Sana crítica
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 14 de enero de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Sana crítica
- Carátula
- Aguilar e Hijos Ltda. con Serviu Region del Bio Bio
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 419-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2248-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Maria Sandoval Gouët, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 384, 425, 766, 768, 785 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Sana crítica · Valoración de la prueba pericial · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba testimonial · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Valoración de la prueba documental · Juicios regidos por leyes especiales · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Causal de casación en la forma · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Reclamación del monto de indemnización por expropiación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14136-2013, 14 de enero de 2014, «Aguilar e Hijos Ltda. con Serviu Region del Bio Bio»
Texto íntegro
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Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento especial de reclamación del monto de la indemnización provisoria propuesta por la Comisión de Peritos, establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulado “nombre reservado con Fisco de Chile”, tramitados ante el 2° Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el rol N° 2248-2010, la parte reclamante recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante la cual se confirma la sentencia de primer grado, que rechazó la reclamación deducida en todas sus partes;
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según afirma, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, acusando al efecto que la sentencia no se hace cargo de sus alegaciones ni analizó debidamente la prueba documental y testimonial rendida la cual era suficiente para acreditar el perjuicio sufrido consistente en la pérdida de las rentas de arrendamiento que tenía derecho a cobrar y que se extinguió con ocasión de la expropiación;
3°.- Que, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa;
4º.- Que, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°”, excluyéndose el n° 5 de la referida norma, a menos que se refiera a la omisión del asunto controvertido, por lo que al haberse interpuesto en estos autos la presente nulidad en base a la causal del artículo 768 n° 5 en relación con el artículo 170 n° 4 del Código de Procedimiento Civil, ella no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que pueden ser revisadas por ésta vía, razón por la cual no resulta procedente el recurso en estudio;
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
5º.- Que la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 38 del D.L. 2186, 1699, 1700 del Código Civil, 342 N° 3, 384 N° 1 y 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al rechazar el reclamo deducido no se ha indemnizado el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación al no considerar lo que dejó de percibir por concepto de rentas de arrendamiento de acuerdo al contrato que tenía vigente hasta el año 2016 y que expiró con ocasión de la expropiación. Este perjuicio se encontraba debidamente acreditado con la prueba documental y testimonial rendida, la cual fue erróneamente valorada por los sentenciadores al igual que el peritaje ofrecido por su parte, ya que se prefirió aquel rendido por la demandada, sin que existan motivos para ello;
6°.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado que rechazó en todas sus partes la reclamación interpuesta, reflexiona al efecto que “analizada la prueba comparativamente, en especial los peritajes acompañados por las partes, el sentenciador no detecta diferencias fundamentales entre unos y otros al punto que hagan variar el criterio que tuvo la Comisión de Peritos para fijas los antecedentes. En efecto, no se ha desvirtuado la circunstancia que la Estación de Servicio continúa prestando sus funciones propias de extender carburantes en dicho sector, de tal modo que el informe acompañado a fojas 95, no aporta nuevos y sustanciales antecedentes para determinar que el informe de la Comisión de Peritos se encuentra errada en cuanto al valor real del retazo expropiado. Más aún, la parte reclamante nada ha dicho acerca de los aumentos que la propia entidad expropiadora ha dado respecto de loa cálculos originales, con el objeto de actualizar el valor de lo expropiado, tanto respecto del sitio mismo, como de las edificaciones y obras complementarias del mismo. Desde otro punto de vista, se debe apreciar que con el nuevo proyecto, resulta indudable el aumento del valor del precio como efecto de la positiva variación de la plusvalía de dicho terreno, lo que no hubiere sido posible sin la realización del proyecto para el cual se expropió, asunto que lleva al sentenciador a dar mayor mérito a las conclusiones del informe evacuado por la Comisión de Peritos que al informe realizado por el perito Mario Abos-Padilla Budzinski.
Agrega el fallo que: “la prueba testimonial tampoco es eficiente, desde el punto de vista de su mérito probatorio, al punto que permitan dar por acreditadas los fundamentos fácticos de la reclamación, desde que las declaraciones de los testigos nombre reservado, nombre reservado, se encuentran desvirtuados por las declaraciones de los testigos nombre reservado, por la declaración del testigo nombre reservado y doña nombre reservado, desde que ellos participaron directamente en el estudio y evaluación de la propiedad expropiada, y sus declaraciones son las de peritos que tienen una larga experiencia en la materia sobre la que deponen y dan razón de sus dichos, permitiendo al sentenciador adquirir convencimiento que lo obrado por la Comisión de Peritos se ajusta a la realidad, informando esto que la metodología de tasación descrita se basa en la transacciones reales de inmuebles similares características al expropiado y no en una mera pretensión de carácter subjetiva, lo que si bien a juicio del tribunal es legal, no es menos cierto que no se ajusta a la realidad de una tasación por comparación o de una tasación de mercado que elemental y básica para dar valor a los inmuebles que se transan o expropian.”
En base al análisis recién descrito, el tribunal rechaza el reclamo por no existir prueba suficiente para desvirtuar el análisis y cálculo efectuado por la Comisión de Peritos.
7º.- Que para un adecuado análisis del error de derecho denunciado por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
8º.- Que, ahora bien, en relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación;
9°.- Que, también debe desestimarse la infracción de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, en especial del contrato de arrendamiento, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito;
10°- Que, respecto a la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne o les reste valor, tomando en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, el juez efectúa la ponderación de los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.
Conforme a lo señalado anteriormente, sólo cabe concluir que no se advierte en el caso en particular una errónea valoración y ponderación de la prueba pericial, en términos tales que los sentenciadores contravengan las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados;
11°.- Que verificada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el reclamante no acreditó que la indemnización provisional fijada por la Comisión de Peritos no representaba el real perjuicio causado a raíz de la expropiación y tampoco ha desvirtuado la circunstancia que la Estación de Servicio continúa prestando sus funciones propias de extender carburantes en dicho sector;
12º.- Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse impugnado el fallo denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado don Alejandro Muñoz Urzúa, en representación de la parte reclamante, en lo principal y primer otrosí de fojas 168, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil trece, escrita a fojas 167.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 14.136-2.013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sras. Rosa María Maggi D. y María Sandoval G.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.