Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 54334-20256 nov 2026

Casación en el fondo

Fecha
6 de noviembre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16326-2023
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32843-2019
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Cita
Corte Suprema, Rol N° 54334-2025, 6 de noviembre de 2026, «con Inmobiliaria»

Historia del caso

En el mismo rol 54334-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de noviembre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios, tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-32.843-2019, caratulado “nombre reservado Edificio Bellet Office con Inmobiliaria y Constructora Paz Santolaya 60 S.A.”, el tribunal a quo, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento, no obstante que la reposición con apelación subsidiaria interpuesta por la demandada en contra de la interlocutoria de prueba el 1 de marzo de 2023 y su providencia del 8 del mismo mes y año, interrumpió el plazo de inactividad de seis meses, por lo que, a la fecha de solicitud de abandono de procedimiento presentada el 29 de agosto de 2023, no había transcurrido el plazo de seis meses exigido por la ley.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1) El 18 de noviembre de 2019, se presentó la demanda de autos.

2) Por resolución de 5 de diciembre de 2022, el tribunal recibió la causa a prueba.

3) El 1 de marzo de 2023, se notificó por cédula la interlocutoria de prueba a la demandada.

4) El 1 de marzo de 2023, la demandada recurrió de reposición con apelación subsidiaria en contra de la referida resolución, proveyéndose el 8 del mismo mes y año.

5) El 2 de agosto de 2023, la demandante se notificó del auto de prueba, teniéndolo por notificado el tribunal el 28 del mismo mes y año.

6) El 29 de agosto de 2023, la demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, desde que se recibió la causa a prueba el 5 de diciembre de 2022, hasta la última notificación efectuada a la actora por resolución de 28 de agosto de 2023.

7) El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. Argumentó que no ha transcurrido el plazo de inactividad de seis meses exigido por la ley, ya que la presentación efectuada por la demandada el 1 de marzo de 2023, por medio de la cual interpuso reposición contra la interlocutoria de prueba y su respectiva providencia el 8 del mismo mes y año, es una gestión útil que interrumpió el plazo de inactividad.

TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que el plazo de inactividad de seis meses exigido por la ley, ha transcurrido a contar de la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la que corresponde a la interlocutoria de prueba de 5 de diciembre de 2022.

CUARTO: Que, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde, de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

En ese entendido, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento, ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de 5 de diciembre de 2022, que recibió la causa a prueba y que fue notificada a la demandada -por cédula- el 1 de marzo de 2023.

En cuanto a la fecha en que se notificó el demandante de la referida resolución que, si bien dicha parte aparece notificándose de la providencia el 2 de agosto de 2023, lo cierto es que ésta ya se encontraba notificada de ella tácitamente, pues el haber efectuado el encargo de su notificación judicial a un receptor, supone su conocimiento respecto de aquella, conforme lo establece el artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que esta es una notificación personal, ya que en dicho cuerpo legal, las notificaciones pueden ser practicadas por el tribunal -caso en el que el impulso es oficial- como a requerimiento o gestión de parte, fundado en el principio dispositivo, rector en este tipo de procedimientos.

En el caso sublite, la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba no se practica oficialmente, sino que se requiere que alguien -la parte- encomiende la gestión a un receptor judicial. El encargo deviene en notificación tácita, desde que para pedir la ejecución de este tipo de notificación es indispensable conocer de su contenido.

QUINTO: Que asentado lo anterior, se puede concluir que entre la dictación de la interlocutoria de prueba el 5 de diciembre de 2022 y su notificación a las partes -el 1 de marzo de 2023- no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad a que hace referencia el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO: Que, en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores han infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento en una situación en la que no había transcurrido el término necesario para ello, contado desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos; y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Ignacio Ruggieri Martínez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que la ministra Sra. Repetto concurre a la decisión de acoger el arbitrio de nulidad sustancial, teniendo para ello, además, presente que si bien -en el presente caso- ambas partes se encuentran notificadas de la interlocutoria de prueba por haber operado la notificación tácita del demandante el 1 de marzo de 2023, también considera que la sola notificación por cédula a la demandada de dicha resolución en la misma data, es una gestión útil que interrumpió el plazo de inactividad de seis meses.

Funda su parecer en las siguientes consideraciones:

1.- Que es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.

2.- Que, el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.

3.- Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que se notifica por cédula a la demandada de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.

4.- Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación de la parte demandada de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.

5.- Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista.

Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.

Acordada con el voto en contra de los ministros Sr. Prado y Sra. Melo, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, por las siguientes razones:

1° Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

2° Que, de la norma citada en el motivo que precede, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía a la demandante instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.

En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.

3° Que, conforme lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido. No compartiendo tampoco la tesis del recurrente, en cuanto a que existiría una notificación tácita de dicha resolución a su parte por el hecho de haber encargado su notificación a la demandada a través de receptor judicial.

Es por ello que -a juicio de estos disidentes- razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba a la demandada, puesto que, a partir de la dictación de dicha resolución, pesaba sobre la demandante la carga de dar impulso al proceso a fin de iniciar la etapa probatoria, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses.

4° Que de lo expuesto, queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a las actuaciones invocadas por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.

5° Que, en mérito de lo expuesto -y en opinión de estos disidentes- no es posible anotar las infracciones denunciadas y el recurso de casación debió haber sido rechazado

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto y la prevención y voto en contra, de sus autores.

Nº 54.334-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señor Dinko Franulic C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.