Reglas de la sana crítica
- Fecha
- 16 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Serviu Region de los LAGOS.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 655-2011
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 352-2011
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 428
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Reglas de la sana crítica · Sana crítica · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Costo de reposición · Daño directo · Valoración de la prueba testimonial · Valoración de la prueba documental · Contenido · Daño patrimonial efectivamente causado · Indemnización judicial · Indemnización provisional · Mejoramiento Avenida Manuel Rodríguez Osorno · Reclamo del monto de expropiación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 979-2012, 16 de enero de 2014, «con Serviu Region de los LAGOS.»
Texto íntegro
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Santiago, dieciséis de enero de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol N° 352-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, compareció doña nombre reservado, representada por el abogado don Luis Antonio Cortés Ferrón, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del D.L. 2.186, presentó reclamación respecto del monto provisional fijado por resolución de la Dirección Regional del Serviu N° 1.467 de 6 de septiembre de 2010 que indica para la indemnización de un sitio de su propiedad.
La actora basó su pretensión, en lo que concierne el presente recurso, en el mayor valor del costo de reposición de la casa habitación construida en el sitio expropiado, la que deberá ser demolida, en consideración al valor de una vivienda nueva de las características del inmueble sub lite en razón de los valores del mercado inmobiliario; antecedentes todos que -a su juicio- permiten aseverar que el valor de reposición de una casa habitación en las mismas condiciones asciende a la suma de 6.721 Unidades de Fomento, precio muy superior al fijado por la Comisión de Peritos y, por tanto, no refleja el daño patrimonial efectivamente causado.
En concreto solicitó que se determine como indemnización definitiva la suma de $ 157.352.486,13 equivalentes a 7.343 Unidades de Fomento, a la fecha de la presentación, o bien la que el tribunal determine, con costas.
La demandada pidió el rechazo de la reclamación, sosteniendo que la Comisión de Peritos designada para determinar el valor provisional del inmueble expropiado, específicamente respecto del valor de la casa habitación, tuvo en vista la antigüedad de la misma y su superficie aproximada de 170 metros cuadrados, todo lo cual da cuenta de que lo solicitado por la reclamante escapa de los valores del mercado inmobiliario de la ciudad de Osorno.
Por sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil once, que se lee a fojas 171 y siguientes, el señor juez titular del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva, acogió las reclamaciones, sólo en cuanto condenó a pagar al Serviu Región de Los Lagos por la superficie expropiada y sus bienes adheridos la suma total de $ 77.347.687, más los reajustes que señala, sin costas.
Apelado este fallo por la reclamante y reclamada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de dos de septiembre de dos mil once, rolante a fojas 229, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, ambas partes han deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL RECLAMANTE:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su recurso de nulidad sustantiva, le atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, expresados en infracciones a lo dispuesto en los artículos 425, 384 n° 2 del Código de Procedimiento Civil y 38 del Decreto Ley N° 2.186.
Expone que, tanto la sentencia de primer grado como la confirmatoria, no analizaron el valor probatorio producido en torno al punto de prueba correspondiente al valor de reposición de la casa expropiada. Arguye que, en ese sentido, conforme al informe del perito, los documentos acompañados y el testimonio de tres personas que declararon en juicio, dichos antecedentes resultaban suficientes para dar por establecido que el valor de la reposición de la casa demolida supera los $ 140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos).
Indica que el fallo recurrido comete un error de derecho determinar como indemnización una suma inferior al daño patrimonial efectivamente causado a su representada y perfectamente acreditado en la causa, cuando discrimina la antigüedad del inmueble. Sostiene que el punto de prueba y la cuestión controvertida es el “valor de reposición de la casa habitación”, por lo que resulta obvio que se debe indemnizar entregando otra casa de las mismas características físicas, ubicación y antigüedad. Sin embargo, ello no resulta posible mediante la entrega de dinero, por lo que la indemnización debe tener la entidad suficiente para reponer una casa habitación de más de 240 metros cuadrados de construcción, resultando que lo fijado por los sentenciadores es inferior al monto del valor real de reposición.
SEGUNDO: Que esta Corte no comparte el criterio interpretativo que plantea la reclamante en su recurso de casación cuando sostiene que para fijar en este caso el daño patrimonial efectivamente causado, la Corte debía necesariamente aplicar el valor de reposición, más allá de la antigüedad de la casa expropiada y de los materiales con que estaba construida. Lo que ha hecho la sentencia impugnada, apoyando el fallo de primer grado, fue valorar razonadamente el conjunto de los antecedentes que se le han aportado como prueba al proceso, incluso por la misma reclamante, para así determinar un valor de reposición que aparezca ajustado al proceso. No hay en su razonamiento nada que parezca arbitrario o contrario a Derecho, pues, en las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida se aprecia un esfuerzo serio y prudente por fijar una indemnización definitiva por la expropiación, que le permita al expropiado resarcirse del daño efectivamente recibido con la expropiación.
TERCERO: Que, adicionalmente, las infracciones que se denuncia no son tales. En efecto, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil ofrece un espectro de apreciación para el juzgador que no aparece vulnerado, pues, para ello se precisa que el juez no haya respetado las reglas de la sana crítica. En este sentido, no se advierte que los sentenciadores hayan incurrido en infracción a las reglas de la lógica, o a las máximas de la experiencia, o de los conocimientos científicamente adquiridos, cuando optan por apreciar conjuntamente la prueba rendida, entre ellos los informes periciales, para fijar un promedio del valor de reposición de la vivienda, para los efectos de fijar el daño patrimonial efectivamente causado, considerando entre otros factores, la calidad misma de la vivienda que se está expropiando y su antigüedad. Es obvio que una propiedad se puede reconstruir con distintos materiales y a costos diferentes. Este criterio trasunta un sentido lógico que no puede ser rechazado.
CUARTO: Que, por otra parte, la valoración de la prueba testimonial no aparece vulnerada en los autos, pues, como es doctrina constate de esta Corte, la norma contenida en el artículo 384 N º 2 del CPC no obliga a los jueces en un sentido determinado, por lo que no puede denunciarse una infracción a las reglas reguladoras de la prueba, por el solo hecho de que una sentencia se aparte de un hecho afirmado por dos testigos, que reúnan las características que exige la norma citada, o siga el de otro. Hay aquí un tema de ponderación de la prueba que escapa a la casación en el fondo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA RECLAMADA:
QUINTO: Que en este postulado de nulidad, el impugnante denuncia la transgresión de los artículos 4° y 38 del Decreto Ley N° 2186, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
En concepto del litigante en mención, esas normas han sido infringidas toda vez que el fallo impugnado, al momento de determinar el precio de la edificación expropiada, tomó en consideración los testimonios rendidos en juicio y los informes periciales ofrecidos; y, luego, se señala que atendida la dispersión entregada por estos medios probatorios, se procede a sacar un promedio entre los valores más bajos señalados por la reclamante y los valores asignados por la reclamada; todo lo cual llevó a los sentenciadores a fijar un valor del bien mayor al real, constituyéndose la sentencia en una fuente de enriquecimiento indebido.
Agrega que al momento de fijar el valor de la indemnización por concepto de la edificación, no se ponderaron adecuadamente los informes técnicos objetivos de los peritos, por lo que la sentencia impugnada no apreció la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, ya que las conclusiones expresadas no emanan de ésta o de las normas de la experiencia, sino que provienen del mero arbitrio del sentenciador.
SEXTO: Que, por razones similares a las que se han dado para rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, también se desechará el recurso de casación de fondo de la reclamada, por cuanto lo que se reclama en el recurso es que una indemnización que pretenda resarcir el daño patrimonial efectivamente causado a una vivienda, no se puede determinar fijando el valor de reposición. Este criterio no puede aceptarse por esta Corte, porque tanto la Constitución -artículo 19 Nº 24- como el artículo 38 del D.L. 2.196, exigen que al expropiado se le indemnice el daño patrimonial “efectivamente” causado, daño que puede provenir no sólo del hecho de que se haya perdido una vivienda, sino también del costo que tiene reconstruir o adquirir otra de características similares. Sería una visión estrecha de los juzgadores atenerse de manera estricta al puro valor de lo que se va a demoler en este caso, si se advierte que con el dinero que se podría recibir con la indemnización el expropiado no podrá reconstruir o adquirir una vivienda similar. De indemnizarse de manera tan estricta, se habrá causado un daño patrimonial al expropiado, que no estará siendo indemnizado. Él habrá perdido el lugar donde vivía, y no podrá volver a vivir en términos similares, si no recibe una suma superior al valor de lo que cuesta estrictamente la vivienda expropiada.
SÉPTIMO: Que la denuncia que hace la reclamada de infracciones a las reglas reguladoras de la prueba, debe ser desestimada. Como ya se dijo, no aparece en estos autos que los juzgadores hayan vulnerado las denominadas reglas de la sana crítica al valorar los informes periciales. En lo que se refiere a la denuncia a al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede aceptarse. El valor comparativo de los medios de prueba que ofrece la norma citada, da al juez un criterio de ponderación que no puede ser denunciado por este vía, cuando una de las partes no se conforma con el sentido de verdad que se ha determinado en una sentencia, a partir de la ponderación de pruebas contradictorias, como en este caso ha ocurrido.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en el fondo interpuestos por don Edmundo Cortés Kirch, en representación de la reclamante, a fojas 233, y por doña nombre reservado, en representación del Serviu Región de los Lagos, a fojas 236, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de dos de diciembre del dos mil once, escrita a fojas 229.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
N° 979-2012.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.