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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8390-201314 ene 2014
Fecha
14 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Publicación en diario oficial
Carátula
Frigorifico O´higgins S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5183-2012
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9433-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 38
Ley N° 18.175: arts. 6, 134, 137, 140
Descriptores
Publicación en diario oficial · Errónea interpretación de la ley · Verificación de créditos · Impugnación de créditos · Nómina de créditos reconocidos · Quiebra · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Presentado dentro de plazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8390-2013, 14 de enero de 2014, «Frigorifico O´higgins S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 8390-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 10.695-2010, seguidos en procedimiento especial de quiebra ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Frigorífico O’Higgins S.A. con nombre reservado”, el nombre reservado don nombre reservado interpuso nueve demandas de impugnación, relativas a nueve créditos valistas cuyas verificaciones rolan a fojas 592, 602, 607, 613, 621,635, 639, 644 y 653 del cuaderno principal de la Quiebra, las cuales fueron acumuladas a estos autos a fojas 234.

Por resolución dictada con fecha cuatro de Noviembre de dos mil once, el Tribunal de primera instancia , atendido el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 18.175, sobre Quiebras, resolvió en cada uno de los cuadernos de impugnación, no dar lugar a las verificaciones por estimarlas extemporáneas. En contra de dichas resoluciones, la nombre reservado, Señora nombre reservado interpuso con fecha 10 de Noviembre de 2011, nueve recursos de apelación para ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, recursos que se acumularon al Ingreso Civil N° 5183-2012, alegando, en resumen, que las demandas de impugnación habían sido interpuestas dentro de los plazos legales y que, por lo tanto, debían ser acogidas a tramitación. A estos efectos, argumentó que los créditos impugnados se tuvieron por verificados con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la resolución de aviso de cierre del procedimiento ordinario de verificación de créditos y que dicha resolución ordenó notificar los nuevos créditos a través de un aviso publicado en el Diario Oficial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Libro IV del Código de Comercio, no pudiendo correr entonces el plazo para deducir impugnaciones, sino una vez hecha la publicación y que a partir de dicha publicación hasta la presentación de las nueve demandas de impugnación, transcurrieron menos de quince días hábiles, por lo que las impugnaciones habrían sido todas interpuestas en tiempo y forma.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de treinta de Julio del actual, escrita a fojas 269, confirmó en forma unánime la resolución recurrida señalando, en síntesis, que los argumentos esgrimidos no se condicen con lo actuado en el proceso y que la Sra. nombre reservado tomó conocimiento de las verificaciones cuya impugnación fuera declarada extemporánea por el tribunal a quo, con anterioridad incluso a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la resolución que tuvo por verificados los créditos respectivos.

En contra de esta última decisión, la Sra. nombre reservado dedujo el presente recurso de casación en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el postulado de nulidad sustancial en estudio denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 6°, 134 y 140 del Libro IV del Código de Comercio en relación con el artículo 772 números 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.

En concepto de la recurrente, si bien el plazo para impugnar los créditos verificados en una quiebra es de quince días, al momento del cierre del procedimiento ordinario de verificación de créditos, el plazo para impugnar los nueve créditos que son materia de este arbitrio, no se encontraba expirado.

Para ello refiere que al momento de publicar la resolución que ordena el cierre del procedimiento ordinario de verificación de créditos, el Síndico tiene la obligación legal de publicar la nómina de créditos verificados en la quiebra, según expresamente se ordena en el artículo 15° del Instructivo de la Superintendencia de Quiebras N° 4, de 29 de diciembre de 2009. En razón de ello, no resultaba posible incluir en la nómina de créditos verificados, los nueve que se encontraban con un trámite que aún estaba pendiente a esa fecha.

Afirma el recurrente que la sentencia yerra porque una correcta interpretación de los artículos 6° y 137 del Código de Comercio, en relación con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debió haber llevado a los sentenciadores a concluir que los nueve créditos objeto del presente recurso fueron tenidos por verificados con posterioridad a la publicación del cierre del procedimiento ordinario de verificación de crédito; y, que desde la notificación por aviso publicado en el Diario Oficial de la ampliación a la nómina de créditos, hasta la presentación de las nueve impugnaciones, transcurrieron menos de quince días hábiles.

En consecuencia afirma que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones indicadas, los créditos sólo pudieron ser tenidos por verificados a contar de su notificación mediante aviso en el Diario Oficial publicado el día doce de septiembre de 2011, lo que permite establecer que, las impugnaciones presentadas por el Síndico, el día veintitrés de septiembre del mismo año, fueron efectuadas dentro del plazo legal.

SEGUNDO: Que, conforme aparece de los antecedentes, son hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

Uno: Que con fecha 25 de Octubre de 2010, se declaró la quiebra como persona natural de don nombre reservado, en la que se designó a don nombre reservado, como nombre reservado. Una vez asumido el cargo, la citada resolución fue publicada en el Diario Oficial de fecha 06 de Noviembre de 2010, dando comienzo conforme lo ordena el artículo 131 del Libro IV del Código de Comercio, al denominado “periodo ordinario de verificación de créditos”.

Dos: Con fecha 24 de Mayo de 2011 el tribunal del concurso declaró cerrado el procedimiento ordinario de verificación de créditos, ordenando la notificación de dicha resolución mediante su publicación en el Diario Oficial.

Tres: Que no obstante lo anterior, con fecha 07 de Junio de 2011 se presentaron a verificación un total de nueve créditos valistas, demandas que rolan a fojas 592, 602, 607, 613, 621, 635, 639, 644 y 653 del cuaderno principal de la quiebra y que estas verificaciones fueron presentadas en forma previa a que la resolución que tuvo por cerrado el procedimiento ordinario de verificación de créditos.

Cuatro: Que con fecha 16 de Junio de 2011, mediante publicación en el Diario Oficial, se notificó la resolución que declaró cerrado el procedimiento ordinario con lo cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Quiebras, el plazo para impugnar créditos vencía el día 05 de Julio de 2011.

Cinco: Que no obstante lo anterior, el día 23 de Junio de 2011, el tribunal de la quiebra, apercibe a la parte de los nueve créditos verificados en el cuaderno principal de la quiebra ordenándole que "previo a resolver; constitúyase mandato judicial y acredite la calidad de abogado".

Seis: Que tal y como se sostuvo, a pesar que el día 05 de Julio de 2011 vencía el plazo para que el Sr. nombre reservado, los acreedores concurrentes y el fallido impugnaran los créditos verificados en el período ordinario, el día 06 de Julio de 2011, el Tribunal de la quiebra tuvo por verificados en forma ordinaria estos nueve créditos, resolviendo en ese mismo acto que se notificaran dichas resoluciones por intermedio de “aviso publicado en el Diario Oficial”. De ahí que el día 12 de Septiembre de 2011, el nombre reservado, en cumplimiento de lo resuelto, publicó en el Diario Oficial, una ampliación a la nómina de créditos verificados en el periodo ordinario, la cual incluyó los créditos citados.

Siete: Que practicado el examen e investigación de rigor se plantearon observaciones y reparos respecto a los títulos, fundados en la falta de justificación de los mismos como también en los beneficios alegados en contra de la masa y la constancia de no haberse acreditado fehacientemente sus requisitos relativos a su origen, cuantía y legitimidad, motivando por todo ello que se interpusiera demanda de impugnación en contra de los ya verificados.

Ocho: Como hecho adicional cabe observar que con fecha 03 de Noviembre de 2011, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 117 del libro IV del Código de Comercio, se acordó la revocación del nombre reservado, asumiendo en su reemplazo doña nombre reservado como nombre reservado.

Nueve Que con fecha 04 de Noviembre de 2011, el Tribunal de la instancia declaró extemporáneas todas las impugnaciones de créditos interpuestas por el nombre reservado, sin admitirlas por lo tanto a tramitación.

Diez; Que a raíz de ese rechazo la nueva Sindicatura dedujo recurso de apelación, alegando en síntesis, que no constaba que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en orden a notificar la resolución mediante "aviso publicado en el Diario Oficial", razón por la cual no podía correr el plazo para impugnar, toda vez que según la misma resolución, ella no producirá sus efectos sino una vez notificada mediante la referida publicación en el Diario Oficial, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 38° del Código de Procedimiento Civil y artículos 6° y 140° del Libro IV del Código de Comercio.

Once: Por último, y para concluir con el breve repaso de los hechos, con fecha 30 de Julio de 2013 la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de las apelaciones acumuladas, confirmó las resoluciones apeladas, al considerar que el Síndico "tomó conocimiento de las verificaciones cuya impugnación fuera declarada extemporánea por el tribunal a quo, con anterioridad incluso a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la resolución que tuvo por verificados los créditos respectivos".

TERCERO: Que el artículo 140 del cuerpo legal que cita el recurrente establece que al cierre del procedimiento ordinario de verificación: “Los acreedores que no hayan verificado oportunamente sus créditos o preferencias, podrán hacerlo mientras haya fondos por repartir, en cualquier tiempo, para ser considerados en los repartos futuros. La solicitud de verificación será notificada al sindico por cédula y al fallido y acreedores por aviso, a costa del solicitante."

En consecuencia, el plazo legal de 15 días para impugnar créditos que establece el Artículo 137 no puede correr para el Síndico, los acreedores y el fallido, si la verificación de créditos, como sucedió en la especie, no había sido resuelta por el tribunal, en cuanto consta en autos que se había dispuesto que "Previo a resolver, constitúyase el mandato judicial y acredítese la calidad de abogado”, puesto que solo una vez resuelta dicha situación y una vez publicada la resolución que tuvo por cerrado el período ordinario de verificación de créditos podría entenderse que se tuvieron por verificados los nueve créditos en la forma que fue ordenado disponiéndose luego su notificación a través del Diario Oficial.

CUARTO: Que el procedimiento expuesto en el motivo precedente obedece a una facultad privativa del Tribunal, y se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 6° del Libro IV del Código de Comercio que dispone: “Siempre que esta ley o el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, se entenderá que debe publicarse un aviso en el Diario Oficial. El aviso, aprobado en su texto por el tribunal, contendrá un extracto de la petición y copia íntegra de la resolución, a menos que esta ley o el tribunal disponga lo contrario.”

QUINTO: Que el Instructivo N° 4 de la Superintendencia de Quiebras, de fecha 29 de Diciembre de 2009, sobre “Notificación del Cierre del Período Ordinario de Verificación, Conjuntamente con la Nómina de Créditos Verificados en el Período Ordinario” dispone, en su artículo 15°, que: “Los síndicos deberán encargar la notificación por aviso de la nómina de créditos verificados a que se refiere el artículo 134 del Libro IV del Código de Comercio, conjuntamente con la notificación por aviso de la resolución que declare cerrado el periodo ordinario de verificación para acreedores residentes dentro del territorio de la República, a que se refiere el artículo 136 del mismo cuerpo legal, para que sean publicadas en una misma edición del Diario Oficial, esto con el fin de permitir a los interesados conocer de las verificaciones practicadas en la quiebra, para ejercer oportunamente su derecho de impugnar los créditos o sus preferencias”.

SEXTO: Que siguiendo las normas legales colacionadas en este fallo y lo ordenado por el instructivo citado, el día 16 de Junio de 2011, el Síndico publicó en el Diario Oficial de la República la resolución que tuvo por cerrado el procedimiento ordinario de verificación de créditos y la nómina de créditos verificados, la que, como se ha hecho presente, no podía incorporar la nómina de créditos verificados posteriormente, fundado en que la tramitación de éstos se encontraba con una resolución que dispuso que en forma previa a proveerlos se ordenaba constituir mandato judicial y acreditar la calidad de abogado.

SEPTIMO: Que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil prescribe que "las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley". En consecuencia, desde la notificación por aviso publicado en el Diario Oficial de la ampliación a la nómina de créditos verificados en el periodo ordinario, hasta la presentación de las nueve demandas de impugnación, transcurrieron a todas luces menos de 15 días hábiles para los efectos de deducir las objeciones de créditos, las que fueron presentadas el día 23 de Septiembre de 2011, esto es, dentro de plazo legal, motivo por el cual y por las razones expuestas, dichas impugnaciones deberán ser acogidas a tramitación permitiendo que se rindan las probanzas que permitan acreditar su origen, cuantía y legitimidad y su eventual reconocimiento en el concurso, teniendo en consideración que la finalidad de este procedimiento sería siempre ”que el pasivo sea lo más reducido posible”, causales que ciertamente, “nadie conoce mejor que el Síndico (nombre reservado, Legislación de Quiebras, Santiago, 1963, p 127).

OCTAVO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en su recurso y analizadas en su mérito en el presente fallo, específicamente los artículos 134, 137 y 140 del Libro IV del Código de Comercio, aparecen así infringidas por la sentencia impugnada desde que impiden la tramitación de las objeciones aludidas, en base a una errónea interpretación del plazo de 15 días hábiles para impugnar los créditos verificados, el que a todas luces debió contarse a partir del día l2 de Septiembre de 2011, con lo cual se llega a la irredarguible conclusión que las impugnaciones de créditos interpuestas por el Síndico lo fueron dentro de plazo legal y que, en consecuencia, debieron ser acogidas a trámite.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 271, por el abogado don Ignacio A. Alarcón Fallau, en representación de la nombre reservado doña nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 269, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Arturo Prado P.

N° 8.390-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.