Monto de la indemnización
- Fecha
- 30 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Enap Refinerías S.A con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 682-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 825-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Andrea Ruiz Rosas, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 848
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Codigo de mineria: arts. 120, 122 - Descriptores
- Monto de la indemnización · Principio de la razón suficiente · Constitución de servidumbre minera · Pérdida del valor comercial · Valoración del informe pericial · Exploración y explotación de hidrocarburos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33409-2024, 30 de septiembre de 2026, «Enap Refinerías S.A con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintiséis.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en autos Rol C-825-2020, caratulados “Enap con nombre reservado”, por sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, rectificada por aquella de diecinueve de enero del mismo año, se acogió la demanda deducida por Enap Refinerías S.A. en contra de don nombre reservado y don nombre reservado y, en consecuencia, se constituyó servidumbre para el tendido de tuberías para el transporte de petróleo y sus derivados a través del inmueble de posesión de los demandados, inscrito a fojas 796 Nº 966 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, correspondiente al año 2009, sobre una superficie de 3.527,69 metros cuadrados equivalentes a 0,3527 hectáreas, la que se extiende, en sentido oeste a sureste, por 352,769 metros de largo y 10 metros de ancho, y servidumbre de tránsito, respecto del mismo inmueble y superficie, con el fin de custodiar, conservar, mantener y reparar las señaladas tuberías y obras anexas; fijándose como indemnización cuyo pago deberá soportar el actor, la suma de $21.875.000, reajustable conforme a la variación del I.P.C. entre la fecha de la sentencia y la de pago efectivo.
Apeló la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de ocho de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó, con declaración que la superficie total gravada del predio sirviente es de 4.233,6 metros cuadrados o 0,4233 hectáreas, al exigir la instalación, ocupación y operación de la tubería del oleoducto un ancho de doce (12) metros y un largo de 352,8 metros lineales, que atraviesa el terreno gravado en línea semirrecta, de sur a noreste.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y la consecuente dictación de una de reemplazo en los términos que indica.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: En un primer capítulo, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por vulnerarse el principio de la razón suficiente al considerar, para fijar el monto de la indemnización, lo informado por el perito, sin que este incluyera los documentos que sirvieron de base para determinar los valores empleados. Agrega que el informe pericial no contiene antecedentes que permitan verificar si el método comparativo de mercado se aplicó respecto de propiedades con características similares a las del predio objeto de la demanda.
Añade que ni siquiera señala qué características tienen los inmuebles comparados; tampoco consta su ubicación geográfica específica, de modo que no es posible verificar si efectivamente se trata de predios cercanos, ubicados en las localidades de Teno y Peor es Nada, ni siquiera si se trata de predios reales. Sostiene que, si bien aparentemente existe concordancia entre el monto propuesto por el perito para indemnizar la pérdida de valor del terreno y el monto indemnizatorio determinado por la judicatura del fondo, aquel expresa que la pérdida de valor corresponde a un perjuicio que se produciría en una superficie de 3,5 hectáreas. Para ello, distingue dos sectores: la faja de la servidumbre y la zona total afectada por ella, entendiendo que esta última se extiende más allá de la superficie de la primera. En cambio, la sentencia determina que la superficie de la servidumbre es de 0,42336 hectáreas y fija el monto de la indemnización en razón de dicha superficie.
En consecuencia, asevera que, si bien el monto de la indemnización fijada en la sentencia coincide con el que el perito propone por concepto de pérdida de valor, en realidad se consideran superficies distintas.
En tal sentido, refiere que el valor de la hectárea fue fijado por el perito en $25.000.000 y que este estimó la pérdida de valor en $6.250.000, al aplicar un factor de disminución del 25 % por cada hectárea. De este modo, al multiplicar el valor de la hectárea por la superficie afectada por la servidumbre, se obtiene la suma de $10.584.000 y, al aplicar el factor de disminución del 25 %, el resultado asciende a $2.646.000. No obstante, la indemnización se fijó en $21.875.000.
Sostiene que lo anterior evidencia una infracción al principio de no contradicción, ya que la sentencia adhiere al peritaje de manera inconsistente, al aceptar el quantum indemnizatorio pese a considerar una superficie afectada distinta. Denuncia, asimismo, la vulneración del principio de razón suficiente, porque no se proporciona explicación alguna para la diferencia de $19.230.000.
