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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35758-202519 oct 2026
Fecha
19 de octubre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Empresa de Transportes Rurales SpA
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 757-2023
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 991-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mireya López Miranda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1556, 1698, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 772
Codigo del trabajo: art. 184
Descriptores
Daño moral · Lucro cesante · Requisitos de la sentencia · Prueba en segunda instancia · Trabajador fallecido · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Responsabilidad por infortunios laborales · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Falta de valoración de la prueba · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · No se señala o explica error de derecho · Accidente laboral · Lo invocado no se ajusta a la causal deducida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35758-2025, 19 de octubre de 2026, «con Empresa de Transportes Rurales SpA»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos ordinarios rol C-991-2020 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado / Empresa de Transportes Rurales SpA”, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintidós se acogió parcialmente la demanda incoada, otorgándose únicamente una indemnización por daño moral, ascendente a $5.000.000 para cada uno de los actores -$20.000.000 en total- más intereses corrientes para operaciones no reajustables, desde la notificación del fallo, y se rechazó la petición de indemnización de perjuicios por lucro cesante, sin costas.

La actora apeló y la demandada se adhirió a ese recurso y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de treinta de julio de dos mil veinticinco, revocó la sentencia en aquella parte en que denegó la indemnización por lucro cesante y en su lugar se otorgó la suma de $29.234.404, además de confirmar la sentencia en alzada, con declaración, en cuanto aumentó las indemnizaciones otorgadas por concepto de daño moral, a $60.000.000 para cada uno de los padres del trabajador fallecido y $50.000.000 tanto para la conviviente como para la hija que ambos tuvieron en común, modificándose además la época a partir de la cual se conceden los intereses, que será a partir del día en que el fallo quede ejecutoriado.

En contra de este pronunciamiento la demandada interpuso los recursos de casación en el fondo y en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: La recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 números 2 y 5 del mismo cuerpo legal, denunciando que el fallo omitió valorar y pronunciarse sobre una prueba documental clave, aportada legalmente por ellos, en segunda instancia, esto es, un informe toxicológico del Servicio Médico Legal, documento que demostraría que el trabajador fallecido arrojó resultados positivos por consumo de marihuana (THC), al momento de la autopsia.

Señala que al omitirse esta prueba, se impidió constatar que la acción del propio trabajador -quien se presentó a sus labores bajo los efectos de drogas depresoras del sistema nervioso- constituyó una grave infracción de seguridad y fue la causa directa del accidente, lo que habría justificado el rechazo de la demanda, además de demostrarse que la actividad del propio trabajador no fue solo una exposición imprudente, sino una acción temeraria, que constituyó la causa determinante del accidente, rompiéndose así el nexo causal que se les imputa.

Considera que la sentencia recurrida debió pronunciarse sobre esta nueva prueba, la que no fue ponderada de forma alguna en el fallo, máxime cuando modifica la actividad del trabajador desde una omisión a una acción, que rompe con las normas más mínimas de seguridad y que es atribuible completamente al causante y su consumo de drogas, en forma coetánea a una faena.

Indica que, para entender satisfecha la exigencia de fundamentación de la decisión, resultaba imperioso ponderar y analizar las probanzas rendidas ya mencionadas, lo que no ocurrió, al no tomarse en cuenta la actividad del agente, quien intentó detener el bus de manera imprudente, por el lado del muro, provocando su atricción contra él y al omitir pronunciarse sobre la conducta del trabajador, señor nombre reservado, quien se presentó a sus labores bajo intoxicación por drogas, cuestión que puso en riesgo la integridad física y la vida tanto de sí mismo como la de terceros.

Por estas consideraciones, solicita que se anule la sentencia de segunda instancia y se dicte una de reemplazo, revocándose en todas sus partes la de primer grado, rechazándose la demanda.

SEGUNDO: Para resolver, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil establece que un recurso de casación en la forma se puede fundar en el hecho de haberse pronunciado un fallo con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal, el que por su parte establece que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.

TERCERO: Del contraste entre lo expresado en el recurso y las normas invocadas, es posible concluir que las que se esgrimen como infringidas no guardan ninguna relación con lo que se reclama, desde que nada se dice respecto a una eventual falta de enunciación de lo pedido por la contraria al demandar, tampoco se alega que no se hayan enunciado las leyes o los principios de equidad conforme a los cuales se resolvió.

Lo que se reclama en el recurso es la falta de ponderación de un documento acompañado en segunda instancia, lo que habría implicado una omisión de los sentenciadores, al no juzgar la actividad de la víctima en su real dimensión, cuestión que configuraría el defecto de forma, por falta de consideración de las defensas planteadas.

Esto sería suficiente para desechar el recurso, al no configurarse la causal invocada en las premisas que se reclaman.

