Acción ejecutiva
- Fecha
- 30 de octubre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Crédito e Inversiones con Empresa Ild nombre reservado Comercializadora Inmobiliaria Forest (e)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1306-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Ancud, Rol 338-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Roberto Contreras Olivares, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Recurso extraordinario · Acción ejecutiva · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Cobro de pagaré · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39549-2025, 30 de octubre de 2026, «Banco de Crédito e Inversiones con Empresa Ild Comercializadora…»
Texto íntegro
Santiago, treinta de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Empresa ILD nombre reservado Comercializadora Inmobiliaria Forest”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Ancud bajo el Rol N° C-338-2023, por sentencia de primera instancia de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al acreedor de la suma adeudada en capital, intereses y costas; además se accedió a la reserva de derechos formulada.
Contra esta sentencia la parte ejecutada dedujo recurso de apelación, confirmando la Corte de Puerto Montt la referida sentencia.
En su contra, el ejecutado recurrió de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el recurso de casación intentado se denuncia como infringidos tres grupos de normas. El primero de ellos es del artículo 254 Nº 4 en relación con el artículo 303 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando que es respecto de la excepción de ineptitud del libelo; luego la infracción al artículo 434 Nº 4 párrafo o parte final del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2149 y 2160 inciso 1, ambos del Código Civil; todos respecto de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado; y, por último, la infracción a los artículos 1682, 2149 y 2160 inciso 1, todos del Código Civil, en relación con la excepción de nulidad de la obligación.
Las infracciones las funda, en lo relativo a la falta de mérito ejecutivo del pagaré presentado como título, en que éste carece de uno de los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva, pues la firma del obligado no fue autorizada por notario u oficial de Registro Civil, como lo exige el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la firma en el pagaré corresponde a la de un mandatario designado por la ejecutante (Banco Crédito de Inversiones S.A.) y no por el ejecutado.
Alega, además, que existe una extralimitación del mandato, para lo cual afirma que el mandatario, en este caso el empleado del banco, excedió los límites del mandato otorgado por el ejecutado, suscribiendo el pagaré por una suma muy superior a la línea de crédito autorizada, unido a que no hubo liquidación previa de la deuda ni comunicación al ejecutado sobre el monto. Todo esto aunado a que el contrato original de apertura de línea de crédito no fue acompañado a la demanda, lo que a su juicio afecta la validez del mandato y del pagaré.
En cuando a la nulidad de la obligación, se alega que la obligación contenida en el pagaré es nula de nulidad relativa, conforme al artículo 1682 inciso 3 del Código Civil, toda que existió una vulneración a los artículos 2149 y 2160 inciso 1 del mismo cuerpo legal, pues el mandatario debió abstenerse de ejecutar el mandato en condiciones manifiestamente perniciosas para el mandante.
Solicita que se invalide el fallo mencionado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva que se revoca la sentencia de segunda instancia que confirma la sentencia apelada y se acogen todas las excepciones opuestas o algunas o alguna de ellas; se niegue lugar a la ejecución de autos y que se absuelve a la ejecutada; y que se condena en costas de la ejecución y del presente recurso a la ejecutante.
SEGUNDO: Que en el análisis del recurso intentado se debe tener en consideración que, dado el carácter extraordinario de la impugnación, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos influyeron substancialmente en lo decidido.
El artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
TERCERO: Que, en el análisis del recurso intentado, se advierte que el primer grupo de normas que se denuncia como infringido - artículo 254 Nº 4 en relación con el artículo 303 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil- nada tienen que ver con la causa que se conoce, pues no se dedujo ni se ha conocido de la excepción de ineptitud del libelo. Asimismo, en el cuerpo del escrito el recurrente no explica esta infracción y tampoco cómo es que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Las faltas descritas son suficientes para desestimar en su totalidad el recurso de casación, pues aunque son varias normas que se denuncian como infringidas, lo cierto es que el recurso de casación es uno solo, un todo y como tal, el incumplimiento a las formalidades descritas no permite conocer de un recurso de derecho estricto.
CUARTO: Que, además, versando la contienda sobre dos excepciones opuesta a la ejecución, la exigencia consignada en el motivo segundo obligaba al impugnante a denunciar y explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en juicio, esto es cada una de las excepciones opuestas, para lo cual necesariamente debían enunciar y explicitar como infringidos los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, en el recurso no se analizaron como infringidas las normas que tienen el carácter de decisoria litis y cuya invalidación intenta el recurrente y, al no hacerlo, el arbitrio adolece de un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
QUINTO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la parte demandada, puesto que lo decidido, en los puntos precisos que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fueron denunciados como error de derecho.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don César Alejandro Gárnica González, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Redacción a cargo de la ministro señora María Angélica Repetto García.
Regístrese y devuélvase.
N° 39.549-2025.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Roberto Contreras O. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.