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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29047-20252 oct 2026
Fecha
2 de octubre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Responsabilidad objetiva
Carátula
Ilustre Municipalidad de Osorno con Inversiones Inmobiliarias Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 457-2025
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 4187-2023
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Disidencia
RAUL FUENTES MECHASQUI
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1511, 2521
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: arts. 31, 47
Descriptores
Responsabilidad objetiva · Responsabilidad solidaria · Beneficio de excusión · Mérito ejecutivo · Administrador · Certificado de deuda · Representante Legal · Deudor principal · Cobro de patente municipal · Requisitos del título ejecutivo · Declaración judicial de prescripción · Cobro de patente comercial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29047-2025, 2 de octubre de 2026, «Ilustre Municipalidad de Osorno con Inversiones Inmobiliarias Ltda.…»

Historia del caso

En el mismo rol 29047-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo, Rol C-4187-2023, caratulado “Municipalidad Osorno/ nombre reservado”, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, se rechazaron las excepciones de los numerales 5°, 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de todos los ejecutados.

Apelada la decisión de primer grado por los ejecutados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de once de julio de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, los mismos recurrentes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes acusan infracción a lo dispuesto en los artículos 23 inciso 3º, 29 y 31 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales; 1511, 2357, 2492, 2493, 2494, 2495, 2497, 2514 y 2521 del Código Civil; y, 464 Nº 5, 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, en lo que respecta al rechazo de la excepción contenida en el N° 5° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el beneficio de excusión, manifiestan que la sentencia desatiende lo previsto en el artículo 1511 inciso 3° del Código Civil, precepto que exige que para establecer la existencia de solidaridad ella sea expresamente declarada, presupuesto que el aludido artículo 31 no satisface, añadiendo que los sentenciadores se limitan a afirmar que la obligación posee tal carácter, sin entregar razones; asevera que, a partir de la última norma citada, a lo sumo podría configurarse una situación de fianza legal, de manera que los administradores serían sólo subsidiariamente responsables.

En lo concerniente a la excepción del N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para reconocer fuerza ejecutiva al título, indica que lo expuesto en el párrafo que antecede obligaba concluir que el título no resulta actualmente exigible el relación al ejecutado nombre reservado, constituyendo un error de derecho su rechazo, puesto que la atribución de deuda a su respecto, al menos en forma directa o solidaria, no resulta factible.

Finalmente, en lo atinente a la excepción de prescripción, alega conculcación de los aludidos artículos 23 inciso 3°, 29 y 31 en relación con lo mandatado en los artículos 2492, 2493, 2494, 2495, 2497, 2514 y 2521 del Código Civil; al efecto, aduce que desde el 1 de julio de cada año, el contribuyente adeuda al municipio el valor de su ejercicio expresado en el capital propio tributario para los 12 meses comprendidos entre el 1 de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente, exigibilidad que opera por el solo ministerio de la ley, agregando que el vencimiento de la patente sólo demarca el devengo de reajustes y multas, pero no determina su exigibilidad; de esta manera, aduce que, de seguirse el razonamiento contenido en la sentencia recurrida, el plazo de prescripción sería en realidad de tres años y un mes, y no de tres años.

Finaliza solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su lugar, acoja las excepciones opuestas, rechazando la demanda ejecutiva, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, resulta conveniente destacar los siguientes antecedentes de la causa:

1º.- El 10 de diciembre de 2023, comparece Juan Pablo Labrín Devia en representación de la Ilustre Municipalidad de Osorno, deduciendo demanda ejecutiva en contra de Inversiones Inmobiliarias Limitada y de nombre reservado, solicitando se condene a los demandados al pago solidario de $236.042.145, más reajustes, intereses y costas, solicitando despachar el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.

Funda su demanda en que de conformidad al Certificado de Deuda, emitido por el Secretario Municipal el 24 de noviembre de 2023, la empresa demandada adeuda patentes municipales correspondientes a los años tributarios 2019 a 2022, por el monto de $236.042.145, indicando que conforme establecen los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063, aquella está obligada a su pago; a su vez, al abordar la responsabilidad del ejecutado nombre reservado, trae a colación lo previsto en el artículo 31 del citado Decreto Ley, para afirmar que en su calidad de representante legal de la empresa deudora, responde solidariamente por las deudas de aquella.

Por último, esgrime que el mérito ejecutivo del certificado en cuestión, descansa en lo preceptuado en los artículos 434 N° 7° del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley de Rentas Municipales.

2º.- Por resolución de 13 de diciembre de 2023, al proveer la demanda, el tribunal ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo únicamente por el monto de $99.000.000, correspondiente a las patentes de los años tributarios 2021 y 2022, denegando la ejecución en relación a los periodos anteriores por encontrarse prescrita la acción para el cobro ejecutivo.

3º.- La demanda fue notificada a los ejecutados el 2 de julio de 2024.

4º.- Los ejecutados comparecieron dentro de plazo oponiendo las excepciones de los numerales 5º, 7º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas, la oponen sólo en relación al ejecutado nombre reservado, cuestionando la responsabilidad solidaria que se le atribuye, alegando que conforme al artículo 1511 inciso 3° del Código Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, lo que en la especie no acontecería, en atención a que el artículo 31 del Decreto Ley N° 3.063 sólo establecería una hipótesis de mera responsabilidad.

Seguidamente, al fundar la excepción del N° 7° del mismo artículo, reiterando lo expuesto en el párrafo que antecede, afirma que el título no resulta exigible en tanto la acción se dirige en contra del ejecutado nombre reservado.

Por último, oponen la excepción de prescripción respecto a la acción del cobro de patentes municipales comprendidas entre los años 2019 y 2021, por un monto de $192.561.141; al efecto, arguyen que conforme mandata el artículo 2521 del Código Civil, las obligaciones prescriben en el plazo de tres años desde que se hicieron exigibles, lo que en el caso de las patentes se verifica el 1 de julio de cada año y que, habiéndoseles notificado la demanda el 2 de julio de 2024, permite concluir que la acción para el cobro de los reseñados periodos está prescrita.

5º.- La ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones. Referente al beneficio de excusión, sostuvo que, a través de dicha excepción, la parte ejecutada pretende desvirtuar la responsabilidad del representante legal de la sociedad deudora, en circunstancias que el objeto de la excepción no es discutir la forma en que éste responde, sino el beneficio que asiste al fiador para que el acreedor se cobre primero en los bienes del deudor principal, materia ajena al caso de autos; añadió que el artículo 31 del Decreto Ley N° 3.063 establece con claridad la responsabilidad del representante legal.

En cuanto a la excepción del N° 7°, afirmó contar con todos los elementos para determinar la naturaleza del cobro y la forma en que se calculó el monto final, agregando que la jurisprudencia reconoce plena validez al certificado de deuda municipal y que, en todo caso, se practicó requerimiento administrativo previo.

Finalmente, indica que el tribunal ya había declarado la prescripción en torno a los periodos que se hicieron exigibles en el plazo superior a tres años, razón por lo que también solicita el rechazo de esta excepción.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes en alzada, rechazó las tres excepciones opuestas; así, en lo atinente a la excepción contenida en N° 5° del mencionado artículo 464, recordó que el beneficio de excusión es el derecho que asiste al fiador para exigir que, antes de proceder en su contra, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas constituidas por éste. Seguidamente, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, determina que el artículo 31 del Decreto Ley N° 3.063, establece una responsabilidad objetiva sobre el pago de tributos; en consecuencia, zanjó que el ejecutado nombre reservado no probó gozar del beneficio invocado y que, en su calidad de representante legal y administrador de la empresa deudora, se encuentra obligado a pagar las patentes adeudadas por aquella en carácter de codeudor solidario.

Por su parte, al abordar la excepción del Nº 7 del artículo ya mencionado, expresa que aquella supone un cuestionamiento concreto a los presupuestos esenciales del proceso ejecutivo. En este orden, puntualiza que la ejecución descansa en un Certificado de Deuda, emitido por el Secretario Municipal, calificado como un título ejecutivo especial; añade que para reconocerle mérito ejecutivo, de acuerdo a los artículos 434 N° 7° del Código de Procedimiento Civil y 47 del Decreto Ley N° 3.063, se requiere, que: a) Se trate de un certificado, b) Esté suscrito por el Secretario Municipal, y c) Acredite deuda por patentes, derechos o tasas municipales. A continuación, pone de relieve que la falta de exigibilidad alegada, se funda en los mismos argumentos con base en los cuales se estructura la excepción que antecede y que, encontrándose establecida la responsabilidad solidaria del ejecutado nombre reservado en relación a las obligaciones de su representada, no procede exigir que el ejecutante dirija primeramente su acción en contra de aquella, concluyendo que el título resulta igualmente exigible a su respecto, máxime si el Certificado en que se funda la ejecución aparece firmado por el Secretario Municipal.

Por último, al proceder al rechazo de la excepción de prescripción, en primer lugar aclaró que la ejecución se sigue únicamente por las patentes municipales de los años tributarios 2021 y 2022, con vencimiento los días 31 de julio de 2021 y 31 de julio de 2022, respectivamente, por tanto, razona que la exigibilidad de la patente del año 2021 se produjo el 1 de agosto de ese año, sin que hubiesen transcurrido tres años a la fecha de notificación de la demanda, hecho verificado el 2 de julio de 2024.

CUARTO: Que, cabe consignar que para dilucidar si los sentenciadores incurrieron en infracción de ley al rechazar la excepción contemplada en el N° 5° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, previamente se debe zanjar si el título hecho valer como fundamento de la ejecución, posee mérito ejecutivo, razón por la que se principiará el análisis del recurso con el capítulo referido al rechazo de la excepción contenida en el Nº 7 del artículo recién citado.

QUINTO: Que, de consiguiente, a efectos de determinar la suficiencia del título, se ha de tener presente que esta Corte ha resuelto reiteradamente que, tratándose de un juicio ejecutivo, corresponde al actor acreditar la existencia de un título con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos en que se asientan las excepciones que oponga, siempre y cuando configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas. En consecuencia, en el detalle contenido en el catálogo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que indica, en general, pesan sobre el ejecutado; sin embargo, esta afirmación no obedece a una especial predilección de la legislación por el ejecutante, pues, como se ha dicho, “la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un título ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigo”. (Daniel Peñailillo Arévalo, La Prueba en Materia Sustantiva Civil, Editorial Jurídica de Chile, año 1989, página 46).

De este modo, la carga de probar que recae sobre el ejecutado en determinados supuestos no resulta ser una regla absoluta, existiendo casos en que las circunstancias basales de sus afirmaciones trasladan esa obligación al ejecutante, como ocurre, por ejemplo, si se cuestiona la calidad ejecutiva del título o su contenido.

SEXTO: Que, de consiguiente, para dilucidar la procedencia de la excepción en análisis, conviene recordar que para reconocerle a un título mérito ejecutivo, aquel debe cumplir con ciertos requisitos generales, los que no se limitan a la simple constatación relativa a que él da cuenta de una obligación determinada -la que ha de ser líquida y actualmente exigible- sino que, además, y tal como lo ha resuelto esta Corte, debe ser relativo a una persona determinada, desde que una de las características fundamentales de todo título ejecutivo es su relatividad, lo que significa que sólo posee el mérito que la ley le confiere en relación a sujetos específicos. (CS, 24 de septiembre de 2019, Rol N° 20.609-2018).

Ahora bien, de un simple análisis del título, se presenta como un hecho indiscutible que este último requisito no concurre respecto del ejecutado nombre reservado, desde que el certificado suscrito por el Secretario Municipal, sólo sindica como deudora de las patentes municipales que se cobran al contribuyente Inversiones Inmobiliarias Limitada, mencionando al ejecutado nombre reservado únicamente como su representante, circunstancia que precisamente impide dirigir la ejecución en su contra.

SÉPTIMO: Que, a igual conclusión se llega si se analizan los requisitos específicos previstos en la ley para este tipo de título, pues si bien de su examen fluye que cumple con las exigencias formales del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, en cuanto se trata de un certificado emitido por el Secretario Municipal que da cuenta de una obligación que constituye su objeto, no puede pasar inadvertido que en él se singulariza a un deudor que no corresponde al ejecutado nombre reservado, condición que obstaculiza seguir la ejecución en su contra.

Cabe, además, poner de relieve que el juez debe cautelar la certeza necesaria entre el documento y la obligación que contiene, examinando la correlación entre la realidad y su contenido específico sin que ello implique desconocer su valor, ya que “se trata de alcanzar certezas en cuanto al crédito, y protección de las esferas jurídicas patrimoniales tanto del acreedor como del deudor” ( ) “pues las certezas y protecciones tienden a operar respecto de ambos intereses, activo y pasivo, para acreedor y deudor. Debe interesar tanto el fomento de la inversión y el cumplimiento de las deudas, cuanto la necesaria cortapisa a los abusos.” (Claudio Meneses Pacheco, Estudios Sobre el Proceso Civil Chileno, Prolibros Ediciones Ltda, Valparaíso, año 2017, páginas 271 y 272); la aludida obligación se ve reforzada, por el examen al título que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil impone al juez, y que los sentenciadores desatendieron.

OCTAVO: Que, de esta manera, los jueces ignoraron que el título fundante de la ejecución no cumplía con los requisitos del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, en relación al ejecutado nombre reservado, por lo que yerran al haber rechazado la excepción del artículo 464 N° 7° del Código de Procedimiento Civil a su respecto. La contravención a las mencionados preceptos tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a ordenar seguir adelante la ejecución en su contra no obstante la falta de exigibilidad del título anotada, debiendo acogerse el recurso de nulidad.

NOVENO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida, siendo innecesario emitir pronunciamiento por las restantes infracciones denunciadas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pedro Pablo Saavedra Fuentes, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de once de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Fuentes M., quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación en todas sus partes, por las siguientes consideraciones:

1º.- Que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en

propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero del fallo de nulidad y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por la judicatura al no venir denunciada expresa y formalmente la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisorias de la litis, fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, disposición que otorga mérito ejecutivo al certificado emitido por el Secretario Municipal que ha sido esgrimido como título en estos autos, y que precisamente fue cuestionado por el recurrente, preceptiva esta última que constituye el sustento de la acción ejecutiva incoada, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió denunciarse.

2º.- Que, además, el título en que se funda la ejecución satisface los requisitos del artículo 47 del Decreto Ley N° 3.063, en tanto emana del Secretario Municipal, consignando no sólo nombre de la sociedad deudora de patentes municipales, sino que también el de su representante, mención que, interpretada a la luz de lo que dispone el artículo 31 del aludido cuerpo normativo, constituye antecedente suficiente como para reconocerle mérito ejecutivo también en contra del ejecutado nombre reservado.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Silva C. y el voto en contra de su autor.

Rol N° 29.047-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L.y los Abogados integrantes señor Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.