CUARTO: Sin perjuicio de la falencia advertida el recurso tampoco podría prosperar, porque aún si se prescindiera de los argumentos de hecho que se invocan y se estuviera estrictamente a los números 2 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que se esgrimen como infringidos en relación a la causal del N°5 del artículo 768, habría que concluirse necesariamente que el recurso no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del código antes citado. En efecto, dicha norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos por la ley.

Los defectos que el recurso de casación en la forma denuncia -a lo menos en la causal que se invoca- se habrían producido también en la sentencia de primera instancia -en la parte en que fue reproducida-, respecto de la cual no se dedujo casación formal, sino que sólo hubo una adhesión al recurso de apelación de la contraria, por lo que no puede estimarse suficientemente preparado el que ahora se dirige en contra del fallo de segunda instancia.

QUINTO: Ahora bien, en lo concerniente a la falta de valoración de la prueba documental rendida en segunda instancia, valga tener presente que, conforme lo previsto en los artículos 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación formal debe expresar el vicio o defecto en que se funda, y además precisar el modo en que aquél ha influido en lo dispositivo del fallo.

Sin embargo, al confrontar el presente arbitrio con lo antes señalado, es posible advertir que la recurrente no cumplió satisfactoriamente con aquel presupuesto, toda vez que no explica la forma en que la falta de consideración de dichos medios de prueba, ha incidido en lo resolutivo del fallo recurrido; no siendo suficiente para satisfacer tal exigencia la sola alegación que de haberse ponderado dicha probanza, los jueces de alzada hubieran revocado el fallo de primer grado, como lo postula someramente la parte recurrente, al no hacerse cargo de la falta de información en torno a la data y las cantidades de sustancias toxicológicas advertidas en el documento aportado en segunda instancia, desconociéndose absolutamente las implicancias de aquello en la conducta de una persona.

En consecuencia, no habiéndose explicitado en el arbitrio de nulidad examinado la manera en que los vicios o defectos denunciados hayan influido en lo resolutivo del fallo cuestionado, aquél tampoco podría prosperar en dicha parte.

SEXTO: A mayor abundamiento, cabe señalar que al acompañarse el aludido documento en segunda instancia, bajo el folio 15, aquel escrito fue proveído simplemente “a sus antecedentes”, y no por acompañado “con citación” o bajo algún otro apercibimiento, como fue solicitado. Y no obstante aquello, la mencionada resolución que proveyó de esa manera no fue recurrida por el interesado, lo que implica que, de igual forma, los sentenciadores estarían impedidos de considerar un documento que no fue debidamente incorporado al proceso.

Por lo demás, la causal de casación formal que debió alegarse por el demandado y recurrente no era la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, sino que la del N°9, la que, en todo caso, tampoco fue preparada -al no recurrirse en contra de la resolución que proveyó el escrito de folio 15-, razón por la cual el recurso de nulidad adjetiva no tiene posibilidades de éxito.

SÉPTIMO: Que, a lo expuesto no cabe sino desestimar, necesariamente, el recurso de nulidad formal.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

OCTAVO: La recurrente denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en cuanto a las leyes reguladoras de la prueba y señala que se trataría de una infracción probatoria por dos vías, la primera, por omisión, porque al no valorarse el examen toxicológico aportado en segunda instancia, se habría descartado un medio de prueba válido, que destruía la tesis de que el trabajador no se había expuesto imprudentemente al daño, impidiéndose acreditar una acción temeraria atribuible exclusivamente a la víctima -al consumir drogas durante la faena-, afectando así directamente la posibilidad de probar que el propio trabajador había vulnerado las normas de seguridad e iniciado el curso causal del accidente.

Lo segundo que se reclama es la falta de acreditación del lucro cesante, por cuanto los sentenciadores acogieron dicha petición basándose en especulaciones, al asumir que al trabajador le quedaban 40 años de vida laboral, con buena salud y un sueldo constante, pero sin que los actores cumplieran con su carga de probar la existencia real y verosímil de este daño, invirtiendo así la carga probatoria.

Considera que no existe certeza de que el trabajador hubiese mantenido su misma salud y un trabajo ininterrumpido, hasta su edad de jubilación, cuarenta años en el futuro, siendo dicha carga probatoria, de la actora y solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva que hubo infracción de ley, en concreto del artículo 1698 del Código Civil ya invocado y que dicha infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, además de condenar en costas a la parte recurrida.

