el deudor quien elija determinar qué deuda pagó, lo que estaría previsto en el propio artículo 1597 ya citado, el cual no contempla plazo alguno.
De lo anterior, concluye que se cumplen todos y cada uno de los presupuestos para la aplicación de la institución de la imputación al pago, a saber: a) la concurrencia de varias obligaciones entre las mismas partes, quienes desempeñan en ellas las calidades jurídicas de acreedor y deudor; b) que tales obligaciones sean de la misma naturaleza, esto es, principalmente pecuniarias; y c) que el pago realizado por el deudor no haya sido suficiente para extinguir la totalidad de ellas y sus accesorios.
Considera que no resulta jurídicamente correcto sostener que la imputación al pago sea extemporánea, como lo hicieron las sentenciadoras, puesto que la ley no establece plazo alguno para ello y porque es ella, en su calidad de representante jurídica de los derechos del deudor y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley de la ley del ramo, quien procedió a hacer la imputación del pago al momento de objetar el crédito laboral, siendo esa la instancia procesal ad hoc y correcta para ello, en los términos del artículo 1596 del código sustantivo, razones todas por las cuales solicita que se acoja su recurso y se anule el fallo recurrido, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y que, en definitiva, acoja la impugnación parcial del crédito, interpuesta en contra del acreedor don nombre reservado, en cuanto a la preferencia alegada.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la acreedora BMI Servicios Inmobiliarios S.A.
SEGUNDO: La recurrente reclama como vulnerados los artículos 2472 del Código Civil y los artículos 72, 74 y 241 de la Ley N°20.720.
Expresa que el tribunal a quo fundó su decisión en los artículos 72 y 74 de la ley del ramo, relativos a situaciones específicas -créditos provenientes de la continuidad de suministro esencial u operaciones de financiamiento, originados durante la protección financiera concursal- pero que aquellas normas no excluirían la aplicación de la prelación de créditos general, prevista en el artículo 2472 del Código Civil, de lo que desprende una especie de confusión normativa, al aplicarse los primeros preceptos citados a situaciones donde no corresponden.
Además, indica que al reclamar su preferencia jamás invocaron los señalados artículos 72 y 74 de la Ley N°20.720, sino que únicamente la norma sustantiva, relativa a la primera clase, siendo entonces incorrecto el razonamiento del tribunal, que sujetó su petición a nuevos requisitos, no contemplados en el artículo 2472 del código sustantivo.
Indica que la correcta interpretación de la ley sería que la preferencia de primera clase de créditos aplicaría en los demás casos enumerados en el artículo 2472 del Código Civil y en los casos en que la normativa concursal se remita a su aplicación, para supuestos de hecho que no se encuentran regulados en el artículo en cuestión, como sería el caso, por ejemplo, del artículo 72 de la Ley N°20.720 en donde, por disposición expresa de la ley concursal, se aplica la prelación de créditos del artículo 2472 del Código Civil, de modo tal que la Ley N°20.720 ampliaría la aplicación de la norma en cuestión, pero jamás excluiría su aplicación directa, por lo cual, lo correcto habría sido resolver en contrario a lo decidido, acogiéndose la prelación por ellos invocada.
Por último, reclama que el artículo 241 de la ley concursal no fue utilizado, lo que sería muy relevante, al establecer aquel que los acreedores, en el marco de este procedimiento, serán pagados conforme a la prelación de créditos establecida en el Código Civil, ratificando así que el artículo 2472 del Código Civil es plenamente aplicable a los créditos cuya preferencia reclaman, al remitirse la propia norma -de manera expresa- al artículo que consagra la preferencia de los créditos de la primera clase del Código Civil.
Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace ambas impugnaciones, relativas a su preferencia y se declare que el crédito verificado por su representada goza de la prevista en el N°4 del artículo 2472 del Código Civil, con costas.
III. En cuanto al proceso y las decisiones de primera y segunda instancia.
TERCERO: Para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por las recurrentes, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) El 31 de julio de 2023, Fábrica de Espuma Plástica Faval SpA. solicitó su liquidación voluntaria, en virtud del procedimiento previsto en el artículo 115 de la Ley N°20.720.
Antes de esa fecha, entre los días 10 de agosto de 2022 y 30 de julio de 2023, dicha empresa estuvo sometida a un procedimiento de reorganización concursal judicial, gozando de protección financiera desde el día 29 de agosto de 2022, arribándose en el proceso a un “acuerdo de reorganización judicial” el 11 de octubre de 2022, el que fue incumplido, lo que llevó a la empresa deudora a solicitar su liquidación voluntaria.
b) El 4 de septiembre de 2023 el tribunal a quo dictó la resolución de Liquidación.
c) Según consta del folio 111, el 16 de octubre del mismo año se realizó la audiencia del artículo 190 de la ley del ramo y al día siguiente se celebró la Junta Constitutiva, según se lee del acta del folio 120.
d) El 14 de junio de 2024, folio 324, dentro del periodo extraordinario, don nombre reservado, ex trabajador de la fallida, verificó un crédito laboral por la suma de $5.100.838, por concepto de finiquito laboral suscrito ante la Dirección del Trabajo, indicándose que la obligación inicial era por $12.832.542, que debía pagarse en 15 cuotas mensuales, desde el 30 de septiembre de 2021 al 30 de noviembre de 2022, pero que solo se pagaron las 9 primeras cuotas, por lo que se le adeuda 136,02 UF, que corresponde a la suma que reclama, más reajustes e intereses y pide que se reconozca a su crédito la preferencia de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.
A partir del título acompañado, se advierte que las prestaciones contenidas en el finiquito corresponden a: vacaciones proporcionales (57.83 días) por un monto ascendente a $2.369.083 e indemnización por años de servicios (11 años) por $13.833.809, monto al cual se le hizo un descuento por anticipo, de $3.370.350.
e) Según consta del folio 330, la señora nombre reservado objetó parcialmente el crédito, en cuanto a la preferencia del N°5 del artículo 2472 del Código Civil, invocada; ello, porque se verificó un finiquito laboral, suscrito en agosto de 2021, por un monto total de $12.832.542 que, a su vez, provenía de dos conceptos: vacaciones proporcionales e indemnización por 11 años de servicios, siendo el total de ambos ítems la suma de $16.202.892, a la que se le descontó un anticipo por años de servicios de $3.370.350, lo que arroja un total pendiente de $12.832.542, que se dividió en 15 cuotas, de las cuales se pagaron 9.
En virtud de lo expresado, la liquidadora viene en realizar una imputación del pago de las cuotas ya enteradas, para establecer qué es lo que se pagó y qué está pendiente y así determinar las preferencias que procedan e invocó lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil. Expresó que imputa el pago de las 9 cuotas ya realizado, a los conceptos que gozan de la preferencia contenida en el N°5 del artículo 2472 del código sustantivo, esto es, a las vacaciones proporcionales, ascendentes a la suma de $2.369.083.
Expresó que el resto de las prestaciones corresponden a indemnización por años de servicios, la cual goza de la preferencia del N°8 del citado artículo 2472, la que fue pagada parcialmente.
Y por ende, concluye que la preferencia del N°5 no concurriría en la especie, razón por la cual impugna la invocada por el trabajador en comento, en dicho sentido.
f) El 31 de julio de 2024, según se lee del folio 342, el tribunal desechó la señalada impugnación, alzándose la nombre reservado, recurso que originó el rol IC N°1620-24.
g) Por otro lado, y en lo que respecta al segundo recurso, consta que el 12 de febrero de 2024, según se advierte del folio 225, verificó un crédito, también en periodo extraordinario, BMI Servicios Inmobiliarios S.A., por el servicio de corretaje de propiedades prestado a la fallida, el que se devengó producto de la venta del inmueble de propiedad de aquella, ubicado en la domicilio reservado, que se suscribió el 31 de enero de 2024, invocándose la preferencia de primera clase del N°4 del artículo 2472 del Código Civil e indicando la urgencia de que se reconozca su crédito, porque considera que si se entrega el precio de la compraventa a la masa, su acreencia será burlada.
Señala que su acreencia asciende a 3713 U.F., iva incluido, proveniente de los servicios prestados y señala que el 1 de septiembre de 2021 la fallida y ella celebraron un mandato denominado “orden de venta y mandato irrevocable”, por el cual se le encomendó vender el bien, acordándose en forma inicial una comisión del 2% más iva. Expresa que para realizar la venta se efectuaron numerosas gestiones, como lo fueron los presupuestos de demolición, retiro de escombros y de productos químicos, para luego, en marzo de 2022, recibir una primera oferta de compra por 89.212 U.F., lo que se tradujo en una promesa de compraventa que implicó la recopilación de diversos antecedentes pero luego, el 29 de agosto de 2022, la mandante y vendedora Faval entró a un procedimiento de reorganización concursal, ante este mismo tribunal, rol C-2248-22, lo que no fue óbice para que siguieran ellos con las gestiones encomendadas, reconociéndose en la Primera Junta de Acreedores la aludida promesa, la que fue ratificada, por lo que siguieron con las gestiones para que los títulos estuvieran en regla y, entre otras gestiones, se comunicaron con un tercero, propietario de una pertenencia minera superpuesta en tres hectáreas sobre la propiedad sub lite, acordándose una “servidumbre negativa” en favor de Faval, para así facilitar la venta, trámite que la fallida no les solventó.
Manifiesta que, pese a todas esas gestiones, aquella venta no se concretó, por razones ajenas a Faval y a ellos, por lo cual siguieron con sus labores de corretaje, consiguiéndose un nuevo interesado el 11 de julio de 2023 -el Fondo de Infraestructura S.A.- quien ofreció un precio de 93.330 U.F., acordándose con Faval hacer una contraoferta por 96.000 U.F., fijándose una comisión para ellos del 3,25% del total, iva incluido, lo que se plasmó en un acuerdo de 24 de julio de 2023, siendo informado el Veedor, quien habría consentido, aceptándose también por la compradora el 31 de julio de dicho año, enviándose al Veedor el borrador de la promesa, el 3 de agosto de 2023, cuya cláusula undécima contenía la aludida comisión.
Indica que el 8 de agosto de 2023 el Veedor les informó que Faval había pedido su liquidación voluntaria, por lo que la venta debía tramitarse por la nombre reservado y señala que el 12 de octubre de 2023 el abogado externo de la fallida, don nombre reservado, le comunicó a las partes que había hablado con la señalada liquidadora, quien pidió enviar una oferta concreta para presentarla en la Junta y, que al día siguiente, el abogado externo había enviado la aceptación de la contraoferta a la compradora, con copia a la liquidadora, lo que implicaría ratificar, reconocer y aceptar los servicios de corretaje, además del hecho de haberse suscrito dicho contrato de compraventa.
Señala que le han pedido a la masa un reconocimiento formal de su comisión legítima, pero sin éxito y que por eso presentan esta verificación reclamando, en el segundo otrosí, la preferencia de primera clase, prevista en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, al calificar las gestiones por ellos realizadas dentro de los gastos necesarios para la realización del activo de la empresa deudora y/o para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, de conformidad con ya lo señalado.
h) En el folio 293 rola la objeción del Banco Santander, tanto respecto de la existencia del crédito como de la preferencia invocada por BMI, citando para ello los artículos 134 y 255 de la Ley N°20.720.
En cuanto a la existencia del crédito, indica que no se ha aportado ningún contrato de corretaje suscrito entre Faval y BMI, por la venta del inmueble; que todas las gestiones que se hicieron previamente, para vender el bien a otra compradora, no deben considerarse porque como esa venta no se hizo, no se devengó comisión alguna. Además, señala que en la reorganización concursal se arribó a un acuerdo de reorganización, en octubre de 2022, por el cual se formó una Comisión de Acreedores, para supervigilar el cumplimiento del acuerdo, la cual estaba integrada por un representante del Banco Santander y otros dos acreedores, comisión que nunca tomó conocimiento de las gestiones que ahora se invocan y que BMI tampoco participó en ninguna de las reuniones ni tuvieron noticia de la nueva oferta, de lo cual concluyen que el crédito no está justificado documentalmente.
Alude además, a una petición hecha por BMI, en el folio 254 de estos autos, en la cual, en forma previa a su verificación de crédito, pidió que se citara a una audiencia, según lo previsto en el artículo 131 de la ley del ramo, para acceder al cobro de su crédito, aportándose en dicha instancia una factura, emitida el 8 de marzo de 2024 por la aludida comisión, de $136.972.544, que fue desechado por el tribunal, lo cual implicaría que la propia BMI reconoce que la procedencia de su cobro es discutible, por lo que mal podría verificar.
Sobre la preferencia que se alega, también la objeta, porque los servicios de corretaje y comisiones no estarían dentro de la primera clase, al no corresponder a gastos de administración del proceso de liquidación, tampoco a gastos autorizados por realización del activo respecto de una venta realizada directamente entre el liquidador y un tercero, lo que sería claro, al tenor del artículo 244 N°1 de la ley del ramo, aludiendo además al artículo 198 N°1 de la misma ley, en cuanto a la estimación de gastos, que se hace en la primera junta ordinaria, oportunidad en la que no se indicó esta comisión y lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley N°20.720, porque la determinación de la forma de realización de los bienes corresponde a la Junta de Acreedores.
i) Por su parte, la señora nombre reservado objetó la preferencia alegada por BMI, tal como consta en el folio 295, para lo cual, hizo una cronología de los hechos, desde la reorganización a la fecha actual y expresó que, según los dichos de la acreedora, la comisión que se verifica se pactó en un contrato suscrito entre BMI y la fallida, el 24 de julio de 2023, es decir, cuando la empresa estaba en el procedimiento de reorganización, razón por la cual no gozaría de la preferencia invocada, al no darse los supuestos del artículo 72 inciso 3° ni los del artículo 74 inciso 4° de la Ley N°20.720, que son las normas que consagran las preferencias de los créditos provenientes de la continuidad de suministro esencial u operaciones de financiamiento, originadas durante la protección financiera de la que gozó la fallida y por ende, siendo las preferencias de derecho estricto, según lo previsto en el artículo 2488 del Código Civil, no pueden aplicarse por analogía.
j) Una vez evacuado el traslado, en el folio 648, que solicitó el rechazo de ambas objeciones, el tribunal, mediante resolución de 2 de octubre de 2024, que se lee en el folio 6 del cuaderno 5, acogió ambas impugnaciones, solo en lo relativo a la preferencia invocada, pero desechó la del Banco Santander, en cuanto a la existencia del crédito, alzándose únicamente de dicha decisión, la acreedora BMI, recurso que generó el I.C. N°2094-24.
k) Habiéndose acumulado ambos recursos, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de 9 de septiembre de 2025, confirmó las dos resoluciones.
CUARTO: Que, en cuanto interesa al primer recurso, la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por el tribunal a quo y que corre bajo el folio 342 del cuaderno principal estimó, según se advierte de su motivación séptima que, para resolver, debía esclarecerse la real intención de las partes -la empresa deudora y el trabajador- al momento de suscribir el finiquito que funda la acreencia verificada, por el cual se pagarían los conceptos de vacaciones proporcionales, correspondientes a $2.369.083 y también la indemnización por años de servicios, por el saldo de $12.032.542, pagaderos ambos en 15 cuotas mensuales más intereses, con un valor por cuota de 24,67 U.F., en su equivalente en pesos al día del pago.
Concluye la sentenciadora que, al no detallar las partes un tabla o cronograma, con una imputación específica de cada cuota “…se entiende que la voluntad de ambas partes fue proporcionar cada ítem en cada una de las cuotas pactadas, por lo que cada cuota contenía un porcentaje de vacaciones proporcionales, y otra de indemnización por años de servicio.” (sic), sin clarificar a qué porcentaje se refería.
Asentado aquello y en cuanto al derecho invocado por la señora Liquidadora, de hacer una imputación de los pagos ya realizados, según lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil, estimó la sentenciadora que, atendido lo razonado previamente, la imputación que realizaba la señora Liquidadora con su objeción de créditos era del todo extemporánea, por lo cual rechaza su alegación, además de recordar que “…los créditos verificados en una liquidación concursal son todos devengados y pagaderos en su totalidad, y no en cuotas, por lo que no quedan por pagar 6 cuotas de una deuda primigenia, sino un solo crédito ascendente al monto verificado.”.
QUINTO: En cuanto al segundo libelo, formulado por la acreedora BMI en contra de la resolución de primer grado que acogió las impugnaciones formuladas a su respecto por el Banco Santander y por la señora Liquidadora, solo en cuanto a la preferencia por ella alegada, pero que desechó la referida a la existencia del crédito, planteada por el Banco, expresó en su motivación quinta que los artículos 72 y 74 de la Ley N°20.720 son los que consagran la preferencia de los créditos provenientes de la continuidad de suministro esencial u operaciones de financiamiento, originados durante el periodo de protección financiera concursal, que favoreció a la empresa deudora durante su reorganización y que la comisión impaga por la gestión de venta del inmueble de aquella, que sustenta la verificación de la corredora, no dice relación con dichos conceptos, por lo cual, siendo las normas que conceden preferencias unas de orden público, de interpretación estricta y que no admiten aplicación por analogía, al ser excepcionales, acogió la objeción formulada a ese respecto.
Y si bien, en la motivación siguiente, la sentenciadora esgrimió argumentos encaminados a acoger la otra alegación del Banco, relativa a la inexistencia del crédito, pese a lo cual, al resolver, la desechó, como aquello no fue recurrido por el afectado ni forma parte del recurso en análisis, ello no será revisado por esta Corte.
SEXTO: Por su parte, la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó ambas determinaciones, de manera pura y simple.
IV. Sobre el análisis y resolución del recurso formulado por la nombre reservado.
SÉPTIMO: El recurso se sostiene en la infracción de los artículos 1596 y 1597 del Código Civil, al rechazar los sentenciadores la imputación al pago por ella planteada, al objetar el crédito del trabajador señor nombre reservado, por considerar que dicha actuación era “extemporánea”, al no verificarse al momento de suscribirse el finiquito.
Por ende, resulta necesario determinar si las normas invocadas establecen un plazo para realizar la referida imputación o no.
OCTAVO: El artículo 1596 del código sustantivo establece: “Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después.”
Por su parte, el artículo 1597 del mismo cuerpo legal dispone: “Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.”
NOVENO: De la simple lectura de las normas transcritas, fluye que el legislador no estableció ningún límite temporal para que un deudor pueda imputar su pago a una obligación determinada, en la medida en que existan diversas deudas devengadas, como es del caso, con un mismo acreedor.
DÉCIMO: De lo expresado no cabe más que concluir que lleva razón la recurrente, al denunciar la infracción de las normas antes transcritas, puesto que al haberse asentado que las partes que suscribieron el finiquito que sustenta la verificación del folio 324 no establecieron, en su momento, la forma en la que se imputaría cada uno de los pagos de las cuotas pactadas a los conceptos adeudados y encontrándose devengadas todas las obligaciones, siendo prerrogativa del deudor realizar dicha imputación -tal como se advierte de las normas invocadas- y no existiendo un término determinado para realizar dicha acción, es que entonces se han vulnerado los artículos 1596 y 1597 del Código Civil, al establecer una exigencia temporal que las normas no contemplan.
UNDÉCIMO: Por las razones señaladas precedentemente, corresponde acoger el recurso de casación en el fondo, incoado por la señora nombre reservado, al haberse vulnerado las normas sustantivas que regulan la institución de la imputación del pago, los artículos 1596 y 1597 del Código Civil ya invocados, lo cual tuvo una influencia sustancial en lo definitivamente resuelto, por cuanto al no existir un límite temporal para realizar dicha imputación por parte de un deudor, la objeción planteada debió ser acogida y no rechazada, como ocurrió en la especie, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.
V. Sobre el análisis y resolución del recurso formulado por la acreedora BMI Servicios Inmobiliarios S.A.
DUODÉCIMO: El recurso denuncia la infracción del artículo 2472 del Código Civil y los artículos 72, 74 y 241 de la ley del ramo, al fundarse la decisión que acogió la impugnación hecha valer en contra de la preferencia alegada por ellos, en normas que no serían las pertinentes.
En efecto, lo que se reclama es que los sentenciadores nada dijeron sobre lo dispuesto en el artículo 2472 N°4 del código sustantivo, el cual no se vería limitado por lo previsto en la Ley N°20.720 sino que, por el contrario, se vería ampliado por ella, permitiéndose su aplicación a nuevos supuestos de hecho, no regulados originalmente.
Por otra parte, se estima que los artículos 72 y 74 de la ley del ramo se han vulnerado, porque ellos no pueden excluir la aplicación general de la norma sustantiva y porque aquellos regulan situaciones no aplicables en la especie.
Además, se expresa que la verificación del crédito por ellos formulada invocó la preferencia del N°4 del artículo 2472 del Código Civil, pero sin referirse de manera alguna a los artículos 72 y 74 utilizados al resolver.
Indica que, en concreto, la correcta interpretación de la ley sería concluir que la preferencia de la primera clase de créditos aplica en los casos enumerados en el artículo 2472 del Código Civil y en los demás casos en que la normativa concursal se remita a su aplicación, para supuestos de hecho que no se estén regulados en la norma sustantiva, como lo sería el caso del artículo 72 de la Ley N°20.720, el que por disposición expresa de la ley concursal se aplica la prelación de créditos del artículo 2472 del Código Civil, por lo cual, la Ley N°20.720 ampliaría la aplicación de la norma en cuestión, pero jamás excluiría su aplicación directa, de lo cual infiere que lo que la Corte de Apelaciones debió hacer fue revocar la resolución de primer grado y rechazar la objeción, porque tampoco se dio aplicación a lo previsto en el artículo 241 de la ley especial, que ratifica la aplicación del artículo 2472 del Código Civil en un procedimiento como el de autos.
DÉCIMO TERCERO: La verificación extraordinaria hecha por el recurrente, en el folio 225 del cuaderno principal, se funda en el crédito descrito como “el precio acordado por sus servicios de corretaje de propiedades”, el que se devengó producto de la venta de un inmueble del fallido.
De acuerdo con el relato de la propia BMI, consta que dicho contrato se celebró el día 24 de julio de 2023, época en la cual la empresa deudora se encontraba dentro de un procedimiento de reorganización concursal, el que culminó el día 31 de dicho mes, al solicitar aquella su liquidación voluntaria.
DÉCIMO CUARTO: El artículo 2472 del Código Civil, en su número 4 establece: “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.”
De la lectura de la norma transcrita, consta que la venta del inmueble, cuya comisión persigue cobrar BMI Servicios Inmobiliarios S.A., no cabe en ninguna de las hipótesis previstas en ella, puesto que no se trata de gastos incurridos para poner a disposición de la masa dicho bien, tampoco es un “gasto de administración” del proceso concursal o de realización del activo, ni tampoco corresponde a un préstamo contratado por el liquidador para ello, porque recordemos que el título que se esgrime es el monto pactado en un contrato, celebrado antes incluso de la declaración de liquidación voluntaria, cuando la empresa estaba aun dentro de un proceso de reorganización concursal.
De lo anterior se sigue que el artículo invocado como infringido no lo ha sido, porque no resultaba aplicable en la especie.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde destacar que el título fundante del crédito del recurrente, un contrato de corretaje suscrito el 24 de julio de 2023, se celebró con la empresa deudora mientras aquella estaba dentro de un procedimiento de reorganización concursal, resultando entonces aplicables las normas contenidas en el Capítulo III de la ley concursal, Títulos primero y segundo.
Si se presta atención a dichas normas, que van del artículo 54 al 101, las únicas referidas a las preferencias legales son las citadas por la nombre reservado al formular su objeción, es decir, el inciso tercero del artículo 72 y el inciso cuarto del artículo 74, ninguno de los cuales abarca la hipótesis de un valor como el de autos -comisión de corretaje-, sino que se refieren al suministro originado durante la protección financiera concursal y a los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante el mismo periodo.
Finalmente, no es posible advertir una infracción normativa respecto del artículo 241 de la Ley N°20.720, porque aquel únicamente reconoce el orden de prelación de los créditos en un concurso, en la medida que pertenezca a alguna de las hipótesis previstas en el artículo 2472 del Código Civil, lo cual, como ya se dijo, no ocurre en la especie.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, no es posible advertir ninguna de las infracciones que se denuncian en el recurso sino que, por el contrario, se estima que los sentenciadores aplicaron la normativa atingente, conforme a derecho, razón por la cual el recurso será desechado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Alejandro Javier Artigas Barrenechea, en representación de la acreedora BMI Servicios Inmobiliarios S.A. en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto confirmó la decisión de 2 de octubre de 2024 dictada en el rol C-2.972-23, del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la nombre reservado doña nombre reservado en contra de la misma determinación, en la parte en la que confirmó la decisión de 31 de julio de 2024 del mismo proceso, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora López Miranda.
N° 41.572-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M., señor Roberto Contreras O. (S) y señor Hernán Crisosto G. (S).