Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 53571-202420 oct 2026
Fecha
20 de octubre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Vicio formal
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Servicios
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6776-2024
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2466-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Dinko Franulic Cetinic, Fabiola Lathrop Gómez, Irene Rojas Miño, Sylvia Pizarro Barahona
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley general de pesca y acuicultura: art. 65
Descriptores
Vicio formal · Consideraciones de hecho y de derecho · Servicio nacional de pesca (sernapesca) · Fundamentación de la sentencia definitiva · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Acreditación de origen legal · Productos hidrobiológicos en veda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53571-2024, 20 de octubre de 2026, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con Servicios»

Historia del caso

En el mismo rol 53571-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiséis.

Vistos:

En autos Rol C-2466-2022, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se acogió la denuncia efectuada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y se condenó a la denunciada Servicios Gastronómicos nombre reservado E.I.R.L., al pago de dos multas de tres y seis unidades tributarias mensuales por posesión de productos hidrobiológicos sin acreditación de origen legal y en veda.

Respecto a esta decisión la denunciada dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, la revocó respecto a la falta de acreditación de origen legal de una de las especies hidrobiológicas y en relación a las costas, y en su lugar, la absolvió, confirmándola en lo demás.

En contra de esta última resolución, la denunciante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad formal del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dichos aspectos.

Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Dichas disposiciones, en lo que interesa, deben entenderse complementadas con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen que las decisiones jurisdiccionales deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Tercero: Que, en consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos conforme a los cuales se estiman acreditados los hechos que sirven de base a las alegaciones y defensas formuladas por los litigantes, que deben ser el resultado del proceso racional que implica la apreciación, conforme a las reglas legales, de todos los medios de prueba presentados en la etapa procesal pertinente.

Sobre la materia, se sostiene que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).

A lo anterior, cabe agregar que “la base para el uso del poder por parte del juez reside en la aceptabilidad de sus decisiones y no en la posición formal de poder que pueda tener. En este sentido, la responsabilidad de ofrecer justificación es, específicamente, una responsabilidad de maximizar el control público de la decisión. Así pues, la presentación de la justificación es siempre también un medio para asegurar, sobre una base racional, la existencia de la certeza jurídica en la sociedad” (Aarnio, Aulis, Lo Racional como Razonable, Un tratado sobre la Justificación Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.29).

Cuarto: Que del examen de la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primera instancia respecto de la falta de acreditación de origen legal de una las especies hidrobiológicas encontradas en poder de la denunciada -congrio dorado-, señaló al respecto que demostró tal origen lícito con la documentación que adjuntó, esto es, un certificado de acreditación de origen legal obtenido horas después de la fiscalización que derivó en que se cursara la infracción, sin fundamentar sobre aquella circunstancia, teniendo presente que la contravención administrativa denunciada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, consiste precisamente en no portar los documentos que acrediten el origen legal de las especies, sin perjuicio que tampoco se hace coincidir el contenido de tal certificado con las especies que fueron halladas en poder de la denunciada. Asimismo, respecto a la rebaja de la multa por la tenencia de otras especies -locos (Concholoepas concholepas)-, la aplica sin explicar razonamiento alguno que justifique la reducción.

Cabe, en este sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto, de manera tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura se generen al tenor de la prueba rendida a fin que conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.

Quinto: Que lo antes reflexionado autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se tiene como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil.

Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese.

Rol N°53.571-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señora Andrea Muñoz S., señor Dinko Franulic C., ministra suplente señora Sylvia Pizarro B., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la ministra suplente señora Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiséis.