Falta de valoración de la prueba
- Fecha
- 2 de noviembre de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A. con Automotriz Cordillera S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 3043-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6134-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Vicio de casación en la forma · Falta de valoración de la prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41803-2025, 2 de noviembre de 2026, «Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A. con Automotriz…»
Historia del caso
En el mismo rol 41803-2025
- Casación en la forma y en el fondo Carga de la prueba 2 nov 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de noviembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-6134-2020, caratulado “Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A. con Automotriz Cordillera S.A.”, el tribunal a quo, por sentencia de seis de julio de dos mil veintitrés, rechazó -en lo que interesa al recurso- las excepciones de los numerales 1°, 3°, 6°, 7°, 9° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado a la ejecutante, con costas.
Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de nueve de septiembre de dos mil veinticinco, rechazó el primero de los recursos y confirmó la sentencia en su parte apelada.
En contra de este último pronunciamiento, la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose el primero de ellos inadmisible.
Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que se pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 22 de octubre de 2020, Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A. inició gestión preparatoria de notificación judicial de las siguientes facturas electrónicas: a) N° 284 emitida el 1 de abril de 2020 por la sociedad Automotriz Santa Catalina y cedida a la solicitante, por un total de $17.366.978, en contra de Automotriz Cordillera S.A.; b) N° 285 emitida el 1 de junio de 2020 por la sociedad Automotriz Santa Catalina y cedida a la solicitante, por un total de $17.769.782, en contra de Automotriz Cordillera S.A.; c) N° 286 emitida el 15 de junio de 2020 por la sociedad Automotriz Santa Catalina y cedida a la solicitante, por un total de $17.766.225, en contra de Automotriz Cordillera S.A.; d) N° 290 emitida el 1 de julio de 2020 por la sociedad Automotriz Santa Catalina Limitada y cedida a la solicitante, por un total de $17.756.750, en contra de Automotriz Cordillera S.A.; e) N° 291 emitida el 3 de agosto de 2020 por la sociedad Automotriz Santa Catalina y cedida a la solicitante, por un total de $17.737.691, en contra de Automotriz Cordillera S.A.
2) Notificada de la gestión, la requerida no impugnó las facturas, quedando preparada la vía ejecutiva.
3) El 15 de marzo de 2021, Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A., representada por nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de la sociedad Automotriz Cordillera S.A., por la suma total de $88.397.426, más reajustes, intereses y costas.
La fundó en que es dueña -en calidad de cesionaria- de las facturas electrónicas N° 284, N° 285, N° 286, N° 290 y N° 291, emitidas entre el 1 de abril de 2020 y el 3 de agosto del mismo año, por Automotriz Santa Catalina Limitada a nombre de la ejecutada, las que fueron cedidas a la ejecutante el 8 de octubre de 2020. Añadió que las facturas, puestas en conocimiento de la deudora, no fueron reclamadas ni impugnadas, por lo que quedaron irrevocablemente aceptadas y por preparada la vía ejecutiva.
4) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 14° y, en subsidio, aquella contemplada en el N° 9, todas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que interesa a lo que se resolverá, expuso que se dedica a la distribución de marcas automotrices y cuenta con más de cincuenta puntos de venta a lo largo del país. Señaló que, a consecuencia de las dificultades económicas derivadas del estallido social de octubre de 2019 y, posteriormente, de la pandemia iniciada en marzo de 2020, debió renegociar diversos contratos de arrendamiento correspondientes a sus distintas sucursales. Añadió que los únicos casos en que tales relaciones contractuales derivaron en litigios corresponden a aquellos en que tiene interés nombre reservado, representante legal de la ejecutante, uno de los cuales dio origen al presente cobro ejecutivo de facturas.
Indicó que nombre reservado es cónyuge de nombre reservado y se dedica a la administración del patrimonio de esta última.
Explicó que, en ese contexto, el 23 de diciembre de 2016, el Sr. nombre reservado, en representación de Automotriz Santa Catalina Limitada, celebró por escritura pública con la ejecutada un contrato mediante el cual aquella sociedad le dio en subarriendo el inmueble ubicado en domicilio reservado.
Agregó que, con motivo de la pandemia, renegoció con el Sr. nombre reservado, en su calidad de representante de la subarrendadora, las condiciones del contrato, oportunidad en que las partes habrían acordado modificar el monto de la renta. Sin embargo, sostuvo que la subarrendadora desconoció posteriormente lo convenido y emitió las facturas cuyos cobros se persiguen en estos autos por el monto íntegro de las rentas correspondientes a los meses de abril a agosto de 2020.
Añadió que, el 8 de octubre de ese mismo año, Automotriz Santa Catalina Limitada cedió dichas facturas a la ejecutante, Inversiones y Comercializadora Palma Nova S.A., sociedad de la cual el propio Sr. nombre reservado es socio y representante legal. Sostuvo que, mediante esa operación, se habría abusado del derecho a ceder tales documentos con el propósito de perseguir ejecutivamente su cobro.
Sobre la base de estos antecedentes, opuso la excepción de nulidad de la obligación prevista en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo pertinente, sostuvo que la cesión de las facturas constituye una operación simulada, pues no habría existido un consentimiento real destinado a enajenar los créditos, sino que la operación habría tenido por objeto impedir que la deudora opusiera a la cedente las defensas personales que podría haber hecho valer.
Afirmó que cedente y cesionaria forman parte de una misma organización, por lo que, conforme a la doctrina del levantamiento del velo corporativo y al principio de buena fe consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, no podría reconocerse eficacia ni oponibilidad a una cesión efectuada, en términos de la ejecutada, por una misma empresa “de unos bolsillos a otros”.
Finalmente, sostuvo que no existió un precio ni una contraprestación real por la cesión, de manera que esta carecería de consentimiento real y válido, además de causa y objeto.
5) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas. En lo que respecta a la excepción de nulidad sostuvo que la ejecutada insiste en vincular las facturas con un contrato de subarriendo en el cual la ejecutante no es ni ha sido parte, ignorando deliberadamente los principios y disposiciones legales que gobiernan la cesión de las facturas.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada, rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
En lo que concierne a la excepción de nulidad de la obligación prevista en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el carácter simulado de las cesiones de las facturas, por no haber existido una voluntad real destinada a transferir los créditos ni precio o contraprestación efectiva por ellas, el fallo de primer grado razona que dicha alegación es oponible a la cesionaria, desde que no cuestiona el negocio causal que dio origen a las facturas, sino la realidad y eficacia del acto mediante el cual la ejecutante adquirió los créditos.
Sin embargo, estima que correspondía a la ejecutada acreditar, conforme al artículo 1698 del Código Civil, los presupuestos fácticos de la simulación invocada, carga que considera incumplida, por no haberse rendido prueba destinada a demostrar que las cesiones carecieron de precio o contraprestación real. Sobre esa base, rechaza la excepción.
Por su parte, el tribunal de alzada agrega que las alegaciones de la ejecutada no constituyen una defensa susceptible de ser opuesta a la cesionaria, atendido que, una vez que la factura ha circulado, no pueden hacerse valer en su contra las excepciones personales que el deudor habría podido oponer al cedente. Añade que la ejecutada no reclamó de las facturas en los términos y dentro del plazo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, por lo que estas quedaron irrevocablemente aceptadas y posteriormente cedidas.
CUARTO: Que de la reseña que antecede se advierte que los jueces del fondo decidieron rechazar la excepción de nulidad de la obligación por estimar que la ejecutada no rindió prueba destinada a acreditar los hechos fundantes de su defensa, en particular, la simulación de la cesión de las facturas entre cedente y cesionaria.
Sin embargo, del examen de los antecedentes del proceso consta que la ejecutada rindió prueba documental destinada precisamente a acreditar sus alegaciones, la que no fue analizada ni valorada por los sentenciadores, en especial aquella relacionada con la existencia de indicios que podrían dar cuenta del carácter aparente de las cesiones celebradas entre cedente y cesionaria y, por consiguiente, de la falta de voluntad real destinada a producir el efecto traslaticio propio de tales actos.
En efecto, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la fundamentación de la decisión, resultaba indispensable atender a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, analizar y ponderar debidamente las probanzas rendidas en relación con las materias controvertidas y expresar las razones que se tuvieron en consideración para otorgarles o negarles mérito probatorio.
Y la omisión de aquel análisis ha determinado la falta de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que configura el vicio formal previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
QUINTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
SEXTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito, además, en los artículos 768, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Verdugo Barros, en representación de la ejecutada.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Mauricio Silva Cancino.
Nº 41.803-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Mireya López M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso.