Demanda reconvencional
- Fecha
- 19 de octubre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Credito con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1111-2023
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3414-2020
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Pago de lo no debido · Acción de cobro de pesos · Materias ajenas a la litis · Acción de indemnización de perjuicios · Presupuestos de la acción · Falta de emplazamiento · Falta de legitimación pasiva · Contrato de cuenta corriente · Pago indebido · Alegaciones nuevas · Cheque en pago de obligaciones · Endoso en comisión de cobranza · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Falta de fondos · Causal de protesto de cheque · Cuentacorrentista obligaciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32766-2025, 19 de octubre de 2026, «Banco de Credito con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En autos Rol C-3414-2020 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco de Crédito/ nombre reservado”, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintidós se rechazó la demanda principal de cobro de pesos, así como la reconvencional de indemnización de perjuicios.
Apelado dicho fallo por el demandante principal, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de julio de dos mil veinticinco, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia vulneración de los artículos 1709, 1711, 2295 inciso segundo, 2298, 2299 y 2300 del Código Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 277, 349, 394, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que la negativa del demandado a exhibir los documentos requeridos y sus respuestas evasivas al absolver posiciones, provocó que perdiese la posibilidad de valerse de los instrumentos cuya exhibición se solicitó, precisando que, al tenerse por cierta la obligación que subyace a la emisión del cheque en cuestión, se conculcó lo previsto en los artículos 2295 inciso segundo del Código Civil y 277 del Código de Procedimiento Civil; añade que, el demandado se negó a describir y demostrar los negocios que mantenía con el girador del cheque y que expliquen el pago efectuado en un solo acto, escudándose para ello en el carácter incausado del cheque.
Asevera que el demandado percibió $30.000.000 sin tener un título que ampare su crédito, enriqueciéndose sin causa; seguidamente representa que el tribunal haya estimado irrelevante que no se probara que el cheque haya sido dado en garantía, en tanto se habría demostrado el sustento contractual que lo respalda, insistiendo en la equivocada aplicación del artículo 2295 inciso segundo del Código Civil, al negarse a su parte el derecho a repetición, no obstante haberse pagado una deuda ajena, la que, estima como inexistente. Expone -además- que en el caso no se canceló ni suprimió título alguno, “ya que el cheque fue protestado por falta de fondos”.
En tercer lugar, denuncia vulneración de lo previsto en los artículos 2298, 2299 y 2300 del Código Civil, esgrimiendo que, habiendo el demandado confesado que percibió el pago, correspondía a su parte probar que aquel no era debido, carga con la que -afirma- cumplió, para lo cual trae a colación la falta de fondos en la cuenta corriente del girador y que el demandado no logró acreditar el negocio causal que originó el giro del cheque.
Afirma que el banco que representa ejecuta actos de comercio esencialmente remunerados, y que al proceder al pago del cheque incurrió en un error, reiterando que el demandado percibió dinero que el banco no le debía, sin que tampoco hubiese demostrado que le fuera adeudado por el girador del cheque, de lo que se seguiría la procedencia del reembolso.
A continuación, plantea la conculcación de los artículos 1709 y 1711 del mencionado Código, fundado en que la obligación de que se trata excedía las dos unidades tributarias mensuales, razón por la que aquella debía constar por escrito, sin que el demandado hubiese exhibido documento alguno al efecto, pese a ello, reconoce que el cheque presentado a cobro constituye un principio de prueba por escrito.
Finalmente, alega transgresión de los artículos 277 y 349 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que su parte solicitó la exhibición de documentos, los que no fueron acompañados, pero que sin embargo se omitieron las consecuencias procesales derivadas de dicha omisión; del mismo modo, aduce vulneración de lo prescrito en los artículos 394, 398 y 399 del mismo cuerpo legal, alegando que no se otorgó el valor correspondiente a las respuestas evasivas entregadas por el demandado en la diligencia de prueba confesional, así como en la confesión espontánea contenida en su escrito de fojas 101, circunstancias que, a su juicio, reafirman la oscuridad y mala fe con que el demandado actuó en el proceso.
En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto, y en lo que interesa a la resolución del recurso de casación en el fondo, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- A folio 1, comparece Paul Mc Donnell Huerta en representación del Banco de Crédito e Inversiones, deduciendo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando se le condene al pago de $30.000.000, más intereses y costas.