NOVENO: La sentencia de primer grado, para acoger la demanda de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido por los padres, pareja e hija del trabajador fallecido, tuvo en consideración las siguientes normas: i) del Código Civil: los artículos 2314 y 2329 inciso 1°, que sustentan la acción de responsabilidad extracontractual y son utilizadas para establecer la obligación de reparar todo daño que provenga de un cuasidelito civil, tal como se advierte de los motivos décimo tercero y siguientes; el artículo 1698 que fue aplicado al determinar el tribunal que correspondía a la empresa demandada el demostrar que había actuado con la debida diligencia y cumplido con el deber de seguridad en las instalaciones bajo su control, según se advierte del considerando vigésimo; el artículo 2330 utilizado para rebajar sustancialmente los montos concedidos por daño moral, al establecer el tribunal que la víctima no instaló las cuñas de seguridad en las ruedas, para evitar el desplazamiento del bus -conforme lo indicaba el procedimiento de trabajo seguro-, por lo que su imprudencia concurrió en el resultado dañoso, sirviendo de base para aminorar prudencialmente el monto a indemnizar en $5.000.000 para cada demandante, tal como se advierte del motivo vigésimo sexto; el artículo 1559, invocado para justificar la condena al pago de intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, como se advierte de la parte final del considerando trigésimo segundo; los artículos 1437, 1702, 1712 y 2284, referidos al nacimiento de las obligaciones, la prueba de presunciones y la validez de los instrumentos privados aportados al juicio; ii) del Código del Trabajo, el artículo 184 inciso 1°, norma sustantiva en la especie para configurar la omisión negligente de la demandada, integrando este deber laboral en el estándar de diligencia exigido civilmente, en virtud de la cual se concluye que la empresa infringió la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, al haber omitido fiscalizar y supervisar una tarea calificada por ella misma como crítica, tal como se advierte de las motivaciones décimo octava, vigésima y vigésima tercera; iii) del Código de Procedimiento Civil: los artículos 342, 346, 384, 385, 425 y 426, aplicados para regular la admisibilidad, ponderación y valor probatorio de la prueba documental, testimonial, confesional y el informe de fiscalización que consta en el expediente.

DÉCIMO: La sentencia recurrida, por su parte, para revocar y conceder la indemnización por lucro cesante tuvo en consideración, a partir de jurisprudencia de esta Corte (rol N°7886-2022) que no era necesario, para otorgar este concepto, una certeza matemática, sino que un “razonable grado de certeza, equivalente a una sólida probabilidad” construida sobre datos objetivos y, en este caso, dichos datos fueron la juventud del trabajador -25 años-, su vida laboral restante -40 años-, su contrato indefinido vigente y su buen estado de salud y, a partir de aquello se fija un cálculo sobre la mitad de un ingreso mínimo mensual, por los 110 meses y 16 días que le faltaban a la hija de la víctima para cumplir 28 años, que es el límite legal de la pensión de alimentos, lo que arrojó la suma otorgada de $29.234.404 para esta demandante, como hija del trabajador fallecido. En dicha parte de la decisión, se utilizó el artículo 332 del Código Civil, que es la norma que establece que los alimentos que se deben a los descendientes se extienden, por regla general, hasta que cumplan 28 años.

Y para confirmar con declaración la decisión de otorgar daño moral, pero aumentando su cuantía, se reprodujeron las normas utilizadas en primera instancia y se citaron principios de prudencia, equidad y experiencia, ante la falta de baremos estadísticos obligatorios en nuestra legislación, para cuantificar el daño extrapatrimonial, además de utilizar el artículo 2330 del Código Civil, al establecerse que el trabajador no instaló las cuñas de seguridad en las ruedas por razones desconocidas, medida que, si hubiese sido adoptada, no se habría producido el accidente, lo que justificó una rebaja prudencial de la indemnización base originalmente calculada, fijada inicialmente en $70.000.000 para cada padre y $60.000.000 para la conviviente y la hija en común, reduciéndolos definitivamente a $60.000.000 para cada padre y $50.000.000 para la conviviente y la hija, tal como se lee de los considerandos octavo a décimo.

UNDÉCIMO: No obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrime, como exclusivamente vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, olvidándose la recurrente que el debate que plantea se dirige a revisar si, en la especie, concurren los elementos del estatuto de responsabilidad reclamado, al dar a entender que la única causa del accidente se habría motivado por el actuar de la víctima y su supuesto consumo de drogas, lo que llevaría a concluir que en la especie no se dan los requisitos para que exista responsabilidad aquiliana, al no surgir el incumplimiento por una omisión de la empresa sino que por la acción temeraria de la víctima, para lo cual era absolutamente necesario invocar, a lo menos, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y el artículo 184 del Código del Trabajo, que fueron las normas que permitieron construir la concurrencia de los elementos para la procedencia de lo demandado y el otorgamiento de las indemnizaciones por daño moral que se reclaman.

Además, se reclama una falta de acreditación del lucro cesante sin invocar el artículo 1556 del Código Civil.

De lo anterior, fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación.

DUODÉCIMO: De lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir, antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación, sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la norma relativa al estatuto de responsabilidad extracontractual permite a estos juzgadores valerse de ellas, para dirimir lo pendiente.

Pues bien, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente la preceptiva indicada, implícitamente se reconoce y se acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo y de ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con el reproche.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicado el artículo 1698 del Código Civil, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

DÉCIMO TERCERO: Por lo anterior, no queda sino desestimar el recurso formulado por la demandada, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada doña Camila Ramírez Vargas, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Mireya López Miranda.

N° 35.758-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.