- Fecha
- 7 de octubre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Competencia
- Carátula
- Jara Construcciones Obras y Montajes S.A. con Inmobiliaria Hub Tres SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 19308-2023
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15225-2022
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Hernán Crisosto Greisse
- Descriptores
- Competencia · Competencia absoluta · Recurso de derecho estricto · Cobro de pesos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cláusula arbitral · Liquidación forzosa · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Liquidador concursal · Reglas de competencia · Excepción de incompetencia absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42989-2025, 7 de octubre de 2026, «Jara Construcciones Obras y Montajes S.A. con Inmobiliaria Hub Tres…»
Texto íntegro
Santiago, siete de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos rol C-15225-2022, caratulados “nombre reservado y Montajes S.A. con Inmobiliaria Hub Tres SpA”, por sentencia de trece de noviembre de dos mil veintitrés el Quinto Juzgado Civil de Santiago acogió, sin costas, la excepción de incompetencia absoluta prevista en el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil deducida por la sociedad demandada Inmobiliaria Hub Tres SpA.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, confirmó la decisión.
En contra de esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido el artículo 1698 del Código Civil, artículos 4 y 13 del Código Civil, en relación con los artículos 1 y 8 de la Ley N° 20.720 y artículos 142 y 143 de la Ley N° 20.720.
Argumenta en síntesis que por aplicación del artículo 142 de la Ley N° 20.720 la acción incoada por su representada en primera instancia debe ser conocida y fallada por un tribunal ordinario que ejerza competencias en materias civiles, y no por un tribunal arbitral, caducando de esta forma la referida competencia arbitral, en razón de una norma de orden público.
Agrega que por otro lado, no cumpliéndose los requisitos de excepción del artículo 143 de la Ley N° 20.720, tampoco es admisible que la acción fuera conocida por un tribunal distinto al ordinario y competente en materias civiles, por el principio de especialidad contenido en las disposiciones de la Ley N° 20.720, especialmente el artículo 142 que debe prevalecer por sobre cualquier otra norma de rango general, como en el caso en concreto, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la prórroga de la competencia a través de una cláusula compromisoria.
Señala que al haber caducado la competencia arbitral convenida por las partes por aplicación de normas de orden público de la Ley N° 20.720 que, precisamente derogan la aplicación de la prórroga de la competencia contenida en la norma de carácter general del Código Orgánico de Tribunales debió ser rechazada la excepción de incompetencia por los jueces del grado.
Solicitó que se declare nula la sentencia recurrida, y se dicte en su lugar la correspondiente de reemplazo que rechace la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada, ordenando en definitiva al tribunal de primer grado conocer y fallar la acción civil, con costas.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. Comparece el liquidador concursal nombre reservado en representación de nombre reservado y Montajes S.A. sociedad en liquidación, quien deduce demanda de cobro de pesos en contra de Inmobiliaria Hub Tres SpA, solicitando se acoja la demanda y se condene al pago de las sumas adeudadas ascendentes a 8.099,36 Unidades de Fomento, más los reajustes e intereses que se devenguen hasta el pago total de la deuda y a las costas de la causa. Se funda en que habiendo obtenido la aprobación del avance de obra materializado en el Estado de Pago N° 24, se procedió a emitir la Factura N° 1314 con fecha 13 de marzo de 2020, la que no fue reclamada dentro de plazo ante el Servicio de Impuestos Internos, conforme a la ley N° 19.983.
2.- El tribunal de primera instancia por resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil veintidós no dio curso a la demanda, ya que el libelo debe ser conocido por el tribunal que conoce la causa de liquidación forzosa, esto es, el 2° Juzgado Civil de Antofagasta, atendido que la causa señalada no se encuentra siendo sustanciada ante este tribunal, careciendo por ende de competencia para conocer la acción incoada.
3.- El tribunal de primera instancia por resolución de fecha tres de febrero de dos mil veintitrés acoge la reposición deducida por el actor y da curso a la demanda.
4.- Comparece la sociedad demandada Inmobiliaria Hub Tres SpA. y, opone la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal consagrada en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se acoja y se declare que se abstiene del conocimiento y resolución de este asunto, por cuanto es incompetente para conocer de él. Fundamenta su excepción en que el artículo 142 de la Ley N° 20.720 que no es aplicable a este caso, pues si bien contempla la regla general de acumulación de juicios al de la quiebra, ella se refiere única y exclusivamente a los juicios contra el deudor, y no a los juicios que el deudor inicie contra terceros. Sostiene que la única disposición que se refiere a los juicios iniciados por el deudor es el artículo 147 de la citada ley y, de conformidad con ella, sólo se acumulan a la quiebra aquellos juicios iniciados por el deudor, antes de la Resolución de Liquidación y, siempre y cuando, éstos se encuentren destinados a controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la Liquidación Forzosa, quedando sujetos los restantes juicios iniciados por el deudor a las reglas generales de competencia. Agrega que las partes estipularon en la cláusula vigésimo del contrato de construcción a suma alzada suscrito por instrumento privado de 7 de marzo de 2018 una cláusula arbitral, por lo que cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución del contrato o cualquier otro motivo, será sometida a arbitraje.
5.- La parte demandante evacuó el traslado y solicitó su rechazo, con costas. Señala que como se expresa en el artículo 142 de la Ley N° 20.720, todos los juicios civiles iniciados con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal deben acumularse al mismo, y los iniciados con posterioridad, se deben deducir y conocer por el tribunal que éste precisamente conociendo del proceso concursal respectivo y sin perjuicio de ello, el artículo 143 siguiente de la Ley 20.720, establece ciertas excepciones a la aplicación de la regla general de acumulación de juicios; norma determinante que ayudará a resolver el incidente y así precisar si la acción ejercida en autos corresponde o no a una de dichas excepciones; toda vez que si no se encuentra contenida en uno de dichos numerales, significa que este tribunal es competente para conocer de la acción deducida.
6.- El juez de primera instancia acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, decisión confirmada por el tribunal de alzada.
Tercero: Que el fallo recurrido acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal. Para ello los sentenciadores señalan que, del contrato para la construcción de obra material inmueble a suma alzada se desprende que con fecha 7 de marzo de 2018, Inmobiliaria Hub Tres SpA, como propietario o mandante, y Constructora nombre reservado y Montajes S.A., como contratista o constructora, comparecieron a fin de celebrar la referida convención, pactándose en la cláusula vigésima, “Arbitraje”, que: “Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato o cualquier otro motivo será sometida a arbitraje, conforme al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, vigente al momento de solicitarlo. Las partes confieren poder especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para que, a petición escrita de cualquiera de ellas, designe a un árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago. En contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción”.
Enseguida razona que en concordancia con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, las partes convinieron una cláusula compromisoria, mediante la cual acordaron someter el asunto a la resolución de un árbitro, sustrayendo su conocimiento de los tribunales ordinarios. En estas circunstancias, dicho acuerdo de voluntades prima por sobre lo establecido en la Ley 20.720, conforme a las reglas para determinar el tribunal competente, careciendo el tribunal de competencia para conocer la acción incoada.
La Corte agregó que en la especie se ha solicitado aplicar una regla excepcional contenida en el artículo 143 de la Ley 20.720 para así desatender la cláusula arbitral pactada entre las partes y que entrega al conocimiento del asunto al tribunal por ella señalado, sin embargo, no puede prosperar la alegación del apelante, pues tal como lo sostiene el tribunal de primera instancia, la presente no es una de aquellas materias que han de acumularse al procedimiento concursal de liquidación, ni se trata de un procedimiento iniciado en contra del deudor ni tampoco uno que éste haya iniciado antes de la declaración de liquidación, razón por la cual forzoso es concluir que la materia debe ser llevada al tribunal arbitral respectivo.
Cuarto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas de competencia que establecen los artículos 142 y 143 de la ley N° 20720 que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, al no recibir aplicación la cláusula arbitral.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos aplicados por los jueces del grado, particularmente, el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, que sustenta la decisión de acoger la excepción de incompetencia del tribunal, ya que las partes convinieron una cláusula compromisoria, mediante la cual acordaron someter el asunto a la resolución de un árbitro, sustrayendo su conocimiento de los tribunales ordinarios.
Sexto: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha establecido que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que la casación es un recurso de derecho estricto.
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que, en la resolución del asunto sub judice, ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desaciertos denunciados en el arbitrio, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido.
Noveno: Que en las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Daniela Paz Gómez Drago, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (s) Hernán Cristosto G.
Nº 42.989-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Hernán Crisosto G. (S) y los Abogados integrante señor Álvaro Vidal O. y señora Andrea Ruiz R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.