Relata que el 7 de febrero de 2020, el Banco de Chile, en su calidad de endosatario en cobranza, presentó a cobro ante el Banco de Crédito e Inversiones el cheque nominativo N° 0102729, por $30.000.000, girado a nombre del demandado y librado por nombre reservado, con cargo a la cuenta corriente Nº 52786331 de la que era titular el librador. Explica que, tratándose de un cheque depositado en una entidad distinta de la librada, correspondía obtener el respectivo endoso en cobranza y requerir el pago conforme a las normas sobre canje bancario de documentos, trámite que se cumplió; añade que, si bien la orden de pago era válida, la cuenta corriente carecía de fondos, y que, en lugar de protestar el documento y remitir la respectiva acta de protesto al Banco de Chile, omitió formular tal objeción, de suerte que, transcurridos los plazos reglamentarios, los fondos depositados en la cuenta del beneficiario quedaron liberados de la retención original.
Alega que el demandado recibió el pago pese a la insuficiencia de fondos en la cuenta del girador, agregando que este último les informó que el cheque habría sido entregado en garantía, encontrándose asociado a un proceso judicial.
Como fundamento de derecho cita lo previsto en el artículo 2297 del Código Civil, afirmando que en la especie concurren los requisitos del pago de lo no debido, esto es, la realización de un pago, la inexistencia de deuda –desde que el demandado carecería de título, al tratarse de un cheque en garantía– y la circunstancia de haberse efectuado el pago por error, atendida la falta de fondos en la cuenta del girador, ocasión en la que aludió a una contingencia informática.
2º.- El demandado al contestar la demanda solicita su rechazo, manifestando que el demandante confunde la acción de cobro de pesos con la restitutoria derivada del pago de lo no debido, denominada actio in rem verso y que, conforme al inciso primero del artículo 2298 del Código Civil, corresponde al banco demandante acreditar que el pago fue indebido.
Seguidamente, opone la excepción de falta de legitimación pasiva, indicando que la acción debió dirigirse en contra de nombre reservado, único que se habría enriquecido con la operación, al haber sido pagada su deuda mediante un crédito o sobregiro, destacando la inexistencia de vínculo contractual entre el banco demandante y su representado. Asevera que la orden de pago cumplía con los requisitos que le eran propios, sin que la ausencia de fondos suprima la causa del pago, generando tal hipótesis únicamente un crédito en contra del cuentacorrentista.
Enseguida plantea la improcedencia de la acción restitutoria derivada del pago de lo no debido; así, en primer término, reitera la inexistencia de una relación contractual que lo una con el demandante. En segundo lugar, asevera que el banco no realizó a su parte un pago en el sentido exigido por el artículo 2295 del Código Civil, sino que cumplió con un mandato conferido por el girador, careciendo por tanto de sentido hablar de pago por error. En lo que respecta al error, reitera la inexistencia de pago, agregando que el hecho que el cuentacorrentista no haya poseído fondos a disposición para el pago del cheque es un hecho que sólo importa para la relación entre aquel y el banco, agregando que cuando el mandatario cumple con el encargo no necesita de la provisión de fondos. Finalmente, en lo concerniente a la ausencia de causa, recuerda que el cheque es un efecto de comercio que no necesita de negocio causal.
En el otrosí, la demandada principal deduce demanda reconvencional, pretensión que fue rechazada y en cuya procedencia no insiste, razón por la que se omitirá toda referencia a la misma.
3º.- Las partes evacúan los trámites de réplica y dúplica, en términos similares a sus escritos principales.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, en cuanto a lo que interesa al recurso, dio por establecidos los siguientes hechos:
1º.- El 7 de febrero de 2020 el Banco de Chile, en su calidad de endosatario en cobranza, presentó a cobro ante el Banco de Crédito e Inversiones el cheque nominativo serie 52786331 Nº 0102729, correspondiente a la cuenta corriente N° 52786331, perteneciente a nombre reservado, girado a nombre del demandado nombre reservado, por el monto $30.000.000.
2º.- A la fecha de ocurrencia de los hechos el Banco de Crédito e Inversiones mantenía vigente un contrato de cuenta corriente bancaria con nombre reservado, quien no contaba con fondos suficientes para responder al pago del cheque mencionado en el numeral anterior.
3º.- El Banco de Crédito e Inversiones, a raíz de una contingencia informática, pagó el importe del cheque no obstante la insuficiencia de fondos, sin protestarlo ni objetar el pago dentro de los plazos reglamentarios del canje bancario, de modo que los fondos depositados en la cuenta del demandado quedaron liberados.
CUARTO: Que, sobre la base de los hechos reseñados en el motivo que antecede, la sentencia de primer grado determina que el banco demandante reconoce que pese a que la cuenta corriente librada no contaba con fondos suficientes, se procedió al pago del aludido cheque, en lugar de protestarlo, debido a una contingencia informática.
Por su parte, la respectiva Corte de Apelaciones precisó que si bien la demanda poseía deficiencias, su contenido es comprensible, definiendo que estamos frente a una acción que pretende la restitución de una suma de dinero por pago de lo no debido. De este modo, respecto a la alegación relativa a que el cheque habría sido girado en garantía, asienta que aquello no sólo no fue acreditado, sino que -además- esa explicación no pudo ser atendida por el banco al momento del pago, en tanto tal clase de documento carece de reconocimiento legal; sobre este último aspecto la sentencia recalca que el propio actor reconoció en su libelo que el pago obedeció a un error, sin describirlo.
Siguiendo la línea argumental, razonó que, conforme al inciso segundo del artículo 2295 del Código Civil, quien a consecuencia de un error pagó una deuda ajena, carece de derecho a repetición contra quien, a consecuencia de ese pago, vio extinguido o cancelado el título necesario para el cobro de su crédito, pudiendo únicamente ejercer en contra del deudor las acciones que correspondían al acreedor; en el mismo sentido, argumentó que el artículo 2297 del citado Código, permite repetir lo pagado por error de derecho, siempre que el pago no haya tenido por fundamento ni aún una obligación puramente natural.
De esta forma, concluye que el banco pagó un cheque en circunstancias que debió protestarlo por falta de fondos, extinguiendo con ello el título que el demandado tenía para exigir su pago judicialmente, y que, a la vez, solucionó una deuda contraída por su propio cuentahabiente –el girador–, siendo este último, y no el demandado, quien resultó beneficiado con el error del banco, al haber visto extinguida la obligación que mantenía con este; en consecuencia, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, puesto que aquel no percibió una suma de dinero a la que no tuviese derecho, de modo que no se enriqueció con el erróneo pago efectuado por el banco, sino que el beneficiado fue un tercero, en contra de quien debió dirigir la acción.
QUINTO: Que, iniciando el estudio del recurso, se advierte que el recurrente postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente; así, en la demanda postuló que el cheque había sido entregado en garantía -supuesto no acreditado y que en nuestro ordenamiento jurídico no está permitido, desde que el cheque sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza- y que, el demandado carecería de título para cobrarlo, aludiendo incluso a que aquel se habría entregado en el contexto de un conflicto judicial entre el librador y el demandado, agregando que por un error informático, pese a que el girador no tenía fondos suficientes, el cheque fue pagado y no se protestó, condiciones que precisamente fueron recogidas en la interlocutoria de prueba de 10 de noviembre de 2020; sin embargo, en el recurso no atribuye mayor relevancia a que el cheque haya sido supuestamente entregado en garantía, afirmando que el pago no era debido porque el beneficiario del título no probó el negocio causal, además, de insistir en que el librador no poseía fondos para su pago y, en total contradicción con la demanda -incluso con gran parte del recurso- indica que el cheque fue protestado, por lo que no se suprimió título alguno en contra del librador, omitiendo cualquier referencia a los problemas informáticos acusados en la demanda.
Las circunstancias anotadas no sólo debilitan el recurso y la acción, haciendo incomprensible como se configurarían cada uno de los elementos de la acción intentada, sino que además deja en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.
SEXTO: Que, aunque lo reflexionado precedentemente es suficiente como para desechar el recurso, conviene tener presente que la controversia supone determinar si se cumplían o no los requisitos del cuasicontrato del pago de lo no debido, institución que requiere para su configuración: a) que haya mediado un pago; b) que al efectuarlo, se debe haber cometido un error; y c) que el pago carezca de causa, esto es, no debe existir una deuda objetiva o subjetivamente (Gaceta de los Tribunales. N° 303, septiembre, 2005, p. 86. Considerando sexto), debiendo previamente zanjarse si el demandado posee legitimación pasiva en un juicio de la naturaleza que nos ocupa.
Al efecto, es posible advertir que el recurrente al denunciar infracción al inciso 2º del artículo 2295 y a los artículos 2298, 2299 y 2300, todos del Código Civil, soslaya -al igual que sucedió al plantear su pretensión- el contexto en que se produjo el pago que tilda como indebido, particularmente la relación contractual que –a ese entonces- lo unía con el cuentacorrentista, así como la calidad de tercero que su parte posee respecto a la relación contractual habida entre el librador del cheque y el beneficiario.
Así, cuando reprocha la ausencia de prueba en torno a que el cheque en cuestión haya sido girado en pago una obligación, desatiende la relación contractual que lo unía con el cuentacorrentista y, con ello, lo previsto en el artículo 11 del DFL Nº 707, Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, norma que dispone que el cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza; luego, del relato de los hechos efectuado en la demanda y del mérito de tal documento, se colige que él fue girado por nombre reservado en pago de obligaciones a favor del demandado de autos, y que luego este último lo endosó en comisión de cobranza al Banco de Chile, institución que lo presentó a cobro al banco demandante. De este modo, al no haberse protestado el cheque por falta de fondos, resulta indiscutible que por aplicación de la normativa citada, el crédito del que era representativo el cheque, y cuya titularidad detentaba el beneficiario, se extinguió, sin que sea necesario recurrir al negocio causal para arribar a tal conclusión, pues aquello supondría desconocer la naturaleza de este efecto de comercio.
A su vez, la ausencia de protesto también impide la formación de un título para un posterior cobro judicial por parte del beneficiario en contra del librador, no resultando efectivo -además de contradictorio con la acción y con el resto del recurso- lo aseverado por el recurrente al fundar la infracción al inciso 2º del artículo 2295, respecto a que el título no se canceló, ya que el cheque habría sido protestado por falta de fondos.
Profundiza la contradicción anotada si se atiende a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley, en que se ordena que el protesto se estampe al dorso del cheque, al tiempo de la negativa de pago, es por aquella razón que no es posible sostener con arreglo a las normativa legal y administrativa que rige al efecto, que un cheque presentado a cobro pueda ser pagado y protestado al mismo tiempo, sin que -por tanto- la copia del cheque con su respectiva acta de protesto, documento rolante a fojas 62 del expediente electrónico de primera instancia, guarde correspondencia con una actuación ajustada a derecho por parte del banco demandante.
SÉPTIMO: Que, por otro lado, el recurrente no explica -más allá de que su efectividad permitiría sostener la legitimación pasiva del demandado- la incidencia de verificar la existencia del negocio causal en la configuración de los supuestos que hacen procedente la pretensión, olvidando que tal circunstancia no es de aquellas que le haya permitido negar el pago de un cheque, razón por lo que malamente puede radicarse allí el error en el pago o su falta de causa. De consiguiente, obvia que la validez del cheque y la obligación de pago son totalmente independientes del negocio que originó su emisión, sin que nuestro ordenamiento le reconozca al banco la facultad de indagar en el negocio causal, debiendo recordarse que aquel sólo puede negar el pago de un cheque, cuando concurra alguna causal de protesto, a saber, errores de forma, caducidad, orden de no pago, falta de fondos o cuenta corriente cerrada.
De otro lado, cumpliendo el documento presentado a cobro con las formalidades previstas y, tomando en consideración las reglamentación contenida en el DFL Nº 707 Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación al contrato de cuenta corriente, tampoco es admisible afirmar que el pago del cheque haya carecido de causa, por cuanto la obligación de pago del banco emana precisamente de este contrato, estando obligado a cumplir las órdenes de pago hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella el girador o del crédito que se haya estipulado, siendo evidente –aún sin recurrir a la prueba sobre la obligación causal- que todo pago en exceso al beneficiario -contingencia contractualmente prevista en el contrato de cuenta corriente y recogida en los artículos 1 y 3 del del aludido DFL- genera acciones únicamente en contra del cuentacorrentista, ya que como se dijo el pago del cheque por parte del banco se produce en virtud de esta convención, lo que no hace sino reforzar que el demandado de autos no posee legitimación pasiva.
OCTAVO: Que, por su parte, como una lógica consecuencia de la intangibilidad del contrato y la fuerza obligatoria del mismo, principios que surgen de lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil, se sigue que sólo los contratantes poseen legitimación para discutir la existencia, validez y vigencia de una obligación, resultando -por tanto impropio- promover una acción, controvirtiendo la existencia de una obligación de la cual no se es parte; aún más, cabe poner de relieve que, incluso en aquellos casos en que se permite a un tercero controvertir la existencia o validez de obligaciones, como sucede con algunas acciones de ineficacia o revocatorias -cuyo no es el caso- se requiere para la conformación de la litis consorcio necesaria, el emplazamiento de ambos contratantes.
Lo expuesto lleva a concluir que cualquier posible infracción a lo dispuesto en los artículos 1709 y 1711 del Código Civil y 277, 349, 394, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, no pudo tener influencia en lo dispositivo del fallo, al sustentarse la conculcación de aquellas normas en que se tuvo por cierta la obligación que habría originado el giro del cheque, obligación que -como se dijo- no puede ser discutida en este juicio.
NOVENO: Que, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Paul Mc Donnell Huerta, en representación de la parte demandante, Banco de Crédito e Inversiones, en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil veinticinco, dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
Rol Nº 32.766-2025.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.