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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53015-202528 oct 2026
Fecha
28 de octubre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 465-2025
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 659-2024
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, Eduardo Gandulfo Ramírez, María Melo Labra, Mireya López Miranda
Redacción
Andrea Ruiz Rosas
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1535, 1537, 1538, 1551
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Cláusula penal · Constitución en mora · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de transacción · Cobro de pesos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Requerimiento judicial · Demanda subsidiaria · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53015-2025, 28 de octubre de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos Rol C-659-2024, sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia del veinte de febrero de dos mil veinticinco se rechazaron las demandas, con costas.

La demandante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinticinco confirmó la decisión.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria el recurrente afirma que el fallo infringió los artículos 1538, 1545 y 1551 N°1 y 3, todos del Código Civil.

Afirma que la errónea interpretación contenida en la sentencia implica una confusión de la naturaleza jurídica de la cláusula penal, no es posible exigir una constitución en mora para la obligación principal y otra constitución en mora distinta para la cláusula penal, ya que se estaría tratando a esta última como una suerte de obligación alternativa, en circunstancias que se trata de una avaluación anticipada de los perjuicios que derivaron, precisamente, de la mora en el cumplimiento de la obligación principal.

Señala que es insostenible afirmar que, por el hecho de exigir la constitución en mora respecto de una obligación positiva, se está exigiendo necesariamente el requerimiento judicial al deudor. Tal interpretación infringe las reglas de interpretación de la ley, específicamente, la del tenor literal de la norma, contenida en el artículo 19 del Código Civil -al alterar las reglas de constitución en mora sin indicación alguna al respecto-; la regla del sentido natural, contenida en el artículo 20 del Código Civil -al alterar la definición de la expresión ‘constitución en mora’ que contempla el artículo 1538, cuya definición legal se encuentra contenida en la totalidad del artículo 1551 del Código Civil y no únicamente en el numeral 3°; y la regla de la armonía, contenida en el artículo 22 del Código Civil, al no compatibilizar el artículo 1538 con el 1551 N°1 del referido cuerpo legal, de forma de dar aplicación a ambas disposiciones.

Argumenta que es claro que la obligación principal se pagó con retardo y que el deudor quedó constituido en mora en el pago de la obligación principal por la sola llegada del plazo. Habiendo sido constituido en mora en el cumplimiento de la obligación principal, es evidente entonces que queda responsable de los perjuicios causados por el retraso, avaluados convencionalmente por las partes, de forma que no cabe dudas que bastaba la sola constitución en mora de la obligación principal para hacer exigible el pago de los perjuicios moratorios, sin necesidad de un nuevo requerimiento interpelación, pero aún si se estimara que ello era necesario, la presente acción judicial es suficiente para tal fin, ya que hasta la fecha ningún perjuicio moratorio ha pagado el demandado, especialmente los convenidos en forma previa y convencional a través de la cláusula penal cuyo cumplimiento se ha reclamado en este proceso.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Compareció nombre reservado, deduciendo demanda de indemnización de perjuicios moratorios en contra de Sociedad Agrícola Los Maitenes SPA., en su calidad de obligada principal al pago de la deuda que se demanda y Polo Santa Amelia SPA., en su calidad de fiador y codeudor solidario y nombre reservado, en su calidad de fiadora y codeudora solidaria y nombre reservado en su calidad de fiador y codeudor solidario de Sociedad Agrícola Los Maitenes SpA.

Señaló que las partes celebraron el contrato de transacción el 3 de octubre de 2023 por el cual la Sociedad Agrícola Los Maitenes SPA. se obligó -entre otras cosas- a pagar a la actora la suma de 2.729,72 UF más veintiocho millones de pesos. Refiere que, en la cláusula cuarta se pactó la forma de pago, estipulando lo siguiente: “Las sumas antes indicadas se solucionarán de la siguiente manera a) la suma de 2.729,72 UF compensándola con el saldo de precio de la compraventa que se ha referido en el número Uno precedente; b) la suma de diez millones de pesos, se paga en este acto, mediante vale vista del Banco Crédito e Inversiones número 27636575, tomado por nombre reservado y debidamente endosado, que se entrega en este mismo acto en favor de don nombre reservado y quien declara recibirlo a su entera satisfacción; y c) con la suma de dieciocho millones de pesos que se pagará en tres cuotas iguales, mensuales y sucesivas de seis millones de pesos cada una en el plazo de tres meses a contar de esta fecha, es decir, su primera cuota vence el 27 de octubre de 2023, la siguiente el 30 de noviembre de 2023 y la última el día 30 de diciembre de 2023, mediante depósito en cuenta corriente del Banco de Crédito e Inversiones número 75810364 cuyo titular de la cuenta es el Sr. nombre reservado.

Expresa que, se estipuló una cláusula penal, del siguiente tenor: “El solo hecho del retardo en el pago de la suma indicada en la letra c) precedente [los dieciocho millones de pesos], dará lugar al pago de una multa, a título de avaluación anticipada de perjuicios, equivalente al doble del valor antes indicado.”

Afirma que la demandada realizó todas las transferencias con retardo lo que constituye un incumplimiento de la obligación por lo que corresponde que se indemnice a esta parte los perjuicios moratorios generados y avaluados convencionalmente.

Solicitó acoger la demanda y condenar solidariamente a las demandadas a pagar a su representada la suma de $36.000.000, más reajustes e intereses corrientes desde el incumplimiento hasta la fecha de su pago efectivo, o en subsidio, la suma menor que se determine conforme al mérito de autos, con costas.

En subsidio de la petición principal, el actor dedujo demanda de cobro de pesos en contra de los demandados, conforme a los mismos argumentos de lo principal.

Solicitó acoger la demanda subsidiaria y condenar solidariamente a las demandadas a pagar a su representada la suma de $36.000.000, más, reajustes e intereses corrientes desde el incumplimiento hasta la fecha de su pago efectivo, o en subsidio la suma menor que se determine conforme al mérito de autos, con costas.

2.- Comparece don Alexis Gómez Valdivia, abogado, en representación de los demandados, contestando la demanda. Señala que la primera cuota se pagó 3 días después de la fecha acordada, la segunda, 4 días después de la fecha que correspondía, y la tercera, con 3 días de atraso, y aplica el artículo 1551 Nº1 del Código Civil. En definitiva, para los efectos de ejecutar las cláusulas penales no cabe la interpelación contractual, sino sólo la judicial, de conformidad con lo que prevé el artículo 1551 Nº 3 del Código Civil.

3.- El tribunal de primera instancia rechazó las demandas, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Tercero: Que para los efectos de una adecuada comprensión de lo que se dirá más adelante, conviene tener en consideración los hechos que los jueces de mérito fijaron en la sentencia:

1.- Que las partes celebraron un contrato de transacción con fecha 3 de octubre del año 2023, a fin de resolver los asuntos litigiosos que se detallan en dicho acuerdo de voluntades.

2.- Que, en la cláusula tercera del contrato referido, los demandados en la presente causa, se obligaron –entre otras prestaciones- al pago de la suma de dos mil setecientas veintinueve como setenta y dos Unidades de Fomento más veintiocho millones de pesos.

3.- Que en la cláusula cuarta del referido instrumento, se pactó la forma de pago de las sumas indicadas, expresando en la letra c) de dicho acápite lo siguiente: “c) con la suma de dieciocho millones de pesos que se pagará en tres cuotas iguales, mensuales y sucesivas de seis millones de pesos cada una, el plazo de tres meses a contar de esta fecha, es decir, su primera cuota vence el 27 de octubre de 2023, el 30 de noviembre de 2023 y la última el día 30 de diciembre de 2023, mediante depósito en cuenta corriente del Banco de Crédito e Inversiones número 75810364 titular de la cuenta Sr. nombre reservado. Para documentar el pago antes indicado, por este acto se otorga un pagaré por la suma de dieciocho millones de pesos, cuya firma será autorizada por el Notario ante el cual se otorgará el presente instrumento.”

4.- Que en la cláusula cuarta las partes establecieron en el contrato, una cláusula penal asociada al retardo en el pago de la suma indicada en la letra c) precedente, en los siguientes términos: “El solo hecho del retardo en el pago de la suma indicada en la letra c) precedente [los dieciocho millones de pesos], dará lugar al pago de una multa, a título de avaluación anticipada de perjuicios, equivalente al doble del valor antes indicado.”

Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que rechazó las demandas, reflexionando que, según lo que expresamente dispone el artículo 1538 del Código Civil, no es suficiente el solo transcurso del plazo pactado en el contrato para el cumplimiento de la obligación principal, para que el deudor incurra en la pena pactada, sino que, además, debe habérsele constituido en mora. Para ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1551 del Código citado, se debe reconvenir judicialmente al deudor, según lo dispone el numeral 3° de este último artículo.

Enseguida razona que el plazo para efectuar el pago de las sumas indicadas venció sin que se haya requerido judicialmente su cumplimiento a los demandados en su oportunidad, en los términos expresados en el N° 3 del art 1551 del Código Civil, no se les ha constituido en mora para los efectos de la cláusula penal pactada, y por tanto, no puede ahora cobrarse la pena pactada, según lo prescribe el artículo 1538 de ese mismo cuerpo de leyes.

Quinto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar que la cláusula penal pactada por las partes requiere de interpelación judicial no siendo suficiente el solo transcurso de plazo.

Sexto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, en particular, los artículos 1535 y 1537 que contiene la cláusula penal y sus efectos, aplicables al asunto controvertido, conforme se dejó anotado.

Séptimo: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, tales normas deben quedar en la forma que las interpretó la sentencia.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, y que servirían al recurso, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Octavo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

Noveno: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Kuncar Oneto, por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Ruiz

Rol Nº 53.015-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora Mireya López M. y los Abogados integrantes señor Eduardo Gandulfo R. y señora Andrea Ruiz R.