Responsabilidad objetiva
- Fecha
- 2 de octubre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Osorno con Inversiones Inmobiliarias Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 457-2025
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 4187-2023
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- RAUL FUENTES MECHASQUI
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2357, 2367, 2497, 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 467 - Descriptores
- Responsabilidad objetiva · Responsabilidad solidaria · Sujeto pasivo · Beneficio de excusión · Mérito ejecutivo · Administrador · Certificado de deuda · Representante Legal · Deudor principal · Cobro de patente municipal · Requisitos del título ejecutivo · Declaración judicial de prescripción · Cobro de patente comercial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29047-2025, 2 de octubre de 2026, «Ilustre Municipalidad de Osorno con Inversiones Inmobiliarias Ltda.…»
Historia del caso
En el mismo rol 29047-2025
- Casación en el fondo Responsabilidad objetiva 2 oct 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de octubre de dos mil veintiséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos segundo, tercero, quinto, sexto y octavo; asimismo, se reiteran los motivos segundo y del quinto a séptimo del fallo de casación que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º.- Que con el mérito de los fundamentos que se dan por reproducidos en el acápite precedente y, teniendo especialmente en consideración que el título que sirvió de antecedente a la ejecución no contempla como sujeto pasivo de la obligación al ejecutado nombre reservado, corresponde acoger la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil a su respecto, en consecuencia, se rechaza la demanda intentada únicamente en relación a este ejecutado.
2°.- Que, en lo referente a la excepción prevista en el Nº 5 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose establecido que el título en que se funda la ejecución carece de mérito ejecutivo en contra del ejecutado nombre reservado, es posible -a su vez- concluir que en autos no existe una obligación, de la naturaleza que exige este procedimiento, en que aquel posea la calidad de sujeto pasivo, circunstancia que hace improcedente oponer como excepción el beneficio de excusión, sin que sea necesario, para su rechazo, verificar si concurren las restantes condiciones que configuran su procedencia.
3° Que, asimismo, en lo concerniente a la excepción de prescripción se comparten los fundamentos entregados por los jueces de instancia para su rechazo respecto a las patentes de los años tributarios 2021 y 2022 -únicas que son objeto de ejecución- desde que de conformidad a lo establecido en el inciso 2º del artículo 2514 Código Civil, los plazos de prescripción de las acciones judiciales se cuentan desde que la obligación se haya hecho exigible, debiendo recordarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2497 del mismo código estas reglas se aplican al Estado y municipalidades. En consecuencia, lo relevante es determinar cuando el cobro se hizo exigible, es decir, a partir de qué momento la respectiva Municipalidad podía exigir su pago, hecho que se produce luego de vencido el plazo para aquello, esto es, con posterioridad al 31 de julio de cada año, pues no cabe duda alguna que si bien el contribuyente puede pagar la patente durante el mes de julio, en aquel periodo no existe acción para exigir su cobro, sino sólo una vez vencido el plazo para su pago, esto es, a contar del 1 de agosto del respectivo año. En este orden, considerando que los plazos para el pago de las patentes del 2021 y 2022, vencieron el 31 de julio de 2021 y 31 de julio de 2022, respectivamente, la exigibilidad de ellas se produjo el 1 de agosto del 2021 y de 2022, y desde aquellas fechas, a la notificación de la demanda, hecho verificado el 2 de julio de 2024, no transcurrió el plazo de 3 años.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 23 y 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales y 464 N°s 5°, 7° y 17° del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se revoca la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Osorno en la causa Rol C-4187-2023, sólo en cuanto rechazó la excepción del N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado nombre reservado y, en su lugar, se declara que dicha excepción queda acogida sólo respecto de este ejecutado, poniendo fin a la ejecución seguida en su contra.
II.- Se confirma en todo lo demás la referida sentencia, debiendo seguir la ejecución en relación a la sociedad Inversiones Inmobiliarias Limitada.
Se previene que el ministro Sr. Silva C. estuvo por rechazar la excepción del Nº 5 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente para ello que el beneficio de excusión, de conformidad a los artículos 2357 y 2367 del Código Civil, es un derecho que la ley reconoce al fiador para que exija al acreedor perseguir primero al deudor, es decir, requiere de la existencia de una fianza, obligación que el ejecutado nombre reservado no invocó, debiendo descartarse que la simple ausencia de una obligación solidaria, haga nacer para el obligado al pago el derecho a invocar el beneficio de excusión.
Acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Fuentes M., quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada, por compartir sus fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva C.
Rol N° 29.047-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L.y los Abogados integrantes señor Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.