En un segundo capítulo, denuncia la vulneración de lo prescrito en el artículo 848 del Código Civil, en relación con los artículos 123 y 235 N° 3 y 4 del Código de Minería y con el artículo 22 del Código Civil, porque la sentencia sostiene que son los peritos quienes fijan la indemnización, pese a que la ley entrega su determinación a la judicatura.
En un tercer capítulo, sostiene que se vulnera lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Minería, porque la indemnización debe cubrir todo perjuicio causado al dueño de los terrenos y limitarse a los daños efectivamente ocasionados al propietario del predio sirviente, lo que, afirma, no ocurre en la especie.
A tal efecto, estima que el único antecedente objetivo para determinar el perjuicio es el avalúo fiscal, ascendente a $127.219.497, suma que, dividida por el número total de hectáreas del predio de los demandados, da un valor por hectárea de $9.218.804, lo que multiplicado por 0,42336 ha –extensión de la franja por la que corre la servidumbre- arroja un valor de $3.902.872.
A continuación, refiere la forma en que las falencias denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y solicita, en definitiva, que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo impugnado y, acto continuo y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, con declaración de fijar la indemnización en la suma de $3.902.872 o en una suma inferior a $21.875.000.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- La demandante explota una planta industrial de almacenaje, refinación y distribución de hidrocarburos ubicada en el sector Cuatro Esquinas de la comuna de Hualpén, domicilio reservado y un oleoducto transportador de hidrocarburos.
2.- Don nombre reservado y don nombre reservado son dueños del inmueble rural respecto del cual se solicitan las servidumbres, esto es, la Parcela N° 44 de la Colonia Quinta, comuna de Chimbarongo.
De acuerdo a lo establecido en el peritaje, el predio se emplaza en una zona con creciente desarrollo de plantaciones de cerezos para exportación, cultivos anuales de alto rendimiento y empastadas para engorda de animales, principalmente vacunos. La fruta se comercializa con exportadoras de la zona y los demás productos se destinan al mercado interno de Curicó, San Fernando y Santiago —Lo Valledor o Mercado Central—. En la actualidad, han aumentado los precios de los insumos agrícolas importados, por lo que los márgenes se ajustarán, aun cuando se trata de una zona de altos rendimientos. Además, el predio cuenta con agua de riego suficiente y presenta poca presencia de piedras en el perfil del suelo, un sector de drenaje lento y necesidades de fertilización con nitrógeno y potasio, regularizadas mediante fertilización de frutales y aplicación al voleo en cultivos.
3.- El avalúo fiscal de la propiedad al primer semestre del año 2022, asciende a $127.219.497.
4.- El oleoducto de la actora atraviesa el predio de los demandados. El ancho de la servidumbre es de 6 metros a cada lado de la tubería del oleoducto y su largo es de 352,8 metros lineales, lo que arroja una superficie de 4.233,6 metros cuadrados, con orientación de sur a noreste.
5.- La baja de valor comercial de la parcela en el sector aledaño al recorrido del oleoducto, corresponde a un 25% del valor del terreno, menor valor que se considera afecta a 100 metros de ancho alrededor del oleoducto, lo que se aproxima a 3,5 ha de terreno.
6.- El informe pericial estableció que el valor comercial del predio con oleoducto, importando una disminución de un 25% en 3,5 hectáreas, es de $323.125.000, lo que arroja una pérdida de valor ascendente a $21.875.000.
Sobre la base de estos presupuestos fácticos, la judicatura del fondo acogió la demanda por estimar cumplidos los requisitos previstos en los artículos 120 y 122 del Código de Minería e hizo lugar a la constitución de las servidumbres solicitadas. Para fijar el quantum de la indemnización, consideró adecuada la información aportada por el ingeniero agrónomo en lo relativo a la pérdida de valor comercial del predio por la instalación del oleoducto por lo que considerando como base aquella suma la fijó prudencialmente en $21.875.000, teniendo presente también el avalúo fiscal.
Tercero: Que, en cuanto al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente recordar que prescribe: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.
Al respecto, es útil tener en consideración que esta Corte ha sostenido invariablemente, entre otras, en la sentencia Rol N° 51.862-2023, que la apreciación del mérito de un informe pericial se traduce en un proceso intelectual cuyo resultado determina una cuestión de hecho, por lo que constituye una facultad que corresponde soberanamente a la judicatura de instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación. Ello, pues es la ley la que entrega a la magistratura del fondo la definición concreta y última, para cada caso, de la forma en que apreciará la prueba, pudiendo dar o no valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, siempre que razone conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Por tal motivo, dicha valoración queda comprendida en lo que se denomina prueba judicial, que se distingue de la prueba legal o tasada.
Sin perjuicio de lo dicho, este tribunal también ha asentado que, si la magistratura de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de un análisis reflexivo y concordante con la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de revisión por la vía de la casación, puesto que se habría infringido la directriz que, por mandato legal, gobierna la valoración de dicha probanza. Ello, porque el desconocimiento de los presupuestos del sistema de prueba razonada se traduce en una ponderación puramente subjetiva y provoca, en último término, un fallo arbitrario y carente de motivación.
De acuerdo con lo señalado por la doctrina nacional, el sistema de la sana crítica puede entenderse como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales destinadas a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que le impone la obligación de fundamentar su decisión, haciendo explícitas las razones que la motivan, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. La motivación de la sentencia constituye un elemento central para diferenciar este sistema del de la íntima convicción (Maturana Baeza, Javier, Sana crítica: un sistema de valoración racional de la prueba, Legal Publishing, 2014, p. 106, citando a Horvitz y López).
Siguiendo esa línea de reflexión, para el autor citado, lo anterior significa que, para estar ante un sistema de sana crítica, deben cumplirse tres condiciones esenciales: racionalidad y objetividad en la valoración; valoración discrecional dentro de ciertos parámetros genéricos; y fundamentación.
Por ello, este sistema de apreciación de la prueba puede definirse como aquel en el que la judicatura valora libremente la prueba rendida, atendiendo a criterios objetivos y con sujeción a parámetros racionales, como los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, y debe exponer las razones tenidas en consideración para estimar o desestimar los medios de prueba.
Los principios de la lógica, al igual que las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sirven de guía y límite para el razonamiento de la magistratura y constituyen reglas del correcto razonar. En sentido estricto, la lógica alude a las reglas de la lógica formal y no a aquello que comúnmente se califica como razonable; se refiere a las estructuras y procedimientos del pensamiento para el descubrimiento de la verdad. En lo que aquí interesa, el principio de razón suficiente, en su formulación lógica, significa que todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente. Se ha dicho que esta razón es suficiente cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado, es decir, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para sustentar lo enunciado en el juicio, sino que necesita ser complementada para que este sea verdadero (García Máynez, citado en ibídem, p. 248). Su formulación puede reducirse a que todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, lo que, llevado al ámbito del proceso, implica una exigencia de motivación de la sentencia.
Desde esta perspectiva, se advierte que el principio de razón suficiente se diferencia de los demás principios de la lógica, ya que, más allá de la corrección formal del razonamiento, exige investigar el fundamento material de lo enunciado, lo que equivale a la prueba y, con ello, se refiere al fondo de las premisas.
Como se observa, el principio de razón suficiente se vincula plenamente con el deber de fundamentación de las sentencias, especialmente en un sistema racional de valoración de la prueba como la sana crítica, en el cual las motivaciones aportadas para sostener un enunciado probatorio constituyen un requisito sine qua non para aceptarlo como verdadero. Motivar una decisión significa justificarla, esto es, aportar razones que respalden la resolución adoptada.
Cuarto: El recurso cuestiona que la sentencia impugnada habría vulnerado el principio de no contradicción, al aumentar el área afectada por la servidumbre (3,5 ha) por sobre la extensión de ésta (0,42336 ha), y sin embargo mantener el monto indemnizatorio propuesto por el perito, calculado en base a superficies afectadas distintas. Sin embargo, de la atenta lectura del peritaje cuestionado se constata que este estima que el predio disminuirá su valor comercial por la existencia del oleoducto, considerando que afecta a una extensión de 100 metros de ancho alrededor del mismo, lo que atendida su extensión de 352,8 metros de largo, se aproxima a 3,5 ha de terreno con un menor valor de 25%. Según sostiene el informe, esta pérdida de valor se justifica en la pérdida patrimonial que afecta a los propietarios, “pues sería difícil obtener los precios de mercado en una posible venta”. Por consiguiente, al mantener la indemnización, el fallo que se revisa no incurre en la contradicción denunciada, pues, como señala en su fundamento tercero, para fijarla se consideró la disminución del valor comercial del predio derivada de la instalación del oleoducto.
En cuanto a la vulneración del principio de razón suficiente, fundada en que el peritaje no contiene los documentos revisados para determinar el valor de los predios utilizados como referencia y, de ese modo, establecer la disminución de valor del predio sirviente, cabe señalar que, aun cuando el perito no incorporó un anexo con los antecedentes relativos a las propiedades con que compara el predio afectado por la servidumbre de la lectura del informe se desprende que consultó tres predios, localizados en Teno y Peor es Nada, comparó sus superficies y valores de venta y, luego, determinó el monto promedio de comercialización por hectárea. Asimismo, el análisis del perito da cuenta de la ubicación del predio sirviente, sus características, topografía, disponibilidad de agua, accesos internos y del estudio de los mercados y tendencias en relación a un terreno cuyo destino es agrícola y frutícola. Por otra parte, la metodología de trabajo consignada en el informe explica que el reconocimiento en terreno se llevó a cabo con la presencia de ambas partes y el Inspector de Terreno, iniciando el recorrido en el Hito 333 por el sur, llegando al finalizar al Hito 333.4 de salida nor-este de la parcela, oportunidad en que fueron midiendo y colocando estacas cada 50 metros hasta llegar al alambrado que separa la empastada con la plantación de cerezos y posterior a ello se genera el triángulo de ubicación del trazado, lo cual se respalda con fotografías del recorrido, condiciones todas que permitieron a la magistratura del fondo concluir que el peritaje se encontraba suficientemente fundado y, por ello, otorgarle valor probatorio.
Cabe agregar que la sentencia razona, asimismo, que en cuanto a los perjuicios indicados por el perito respecto de la supuesta pérdida de ingresos por la franja de terreno materia del juicio, no puede extenderse a aquello, en tanto no fue materia de la etapa de discusión, circunscribiendo la indemnización, en consecuencia, a lo que implica la pérdida del valor comercial del terreno.
Quinto: Que tampoco se ha infringido lo dispuesto en el artículo 848 del Código Civil, en relación con los artículos 123 y 235 N° 3 y 4 del Código de Minería y con el artículo 22 del Código Civil. En efecto, en ciertos casos la ley establece que el informe pericial es obligatorio para resolver el asunto y, en otros, entrega al tribunal la facultad de ordenar o no dicho medio probatorio, como ocurre en este caso con lo dispuesto en el artículo 235 N°3 del Código de Minería. El artículo 848 del Código Civil, por su parte, dispone que, a falta de acuerdo entre las partes, el importe de la indemnización y el ejercicio de la servidumbre se reglarán por peritos, de lo que se desprende claramente que se trata de un precepto que obliga a oír su dictamen para decidir el litigio, toda vez que la ley emplea una forma verbal imperativa, sin perjuicio del mérito probatorio que soberanamente le asignen los jueces. En la especie, tal como consta del proceso, los demandados no contestaron la demanda, por lo que se entiende que controvirtieron sus fundamentos. Por ello, para determinar el monto de la indemnización por todos los perjuicios causados a los dueños de los terrenos, se consideró el informe pericial ya aludido.
Ahora bien, examinada la sentencia, resulta evidente que la alusión a lo dispuesto en el artículo 848 del Código Civil se hace en el contexto de la argumentación de la magistratura para afirmar la importancia del aporte de expertos en materias técnicas que no son de conocimiento del tribunal, lo que no significa que sean ellos los que decidan el pleito, cuestión que, por lo demás, se refuerza en otros pasajes del fallo impugnado, en razón de lo cual se concluye que no existen los yerros denunciados en el presente acápite.
Sexto: Que tampoco se ha incurrido en la infracción del artículo 122 del Código de Minería, que dispone, respecto de la constitución de las servidumbres legales mineras, que “las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo el perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona”. Ello, porque la sentencia impugnada por la vía del recurso de casación determinó la indemnización correspondiente a los perjuicios causados al predio sirviente, por estimar satisfechos los estándares probatorios exigidos para acreditar el daño que la constitución de la servidumbre le ocasionaría.
Séptimo: Que, en consecuencia, al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el arbitrio en análisis, este será necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de ocho de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Andrea Muñoz.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 33.409-24
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Andrea Ruiz R. No firman las ministras señoras González y López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera y por encontrarse en comisión de servicios la segunda. Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintiséis.