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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1531-201320 ene 2014
Fecha
20 de enero de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acto expropiatorio
Carátula
Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente con SERVIU.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1375-2012
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 315-2010
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Araya Elizalde
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 428
Descriptores
Acto expropiatorio · Fuerza probatoria · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Reglas de la sana crítica · Sana crítica · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Valor probatorio de documento público · Valoración de la prueba pericial · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Valoración de la prueba documental · Informe de peritos · Presunción judicial · Corredor de Transporte Público Talcahuano - Concepción Tramo 1 Plaza El Ancla - calle Hualpen · Daño patrimonial efectivamente causado · Prueba de presunción · Reclamo del monto de expropiación · Valor comercial del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1531-2013, 20 de enero de 2014, «Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente con SERVIU.»

Texto íntegro

13

Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 315-2010, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, compareció don Hugo Larraín Prat, abogado, en representación de Empresa Portuaria Talcahuano - San Vicente, quien dedujo reclamo en contra del acto expropiatorio dispuesto por Serviu Región del Bío Bío, que afectó parcialmente al bien raíz que singulariza, solicitando se determine la indemnización definitiva en la suma de $20.962.342 o en la cantidad superior o inferior que el tribunal estime ajustada a derecho, más reajustes y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión, señaló que mediante Resolución Exenta N° 4024, de fecha 27 de agosto de 2009, se dispuso la expropiación de 111,28 metros cuadrados que forman parte de un inmueble de mayor cabida de propiedad de la demandante, ubicado en domicilio reservado y que forma parte del Lote “A” de 90.783,50 metros cuadrados. Dicha porción expropiada es necesaria para la ejecución del proyecto “Corredor de Transporte Público Talcahuano - Concepción Tramo 1 Plaza El Ancla - calle Hualpen” de la comuna de Talcahuano.

Explica que se fijó el total del monto provisional de la expropiación en $7.338.229, correspondiendo al terreno la suma de $6.742.121, a razón de $60.587 el metro cuadrado y $596.108 por concepto de obras complementarias. Sin embargo, afirma, dicho monto es insuficiente para resarcir el daño patrimonial efectivamente causado, puesto que para determinar la indemnización debe tenerse en consideración que, de acuerdo al giro portuario específico de la reclamante, ha de tomarse en cuenta no sólo el valor objetivo de mercado para el terreno y las construcciones, sino también la especial destinación y funcionalidad del inmueble y la edificación afectados por la expropiación, que forman un todo unitario funcional de mayor extensión, que indudablemente en su operatoria global -a consecuencia de la expropiación de determinadas partes que los integran- se verá afectado, lo que conduce a asignar al metro cuadrado de terreno un valor de 8,6 unidades de fomento. De este modo, la avaluación del predio alcanza a $20.062.342, debiendo, asimismo, tasarse a las obras complementarias (pandereta cemento vibrado, muro de albañilería de soga, estuco muro una cara y defensa alambre de púas, seis hebras, cuya reposición será necesaria) en $900.000.

El Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío Bío, contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas. Expuso que la comisión de peritos respectiva fijó el monto de la indemnización provisional por la expropiación parcial del inmueble de autos, en la suma total de $6.742.121, en razón de $60.587 el metro cuadrado (2,89 Unidades de Fomento). Pone de relieve que lo pretendido por la reclamante carece de toda fundamentación, pues no considera ningún elemento distinto de aquellos tenidos en cuenta por los peritos, que no sea su giro portuario y la especial destinación y funcionalidad del terreno y edificación en relación a la operativa global general.

Seguidamente, expresa que el lote a expropiar corresponde a una pequeña fracción de un mega lote inmerso en una zona portuaria, que se emplaza en un sector identificado como ZEQ-5, de buena accesibilidad y que no cuenta con edificaciones a expropiar. En particular, corresponde a un sitio eriazo, de topografía plana, con acceso a través de la portería principal de Emporchi. Asevera que el valor asignado por la Comisión de Peritos consideró la ubicación en el contexto urbano, accesibilidad, emplazamiento, relación frente-fondo, grado de urbanización, zonificación conforme plano regulador comunal, valores de transferencia para propiedades similares, entre otras.

Puntualizó que el otro factor a considerar y que no fue expuesto por la expropiada, es que el terreno se encuentra sujeto a la declaratoria de utilidad pública, por tratarse de una Zona Equipamiento: Ventana al Mar ZEQ-5.

Por último, alegó la improcedencia del pago de reajustes en los términos expuestos por el reclamante.

Por sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 182, el señor juez titular del tribunal referido en el apartado primero de esta expositiva, rechazó sin costas, la reclamación formulada en estos autos.

La parte demandante apeló de este fallo y, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de quince de enero del año 2013, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y el fondo, declarándose inadmisible el primero.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la reclamante de autos, atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción a las siguientes disposiciones:

a) Transgresión a lo dispuesto en los artículos 417, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la infracción de las normas reguladoras de la prueba en cuestión, se configura al haber negado el fallo de alzada valor probatorio a la prueba pericial rendida por su parte, a la documental consistente en tres informes de tasación de la Comisión de Peritos del Serviu de la Región del Bío Bío y a un informe pericial del mismo perito designado en este proceso, antecedentes todos relativos al mismo inmueble expropiado en autos, desconociendo, también, dos sentencias que recaen en él, en juicios seguidos entre las mismas partes. Todos estos medios probatorios, dice, son pertinentes a la cuestión controvertida y legalmente rendidos por su parte, de modo que al negarles el valor probatorio que le es propio, importa una vulneración a las normas reguladoras de la prueba.

En este contexto, refiere que al resolver los jueces de la instancia de la forma propuesta, han dejado de aplicar las normas relativas a la prueba de presunciones y a la valoración comparativa de los medios de prueba, lo que ha redundado en el rechazo de la reclamación.

En efecto, la transgresión a los artículos 417, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 14 inciso 4° de la Ley Orgánica de Expropiaciones se produjo, en primer término, al decidir el tribunal de alzada no valorar el informe pericial que rindió por su parte, privándola así de tal medio de prueba, desconociendo, además, su valor probatorio propio, no obstante haberse rendido en forma legal, de conformidad al artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo al mérito del proceso, no resulta efectivo lo afirmado en el fallo recurrido en cuanto a que el perito no fijó día para la audiencia de reconocimiento. Consecuencialmente, sostiene que dicha transgresión trajo aparejada la falta de aplicación del artículo 425 del mismo texto, que obligaba a valorar tal peritaje de acuerdo con las normas de la sana crítica, apreciación que de haberse efectuado, hubiera llevado a acoger la reclamación, atendido que, por un lado, en dicho peritaje se arribó a la conclusión que el inmueble expropiado valía más que lo que fijó la Comisión de Peritos del Serviu, y por otro, que el peritaje que rindió la contraria tampoco fue ponderado, de modo que sólo quedaría subsistente el de su parte.

Por último, en este primer capítulo del arbitrio, se acusa la vulneración del artículo 428 del Código de procedimiento Civil, disposición que fue omitida por los sentenciadores y que instruye a los jueces del fondo para que entre dos o más pruebas contradictorias, prefieran la que crean más verídica, la que en autos corresponde al peritaje rendido por la reclamante, el que se encuentra más ajustado al resto de los antecedentes acompañados, especialmente la prueba documental, también omitida, consistente en informes de tasación y sentencias y a las presunciones derivadas de tales medios probatorios, máxime si al peritaje de la contraria se le restó valor;

b) Conculcación de lo preceptuado en los artículos 426 y 427 del Código de procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 de Código Civil, en atención a que la sentencia de marras dejó de aplicar dichas disposiciones al no dar valor probatorio al peritaje rendido válidamente por su parte y a los documentos ya referidos, privándolo del favorecimiento de tal medio de prueba en carácter de plena prueba, con el objeto de presumir judicialmente el mayor valor del metro cuadrado reclamado, según dan cuenta las sentencias acompañadas y el informe pericial mencionado, rendido en un juicio entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble ubicado en domicilio reservado, aunque respecto de otro retazo, en que el expropiante Serviu decidió pagar la suma de $91.203 el metro cuadrado, y no $60.587, como en este caso. Luego, se vulneró el inciso final del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil;

c) Infracción del artículo 1700 de Código Civil, toda vez que los jueces del mérito negaron valor de plena prueba a los documentos que acompañó, consistentes en tres informes de tasación emitidos por la misma Comisión de Peritos del Serviu, que efectuó el informe contra el que se reclama en estos autos y una copia de un informe del mismo perito del Serviu en este proceso, instrumentos que se refieren al inmueble de marras, también expropiado en otros retazos, y que dan cuenta que en las expropiaciones de esos inmuebles de la misma calle Blanco Encalada, uno de ellos incluso el mismo N° 705, se fijó el valor del metro cuadrado expropiado en la suma de $91.203, $106.000 y 5,05 unidades de fomento, valor superior al fijado en autos. Dichos documentos no fueron objetados de contrario y demuestran con valor de plena prueba que la entidad expropiante acepta y concluye que en calle Blanco Encalada el metro cuadrado de terreno vale al menos las sumas indicadas.

Lo mismo ocurre con los instrumentos públicos aparejados ante el tribunal de alzada, correspondiente a dos sentencias definitivas, que demuestran lo siguiente: a) que en otra expropiación que afectó al inmueble de domicilio reservado metros cuadrados, se fijó por la entidad expropiante la suma de $ 125.935.838, a razón de $ 91.203 el metro cuadrado, habiendo el expropiante aceptado ese valor como verdadero por no haber reclamado de él y; b) que en otra expropiación que afectó al inmueble de domicilio reservado metros cuadrados, se fijó por el Serviu la suma de $9.990.260, a razón de $79.718 el metro cuadrado.

Ambos aspectos emanan del mérito de dichas sentencias, con independencia de que no se encuentren firmes y ejecutoriadas, por cuanto el valor definitivo fijado en ellas de 5,5 unidades de fomento corresponde a un hecho pacífico y no discutido por los litigantes, considerando que sólo su parte reclamó de dichos valores. De modo que lo único que no está firme es si la indemnización definitiva se fija o no en una suma mayor;

d) Por último, se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 38 del Decreto Ley 2.186 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República producto de la vulneración de las normas reguladoras de la pruebas ante reseñadas. De esta manera, el tribunal de alzada contravino las normas decisorias citadas, toda vez que su parte no ha sido completamente indemnizada por el daño patrimonial causado, como quiera que se encuentra probado que el predio expropiado vale a lo menos la suma de $10.149.069 y no a $6.742.121, como se reguló en estos autos;

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

a) La reclamante era la propietaria del inmueble en el que se verificó la expropiación materia de autos;

b) A dicho litigante se le expropió un retazo de su predio de una superficie de 111,28 metros cuadrados;

c) La indemnización provisional pagada al reclamante se ajustó al costo real del lote expropiado y resarció en su totalidad al dueño el daño patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio;

TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir rechazar la reclamación, luego de hacer referencia a la prueba pericial, documental, testimonial e inspección personal del tribunal, razonan primeramente, sobre el incumplimiento en autos de las formalidades que estatuye el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil para la rendición de la prueba pericial, lo que obstaculiza la valoración de aquella rendida por ambas partes en el juicio al constatar los sentenciadores defectos en la producción de la misma. En seguida, ponderando las restantes probanzas aportadas por los litigantes, prefiriendo la testimonial de la entidad expropiante por sobre aquella que produjo la actora, considerando además, que los dichos de los deponentes del Serviu son coincidentes con las características del terreno expropiado observado por el tribunal en la diligencia de la inspección personal, antecedentes todos que igualmente resultan acordes con la indemnización fijada por la Comisión de Peritos impugnada por la presente acción y que los llevan a concluir que la pretensión de la actora choca con el concepto de Indemnización que establece el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, más aún cuando no ha conseguido acreditar en forma suficiente, que haya sufrido un daño patrimonial efectivo causado por la expropiación, que exceda de aquel determinado por la indemnización provisoria fijada por la Comisión de Peritos impugnada.

Por último, el tribunal de alzada desestimó el valor probatorio de las copias de dos sentencias definitivas dictadas en juicios sobre reclamación del monto de las indemnizaciones provisionales por la expropiación de inmuebles, aparejas por la reclamante al proceso, puesto que consideran que no obstante tratarse de instrumentos público, no consta que se trata de sentencias ejecutoriadas;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales mencionadas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de las infracciones que a su respecto se denuncia por la recurrente, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que la prueba que rindió en estos autos -documental, pericial y testimonial- y su apreciación, debió llevar a los juzgadores a conferirle hegemonía por sobre la de la contraria y con ello concluir que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado es muy superior al fijado por la Comisión de Peritos del Serviu, por lo que consecuencialmente correspondía acoger la reclamación de autos;

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba, esencialmente, en la determinación del valor probatorio de la prueba rendida en la causa.

Al efecto, como se ha visto, en el alegato de nulidad de fondo de la recurrente, se denuncia error de derecho en la aplicación de normas legales sustantivas, concernientes al parámetro resarcitorio que rige en materia expropiatoria, como asimismo, a preceptos de índole probatoria. Para efectos de una mejor articulación del raciocinio, procede abocarse, primeramente, a determinar lo tocante a la aplicación de estos últimos;

SEXTO: Que con frecuencia esta Corte se ve en la necesidad de recordar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, concuerdan en caracterizar al recurso de casación en el fondo como un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, dado que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

SÉPTIMO: Que esas denominadas leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas que limitan las facultades privativas de los sentenciadores al momento de valorar las probanzas allegadas al juicio; su infracción se produce, sustancialmente, cuando se invierte el peso de la prueba; cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; cuando se acepta uno que ley descarta o, cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna a los diversos medios de prueba. En la medida que los jueces del fondo respeten estas reglas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.

Así las cosas, la comprobación procesal de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo apuntado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos indicados en el libelo de casación y, en ese caso, si han sido conculcadas como el recurrente pretende;

OCTAVO: Que en la línea propuesta, la reclamante ha sostenido en un primer acápite de su impugnación, la errada aplicación de lo dispuesto en el artículo 417 del Código de Enjuiciamiento Civil -que califica como reguladora de la prueba- lo que a su entender se produjo al decidir los jueces del fondo privar de valor probatorio al informe de peritos de su parte, el que no obstante lo sostenido por éstos, se rindió con apego a la normativa que lo rige.

En este punto, y de conformidad a lo que de modo reiterado esta Corte ha precisado respecto de las normas reguladoras de la prueba y su conculcación, según se dejó anotado en el primer párrafo del considerando que precede, deberá desde luego descartarse la pretendida vulneración, puesto que el citado artículo 417, relativo a la producción de la prueba pericial, no detenta el carácter de norma reguladora de la prueba, en la medida que no impone al sentenciador la obligación de tener por acreditado o no acreditado un hecho, con su sólo mérito, sino que se trata únicamente de una disposición que regla el procedimiento relativo a la producción de la prueba en comento y, por lo tanto, no puede servir de sustento para un recurso de la índole del que se analiza, por no estar destinada a la decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal.

Incardinado con el raciocinio que precede, en lo que toca a la vulneración de la preceptiva que consagra el estatuto de valoración aplicable a los dictámenes de peritos, esto es, el artículo 425 de la compilación citada, resulta evidente que el pretendido yerro no se verídica en la especie, desde que los jueces han descartado la producción válida de este tipo de prueba, al concurrir un vicio en el procedimiento que impide ponderación. Luego, bajo esa premisa que resulta insoslayable para esta Corte, es decir, la inexistencia jurídica del informe pericial cuya apreciación se reclama, se hace imposible la vulneración de la norma referida, que ordena apreciar el informe de peritos conforme a las reglas de la sana crítica, desde que no se posible valorar una prueba en base a un mecanismo determinado cuando esta no existe;

NOVENO: Que en lo atinente a la conculcación de la norma contenida en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, debe apuntarse que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente consideradas, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que preceptúa la disposición supuestamente vulnerada, según la cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad. Consagra así, claramente, la apreciación judicial de las pruebas rendidas y no impone una valoración legal obligatoria.

Por consiguiente, el estudio y ponderación de los medios de prueba que presentan oposición entre sus conclusiones también escapa al control de este Tribunal de Casación, al cual le queda vedado revisar el criterio que hubieran utilizado los jueces que suscribieron el fallo impugnado para resolver las discrepancias que el recurrente cree advertir entre el mérito de autos y la ponderación de las pruebas, específicamente la documental de su parte y el informe pericial que produjo.

En el asunto sub judice, se advierte que los jueces del fondo llegaron a sus conclusiones sobre la base de la apreciación comparativa de los medios de prueba conforme a sus atribuciones privativas, optando por otorgar certidumbre a lo obrado por el ente expropiante. Ese material de convicción allegado a instancias del tribunal, conforme a las facultades legales que tenía autorizadas, constituye la prueba con aptitud para esclarecer la controversia de marras, llevando a los jueces de alzada a inclinarse en el mismo sentido que lo había hecho el a quo, arribando a la conclusión de desestimar la reclamación deducida, por entender que, tanto con los antecedentes que tuvo en vista el juez de primer grado como con aquellos nuevos aparejados ante el tribunal de apelación, no quedó justificada la pretensión de aumento de la indemnización por expropiación impetrada, por encontrarse ajustado al mercado el monto pagado provisionalmente por Serviu al administrado;

DÉCIMO: Que de lo expresado, cabe inferir que la infracción denunciada a lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil incide en una facultad privativa entregada a los jueces del mérito en un marco normativo en que éstos pueden hacer la comparación de la prueba rendida en el proceso, correspondiendo tal actuación a un proceso racional que, en cuanto tal, no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, lo que denota la improcedencia, también en este punto, del arbitrio intentado;

UNDÉCIMO: Que, en lo que concierne a la contravención de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que consagran dentro de nuestro ordenamiento el régimen normativo de la prueba de presunciones judiciales -comprendidos entre los yerros normativos que se acusan por el actor- esta Corte advierte que los argumentos del recurso se encaminan a reprochar a los jueces de la instancia que no hayan sentado entre los hechos de la causa aquéllos que, a la postre, habrían servido para acreditar el mayor valor de la indemnización por el acto expropiatorio sub lite.

Ahora bien, sobre el particular es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquellas, en forma tal que en definitiva permita a los sentenciadores asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido invariablemente, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Luego, la actividad de aquilatar el mérito de convicción de este tipo de probanzas pertenece en lo medular a una operación de orden intelectual propio y privativo de los jueces del grado, ajeno, por ende, al control del presente recurso de derecho estricto. Se trata de una cuestión de hecho entregada a los jueces del mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos anotados.

Por lo demás, la noción general es que, en principio, la actividad del juzgador en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el tribunal de casación. Esto, en la medida que el juez no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal.

En definitiva, el juez aprecia los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido.

Lo importante, sin embargo, es que la situación que se postula en el recurso que se analiza es diferente, pues para argumentar en este punto la supuesta nulidad sustancial del fallo recurrido, sostiene que el tribunal a quo no habría apreciado correctamente sus probanzas, lo que le hubiese permitido establecer determinadas presunciones a favor de los intereses de la actora. Empero, ya se dijo, tal análisis sí fue realizado por los sentenciadores, quienes consideraron la información que era dable de extraer de la prueba instrumental, testimonial y de la inspección personal del tribunal, para concluir que tales antecedentes eran suficientes para desestimar la pretensión de aumentar el monto de la indemnización provisional que pretendía el expropiado.

Por su parte y, en vinculación con el raciocinio que precede, la contravención al artículo 427 del cuerpo legal citado debe desestimarse, desde que se construye sobre los mismos presupuestos, que excluyen el control del presente recurso;

DUODÉCIMO: Que abordando por último, la pretensión anulatoria del reclamante, conforme lo expuesto y de la manera en que se propone, corresponde desestimar la denuncia de trasgresión al artículo 1.700 del Código Civil, sustentada en que con los instrumentos públicos acompañados en juicio se acreditó el real valor del terreno expropiado, que en concepto del recurrente resulta ser superior al determinado por los sentenciadores, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de documentos públicos a aquéllos allegados al proceso por el reclamante, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que se vierten a ese respecto, para expresar el error de derecho que se atribuye a la sentencia rebatida, consiste, una vez más, en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;

DECIMOTERCERO: Que, conforme lo que se ha venido razonando, se constata que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, la reclamante, en definitiva, reprocha la forma o manera en que fuera pronunciada la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso, actividad que se agotó con la determinación que a este respecto hicieron correctamente los jueces del fondo, por lo que la denuncia, en lo que a las normas relativas a la regulación de la prueba, no podrá prosperar;

DECIMOCUARTO: Que, finalmente, sobre el yerro de haber desobedecido el fallo el mandato que le impone los artículos 38 del Decreto Ley N° 2.186 y 19 número 24 de la Constitución Política de la República, invocados en carácter de normas decisoria litis, cabe recordar que no se encuentra en discusión que la indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación y a consecuencia directa e inmediata de la misma. Sin embargo, el libelo plantea la vulneración de las referidas disposiciones como una consecuencia de la errónea actividad de la apreciación y ponderación de la prueba lo que, como ha quedado demostrado, no ha ocurrido ni pudo ser objeto de control por esta Corte mediante la vía intentada y de la forma en que se propuso, por lo que corresponde también, desestimar este último alegato de nulidad;

DECIMOQUINTO: Que, por consiguiente, la sentencia censurada no ha incurrido en infracción de ley ni errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 237 por el abogado señor Fernando Aravena Bascuñan, en representación de Empresa Portuaria Talcahuano-San Vicente, contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de quince de enero de dos mil trece, escrita a fojas 230 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya E.

Rol N° 1.531-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Carlos Cerda F.

No firman los Ministros Sres. Araya y Cerda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber concluido su periodo de suplencia el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.