Carga de la prueba
- Fecha
- 2 de noviembre de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A. con Automotriz Cordillera S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 3043-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6134-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1444, 1445, 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 7 - Descriptores
- Carga de la prueba · Simulación · Principio de normalidad · Acción ejecutiva · Cesión de factura · Presunción judicial · Doctrina · Admisibilidad y pertinencia de la prueba · Simulación absoluta · Deniega ejecución · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Voluntad real · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Elementos de la simulación · Jurisprudencia de la corte suprema
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41803-2025, 2 de noviembre de 2026, «Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A. con Automotriz…»
Historia del caso
En el mismo rol 41803-2025
- Casación en la forma y en el fondo Falta de valoración de la prueba 2 nov 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de noviembre de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerandos segundo, quinto al décimo noveno, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°) Que la ejecutada opuso, entre otras defensas, la excepción de nulidad de la obligación prevista en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada, en lo que interesa, en que las cesiones de las facturas cuyo cobro se persigue corresponderían a operaciones simuladas.
Sostuvo que, pese a su apariencia formal, no habría existido una voluntad real destinada a transferir los créditos desde Automotriz Santa Catalina Limitada a Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A., atendida la vinculación existente entre ambas sociedades y las personas que intervienen en su administración y representación. Añadió que tampoco habría mediado precio ni contraprestación efectiva por las cesiones y que estas habrían tenido por finalidad impedir que la deudora opusiera a la acreedora originaria las defensas derivadas de sus relaciones contractuales.
Sobre esa base, afirmó que las cesiones carecen de consentimiento real y válido, como así también de causa y objeto lícito, y solicitó que se acogiera la excepción de nulidad de la obligación y se denegara la ejecución.
2°) Que para resolver la controversia planteada cabe recordar que los actos jurídicos entrañan la manifestación de voluntad de dos o más personas, acompañada de la intención de producir determinados efectos de relevancia jurídica. La voluntad, que en los contratos pasa a conformar el consentimiento en el que confluyen las partes, constituye un elemento de la esencia de los contratos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1444 del Código Civil; presupuesto cuya importancia se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1445 del mismo cuerpo normativo, de acuerdo con el cual, “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: N°2: que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”.
También es innegable -en virtud del principio de normalidad y del concepto de sentido común- la extensión de la idea de que lo regular o corriente en el ámbito de las relaciones jurídicas es que la voluntad real guarde coincidencia con la voluntad que se declara. Sin embargo, también puede ocurrir, en ocasiones, que se produzca disconformidad o incongruencia entre ambas, como en el caso de la simulación.
3°) Que la voz “simulación” tiene su origen en las locuciones latinas “simul” y “actio” y su connotación radica en la idea de representar algo, fingiendo o imitando lo que no es.
Desde el punto de vista jurídico, debe ser entendida como una disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración al convenir o dar vida a un acto jurídico, con el fin de engañar a terceros. Es decir, se celebra un acto determinado cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno.
Para Cariota Ferrara la simulación es “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.” (Luigi Cariota Ferrara, “El negocio jurídico”, Editorial Aguilar, Madrid, 1956, pág. 56).
En nuestro país, los autores la han definido como: “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la declaración para producir con finalidad de engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo." (A. Alessandri, M. Somarriva, A. Vodanovic; Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, año 1998).
4°) Que de tales conceptos, surgen los requisitos que supone toda simulación:
a) La disconformidad entre la voluntad real, efectiva o verdadera y la declarada o manifestada;
b) La conciencia de esa discrepancia -que permite distinguirla del error-, esto es, el conocimiento de que se declara algo distinto de aquello que realmente se quiere;
c) El concierto entre las partes que intervienen en el acto simulado, o sea, la comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere;
d) La intención de engañar a terceros. Como se ha acotado que debe existir concierto entre las partes, es lógico concluir que a quien se trata de engañar es a terceros.
A su vez, la simulación suele presentarse bajo dos modalidades: puede ser ella lícita o ilícita; absoluta o relativa. La primera de estas clasificaciones obedece a si ha existido o no la intención de perjudicar a terceros; mientras que la segunda fluye según si el acto simulado encubre otro -simulación relativa- que es el que las partes en verdad han convenido o, si existe sólo una apariencia de actuar desprovista de todo contenido real y serio -simulación absoluta- pero que, en realidad, es una mera ficción.
5°) Que la simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina “causa simulandi”, entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.
6°) Que, como se ve, la alegación de simulación formulada por un tercero a quien el acto aparente perjudica a fin de que el tribunal declare la voluntad real de las partes, exige, amén de la verificación de los componentes anotados en el motivo cuarto, la prueba del daño sufrido por el fingimiento propio del acto simulado y que se convierte en el elemento determinante para justificar la tutela jurídica que se impetra.
En el acometimiento de la carga probatoria del alegato de simulación, puede recurrirse a todos los medios de prueba que la legislación civil prevé. Un antiguo fallo de esta Corte, a propósito de la simulación en perjuicio de terceros -como la invocada en autos- enunció al respecto: “(los terceros) pueden valerse de todos los medios que la ley permite para acreditar el fraude, incluso las presunciones”. (Gaceta, año 1918, T.II, N° 270, pág. 857).
En relación con el ámbito probatorio en un contexto de simulación, se ha dicho que, en general, la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba legalmente tasada, o de tarifa legal, quedando aún en este sistema márgenes de apreciación prudencial en que el Tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor; y la otra consecuencia es que en esta materia de simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito. Sin las presunciones, habitualmente las demandas se verían rechazadas por falta de pruebas directas, que no van a existir y, de existir, no estarán al acceso del demandante, ni siquiera con el auxilio del juez para pesquisarlas (Corte Suprema, Rol N° 19.252-2024).
7°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde a quien alega la simulación acreditar los hechos que la configuran, desde que el acto ostensible se presenta, en principio, como expresión de la voluntad real de quienes intervienen en él.
En consecuencia, recae sobre la ejecutada la carga de demostrar que las cesiones de las facturas invocadas como fundamento de la ejecución son sólo aparentes y que la voluntad declarada por quienes intervinieron en ellas no se corresponde con aquella realmente querida, prueba que, según se razonó precedentemente, puede obtenerse mediante cualquiera de los medios admitidos por la ley y, particularmente, a través de presunciones construidas a partir de hechos debidamente acreditados en el proceso.
8°) Que, en ese orden de ideas, la ejecutada para acreditar sus alegaciones rindió abundante prueba documental a folios 44 y 62, que no fue objetada.
Por su parte, la ejecutante acompañó a folio 1, copias de las facturas electrónicas cuyo cobro se persigue, registro de aceptación de reclamos del Servicio de Impuestos Internos, certificado de anotación en el Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos del mismo organismo y antecedentes relativos a la representación de don nombre reservado respecto de la sociedad ejecutante.
Del examen y ponderación de la prueba documental rendida es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1.- Inés Amparo Uquiaga Reus era propietaria de los inmuebles ubicados en domicilio reservado.
2.- nombre reservado e Inés Amparo Uquiaga Reus contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 1983.
3.- El 13 de diciembre de 2017, por instrumento privado cuya firma fue autorizada por notario público, la Sra. Uquiaga Reus autorizó a la sociedad Viñas Santa Catalina y Algarrobal S.A. para gozar, usar y utilizar sin limitaciones, incluso ceder, arrendar y subarrendar todo o parte de cada uno de los inmuebles antes individualizados, a partir de enero de 2003.
4.- El 21 de febrero de 2006, las sociedades Viñas Santa Catalina y Algarrobal S.A. y Automotriz Santa Catalina Limitada, ambas representadas por nombre reservado, celebraron por instrumento privado un contrato mediante el cual la primera dio en arrendamiento a la segunda el inmueble ubicado en domicilio reservado.
5.- El 23 de diciembre de 2016, Automotriz Santa Catalina Limitada, representada por nombre reservado, y Automotriz Cordillera S.A. celebraron por escritura pública un contrato de subarrendamiento, por medio del cual la primera dio en subarriendo a la segunda el inmueble ubicado en domicilio reservado, por el plazo y las rentas estipuladas en dicho instrumento.
6.- Automotriz Santa Catalina Limitada emitió a nombre de Automotriz Cordillera S.A., por concepto de rentas de subarrendamiento correspondientes a los meses de abril a agosto de 2020, las facturas electrónicas N° 284, de 1 de abril de 2020, por $17.366.978; N° 285, de 1 de junio de 2020, por $17.769.782; N° 286, de 15 de junio de 2020, por $17.766.225; N° 290, de 1 de julio de 2020, por $17.756.750; y N° 291, de 3 de agosto de 2020, por $17.737.691.
7.- El 21 de agosto de 2020, nombre reservado, en su calidad de gerente general de Automotriz Santa Catalina Limitada, comunicó a Automotriz Cordillera S.A. el término anticipado del contrato de subarrendamiento a partir del 1 de septiembre de 2020, fundado en el incumplimiento de esta última en el pago de las rentas mensuales pactadas.
8.- El 8 de octubre de 2020, Automotriz Santa Catalina Limitada cedió a Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A. las cinco facturas antes individualizadas, anotándose el archivo electrónico de cesión en el Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos del Servicio de Impuestos Internos.
9.- El 16 de noviembre de 2020, Automotriz Santa Catalina Limitada dedujo demanda, en juicio sumario especial de la Ley N° 18.101, de término del contrato de subarrendamiento en contra de Automotriz Cordillera S.A., por falta de pago de las rentas devengadas a partir del mes de septiembre de 2020 y hasta la restitución material del inmueble.
10.- Por escritura pública de 27 de enero de 2006, Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A. e Inmobiliaria y Comercial Santa Inés S.A., ambas representadas por nombre reservado, constituyeron la sociedad Automotriz Santa Catalina Limitada, estableciéndose que su administración, representación y uso de la razón social correspondería a la socia Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A., la que, a su vez, designó como representante, apoderado o delegado a nombre reservado.
11.- Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A. fue constituida por escritura pública de 10 de abril de 1997 por nombre reservado y nombre reservado, designándose como gerente general de la sociedad a este último.
12.- nombre reservado era, a la época de las cesiones, representante tanto de la cedente y subarrendadora Automotriz Santa Catalina Limitada como de la cesionaria y ejecutante Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A.
9°) Que los hechos asentados precedentemente, apreciados en su conjunto, constituyen antecedentes graves, precisos y concordantes que permiten establecer, mediante una presunción judicial conforme a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que las cesiones efectuadas el 8 de octubre de 2020 no respondieron a una voluntad real y efectiva de transferir los créditos incorporados en las facturas desde el patrimonio de Automotriz Santa Catalina Limitada al de Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A., sino que tuvieron un carácter meramente aparente.
En efecto, no se trata únicamente de la existencia de relaciones societarias entre cedente y cesionaria. Consta que Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A. es socia de Automotriz Santa Catalina Limitada; que la administración y representación de esta última fue conferida precisamente a aquella sociedad; que nombre reservado interviene como representante de ambas; y que las cinco facturas, todas provenientes de un mismo contrato de subarrendamiento, fueron cedidas conjuntamente a Palma Nova S.A. el 8 de octubre de 2020.
A lo anterior se agrega un antecedente particularmente relevante: no existe constancia de que la cesionaria haya pagado precio alguno a la cedente por la adquisición de los créditos, ni de otra contraprestación que permita reconocer en la operación un desplazamiento patrimonial real correlativo a la transferencia que formalmente se declaró efectuar.
La vinculación societaria entre las partes de la cesión, la identidad de quien interviene en representación de ambas, la naturaleza y origen común de los créditos transferidos, la oportunidad en que se efectúa la operación y la ausencia de todo antecedente que dé cuenta del pago de un precio o de otra contraprestación constituyen, apreciados conjuntamente, una base suficiente para construir una presunción judicial grave y precisa acerca del carácter meramente aparente de las cesiones.
La oportunidad en que se efectuaron las cesiones también resulta concordante con la finalidad que la ejecutada atribuye a la operación, pues permitió que los créditos provenientes del contrato de subarrendamiento aparecieran radicados en una sociedad distinta de la acreedora originaria y fueran posteriormente perseguidos por aquella en sede ejecutiva. Este antecedente, apreciado conjuntamente con los restantes indicios ya reseñados, contribuye a explicar la causa de la apariencia creada y refuerza la conclusión acerca del carácter simulado de las cesiones.
De este modo, la prueba permite inferir que no existió una voluntad seria y efectiva de transferir los créditos de un patrimonio a otro, sino sólo la exteriorización formal de una cesión que no se correspondía con una transferencia patrimonial real, en los términos que lo establece el artículo 7 de la Ley N° 19.983, que atribuye a la cesión del crédito expresada en la factura un efecto traslaticio de dominio.
10°) Que la conclusión anterior configura una hipótesis de simulación absoluta, pues la voluntad declarada por cedente y cesionaria en orden a celebrar las cesiones no se corresponde con su voluntad real, desde que los antecedentes establecidos permiten presumir que no pretendieron producir el efecto jurídico propio de tales actos, esto es, transferir efectivamente la titularidad de los créditos desde el patrimonio de Automotriz Santa Catalina Limitada al de Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A.
No obsta a esta conclusión que las facturas no hayan sido reclamadas en el plazo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 19.983 ni que hayan sido impugnadas en virtud del artículo 5 letra d) del mismo cuerpo legal, por cuanto el mismo estatuto le otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella y ninguna de éstas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra. En este sentido, se ha pronunciado esta Corte de Casación de manera constante y uniforme. (Véanse a modo ejemplar los Roles 4385-2009, 9414-2010, 570-2013, 49912-2016, 35146-2017, 17666-2019, 92031-2020, 94932-2020 y 28925-2021). Así, manifestando tal criterio, se ha señalado que “no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas” (Corte Suprema, Roles N° 28.925-2021 y N° 3534-2023).
A la misma conclusión se llega respecto a la circunstancia que las cesiones -en caso de autos- fueron debidamente anotadas en el Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos del Servicio de Impuestos Internos y notificadas a la deudora, por cuanto tales actuaciones no impiden demostrar, por otros medios de prueba y particularmente mediante presunciones, que la voluntad declarada en esos actos no se corresponde con aquella realmente querida por quienes intervinieron en ellos.
Y ello es porque la voluntad constituye un presupuesto esencial para la existencia y validez de todo acto jurídico, según se desprende de los artículos 1444 y 1445 del Código Civil. Por consiguiente, acreditado que las cesiones fueron sólo aparentes y que no existió una voluntad real dirigida a producir el efecto traslaticio que les es propio, los actos ostensibles no pueden producir válidamente dicho efecto respecto de la ejecutada.
11°) Que lo razonado tampoco se ve alterado por la regla prevista en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, conforme a la cual son inoponibles al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que el deudor hubiera podido oponer al cedente.
En efecto, la defensa acogida en estos antecedentes no se sustenta en las vicisitudes del contrato de subarrendamiento que dio origen a la emisión de las facturas ni en una excepción personal derivada de las relaciones existentes entre Automotriz Cordillera S.A. y Automotriz Santa Catalina Limitada, sino que recae sobre la realidad y eficacia del propio acto mediante el cual Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A. afirma haber adquirido los créditos cuyo cobro persigue, defensa que resulta plenamente oponible a la cesionaria.
Así, establecida mediante presunciones graves y precisas la simulación absoluta de las cesiones, la ejecutante no puede ampararse en los efectos que la Ley N° 19.983 atribuye a la circulación de la factura, pues ello supone la existencia de una cesión real y efectiva, presupuesto que, conforme a los hechos asentados, no concurre en la especie.
Por consiguiente, al no haber adquirido Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A. la titularidad de los créditos incorporados en las facturas que sirven de fundamento a la ejecución, no puede invocar dichas cesiones para exigir su pago.
La conclusión precedente torna innecesario acudir, para resolver la controversia, a la doctrina del levantamiento del velo corporativo, al principio de buena fe o al eventual ejercicio abusivo de la facultad de ceder las facturas, también invocados por la ejecutada. En efecto, la procedencia de la defensa no deriva de desconocer la personalidad jurídica diferenciada de las sociedades intervinientes ni de calificar como abusivo el ejercicio de un derecho formalmente existente, sino de haberse acreditado que las cesiones invocadas como fundamento de la titularidad de la ejecutante fueron meramente aparentes y carecieron de una voluntad real destinada a producir el efecto traslaticio que les es propio.
12°) Que, en consecuencia, la falta de voluntad real destinada a transferir los créditos determina que las cesiones invocadas por la ejecutante sean meramente aparentes, configurándose la simulación absoluta alegada por la ejecutada, circunstancia que conduce a acoger la excepción de nulidad prevista en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida la procedencia de la excepción por la razón indicada, resulta innecesario examinar separadamente las alegaciones relativas a la falta de causa y objeto lícito de las cesiones, desde que cualquiera sea la calificación que pudiera corresponderles, ella no alteraría lo concluido acerca de la inexistencia de una voluntad real destinada a producir el efecto traslaticio declarado.
13°) Que, en mérito de lo razonado, corresponde acoger dicha excepción y resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de las restantes defensas opuestas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de seis de julio de dos mil veintitrés dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción en causa Rol C-6134-2020, en cuanto rechazó la excepción prevista en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que se acoge dicha excepción, denegándose, en consecuencia, la ejecución.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Mauricio Silva Cancino.
N° 41.803-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Mireya López M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso.