Acto expropiatorio
- Fecha
- 20 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Inmobiliaria Uncastillo S.A. con Fisco de Chile .
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 430-2011
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 1878-2005
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Disidencia
- HÉCTOR GUILLERMO CARREÑO SEAMAN
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 49, 50
Código de Procedimiento Civil: arts. 66, 767
Código Orgánico de Tribunales: arts. 313, 314
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto Ley N° 2186: art. 40
Ley N° 2.977: art. 3 - Descriptores
- Acto expropiatorio · Daño emergente · Lucro cesante · Reajustes · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Feriado judicial · Publicación · Interés · Caducidad del reclamo · Competencia relativa · Cómputo del plazo para reclamar · Daño patrimonial efectivamente causado · Efectos del pago · Indemnización provisional · Proyecto Estación de Intercambio Modal La Cisterna Plataforma de Transporte · Reclamo de expropiación · Reclamo del monto de expropiación · Suspensión del plazo para reclamar · Toma posesión material
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2645-2012, 20 de enero de 2014, «Inmobiliaria Uncastillo S.A. con Fisco de Chile .»
Historia del caso
En el mismo rol 2645-2012
- Casación en el fondo Plazo de caducidad 20 ene 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
20
Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos acumulados, Rol 1878-2005, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, con fecha 28 de marzo de 2005 compareció don nombre reservado, en representación de las sociedades “Inmobiliaria Uncastillo S.A.” e “Inmobiliaria Uncastillo Limitada”, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 2.186 dedujo reclamo del monto provisional fijado para la indemnización derivada de los actos expropiatorios contenidos en los Decretos Supremos del Ministerio de Obras Públicas Nros 1.150, 1.149, 1.152, 1.153, 1.151 y 989 de 15 y 16 de septiembre y 15 de octubre, todos del año 2003, publicados en el Diario Oficial los días 15 de octubre, 3 y 15 de noviembre del mismo año, en contra del Fisco de Chile, solicitando se lo condene al pago de las sumas que indica por concepto de daño emergente y lucro cesante, más reajustes e intereses a contar de la fecha de la toma de posesión material de los predios, ocurrida el 20 de enero de 2005, con costas.
El Fisco de Chile, en lo que concierne al presente recurso, alegó la caducidad de los reclamos, sosteniendo que de acuerdo al cargo del tribunal las demandas fueron deducidas con fecha 28 de marzo de 2005, esto es, fuera del plazo legal contemplado por el legislador. En efecto, explicó que el artículo 12 del Decreto Ley 2.186 dispone que la acción para reclamar del monto fijado para la indemnización deberá interponerse “dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado”. En la especie, la notificación del acto expropiatorio se verificó en el mes de noviembre de 2003, mediante la publicación en el Diario Oficial de los Decretos Supremos pertinentes. Por su parte, la toma de posesión material de los bienes sub lite se produjo el 20 de enero de 2005. Luego, las acciones de reclamo debieron interponerse dentro del plazo de trigésimo día contado desde el día 20 de enero de 2005, esto es, hasta el 24 de febrero del mismo año.
En la línea propuesta, precisa que si bien el artículo 40 del decreto en cuestión preceptúa que los plazos de días establecidos en dicha norma especial se suspenden durante los feriados, esta norma no resulta aplicable al período denominado “feriado judicial”, que corresponde a la época de vacaciones de los funcionarios judiciales, y bajo ningún aspecto puede considerarse como un feriado legal. En este entendido, son feriados aquellos señalados en el artículo 1° de la Ley 2.977, precepto que no incluye al período conocido como “feriado judicial” que corre desde el 1° de febrero de cada año. Esta ley especial que fija los días feriados se ocupa del “feriado judicial” en su artículo tercero, señalando que “El feriado de vacaciones de que gozan los Tribunales de Justicia y los establecimientos de enseñanza, se regirán por las leyes respectivas”.
Asimismo, la regulación del feriado de vacaciones del Poder Judicial se encuentra entregada al Código Orgánico de Tribunales en sus artículos 313, 314 y 315, disposiciones que no definen ni entienden que este período sea un feriado legal para los efectos del cómputo de los plazos contemplados en las leyes, como el que prescribe el artículo 12 citado. Así, el artículo 313 de ese código norma las obligaciones de residencia y asistencia diaria de los funcionarios judiciales, distinguiendo entre los días feriados y el feriado de vacaciones. De este modo, el feriado judicial no se asimila al legal, idea que se reafirma, además, por lo dispuesto en el artículo 314 del mismo código, que aclara que en dicho lapso no se paraliza la actividad jurisdiccional, determinando para ello los tribunales que funcionarán y las materias y juicios que deberán seguir conociendo. Tal sentido es, por otro lado, confirmado por el tenor del inciso segundo del artículo 314 citado, que señala las materias y procedimientos que deben continuar sustanciando los tribunales. Estos casos se vinculan con procedimientos en los que debe procederse breve o sumariamente; juicios en los que su paralización por el período de vacaciones de los funcionarios judiciales acarrearía graves inconvenientes o perjuicios para las partes; procedimientos donde a consecuencia de este feriado la acción intentada perdería eficacia (juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive); o casos en que se impediría la interposición de la acción, por preclusión o caducidad de la misma (gestión de notificación de protesto de cheques).
Con todo, y a mayor abundamiento, el mismo inciso segundo del artículo 314 recién referido sostiene que “Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria”, cual es el caso de autos, pues no puede obviarse que en el procedimiento expropiatorio no existe contienda entre partes. Ahora, si el expropiado reclama judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización, recién con la interposición de su reclamo el asunto se transforma en contencioso. Es precisamente el asunto no contencioso a que da lugar el procedimiento expropiatorio lo que habilita al actor a interponer su reclamo. De esta manera, los plazos que fija el D.L. 2186 se relacionan, entonces, con un asunto voluntario, que mantiene tal naturaleza mientras no se interpongan por el expropiado las acciones contempladas en sus artículos 9° o 12°. Sólo con su ejercicio el asunto se vuelve contencioso, y atendida esta nueva naturaleza es que se hace necesario que el actor solicite la “habilitación de feriado”.
Por sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil once, que se lee a fojas 3.450, la señora juez del tribunal referido en el apartado primero de esta expositiva, después de rechazar, entre otras, la excepción de caducidad, acogió parcialmente los reclamos.
Ambas partes apelaron de este fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de veintitrés de enero de dos mil doce, rolante a fojas 5811, en lo que interesa al presente arbitrio, lo revocó en aquella parte que rechazó la excepción de caducidad de las reclamaciones y, en su lugar, declaró que ésta queda acogida y, consecuencialmente, rechazó en todas sus partes las demandas interpuestas, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 12, 39 y 40 del Decreto Ley 2.186; 66 del Código de Procedimiento Civil; 313 y 314 del Código Orgánico de Tribunales y 49 del Código Civil.
Explicando la manera en que se habrían producido tales infracciones de ley, el impugnante primeramente acusa la incorrecta aplicación de la normativa relativa a los días feriados estatuida en el Decreto Ley 2.186 y sus normas relacionadas, puesto que el artículo 40 del decreto aludido dispone expresamente que los plazos de días establecidos en dicha ley se suspenden durante los días feriados, sin realizar distinción alguna a este respecto. Norma que a su entender es de carácter especial, que regula el procedimiento de expropiación aplicable a las reclamaciones que pueden surgir de parte de las personas afectadas por el acto expropiatorio.
Esta disposición -continua diciendo quien recurre- no distingue en parte alguna a qué feriados se refiere, ni realiza mención aparte destinada a detallar, clasificar, definir o preferir un feriado por sobre otro. Bajo este contexto, atento al claro tenor de la disposición legal expresa, es evidente que la sentencia recurrida la aplicó fuera del mandato señalado por el legislador, dando a este artículo una inteligencia diversa y diferente a la que realmente corresponde, debiendo efectuarse el análisis de rigor a la luz del artículo 19 del Código Civil.
A su vez, pone de relevancia que el feriado judicial del mes de febrero es para todos los efectos judiciales inhábil, salvo excepciones, no siendo lícito para los sentenciadores de segunda instancia, sin regla expresa que los autorice, modificar de manera arbitraria el claro mandato de los preceptos antes señalados.
Al efecto, sigue la impugnante, el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales expresamente define el concepto "días feriados", señalando “Son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el 1° de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo". Luego, salta a la vista el error de derecho en el fallo cuestionado, en cuanto ha creado relaciones jurídicas provenientes de cuerpos legales absolutamente diversos, aplicándolos sin norma legal que lo autorice, y a su vez, omitiendo considerar la definición legal de "días feriados".
En un siguiente capítulo el libelo de casación enfatiza la incorrecta aplicación del artículo 39 del D.L. 2186, pues los jueces argumentaron para acoger la excepción de caducidad deducida por el Fisco de Chile que durante el feriado judicial puede interponerse todo tipo de demandas, con la sola finalidad de tramitarlas hasta su notificación, para así evitar sanciones como la prescripción y otras instituciones similares; actuación que según la Corte, su parte debió realizar. Empero, dicho razonamiento no resulta aplicable en la especie, por cuanto a la época de la toma de posesión material de los bienes expropiados ya se encontraba determinada la competencia relativa específica del Tribunal que debía conocer del asunto, esto es, el 3° Juzgado Civil de San Miguel, materializada por la consignación que realizó el Fisco al tenor de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 39 citado, juzgado que, además, se encontraba conociendo de los reclamos de ilegalidad de los decretos expropiatorios. Indica sobre este asunto que, de haber sometido la interposición de la demanda a la regla de distribución en el juzgado de turno durante el mes de febrero del año 2005, el Fisco hubiera alegado la caducidad de la acción por haberse deducido ante un tribunal incompetente, desde el momento que el 3° Juzgado Civil de San Miguel no se encontraba de turno en febrero de dicho año.
Seguidamente, el recurrente denuncia la conculcación de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Ley en cuestión, al considerar que el procedimiento expropiatorio consiste y/o se divide en dos etapas. Así, los jueces distinguen una primera fase, la gestión voluntaria, que se iniciaría con la consignación de la indemnización al expropiado, y, una segunda y eventual, de carácter contencioso, que parte con la reclamación del monto de indemnización de la expropiación. Lo mismo ocurre cuando sostienen que a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales, los asuntos de jurisdicción voluntaria están expresamente exceptuados del feriado judicial, confundiendo de este modo la naturaleza jurídica del procedimiento en aplicación, asimilándolo a uno de naturaleza jurídica no contenciosa, en clara contravención a la norma legal que lo sindica como un procedimiento contencioso.
En este orden de ideas, agrega el impugnante que debe tenerse presente que el procedimiento de reclamación contra el monto expropiatorio, consagrado en el artículo 14 de Decreto Ley en referencia, es especial, contencioso e independiente del procedimiento voluntario de consignación del monto expropiado, siendo, por tanto, el mes de Febrero inhábil para efectos de contabilizar los plazos de la ley, al no encontrarse dentro de las excepciones del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales.
A mayor abundamiento, de aceptarse que tanto la consignación como los diferentes reclamos que se pueden interponer y que consagra la ley de expropiaciones forman dos etapas claramente diferenciadas, tal conclusión no se sustenta en los hechos de la causa, puesto que al momento de interponerse las reclamaciones de mayor valor, se encontraba el proceso de expropiación -que para todos los efectos legales es único- en una fase o estado contencioso, por cuanto durante el mes de diciembre de 2003 y enero de 2004 su parte dedujo reclamó judicial en contra de la legalidad de los decretos expropiatorios de los lotes 13, 18, 19, 20, 21 y 25, que corresponden a los mismos que motivaron la presente causa, ejerciendo la acción que contempla para estos efectos el artículo 9° de la Ley Orgánica de Expropiaciones. Estas causas corresponden a los Roles 53-2004, 55-2004, 56-2004, 52-2004, 54-2004 y 12.259-2003, cuyo conocimiento se encuentra radicado ante el 3° Juzgado Civil de San Miguel y cuya competencia también se fijó por la correspondiente consignación del monto provisional de la indemnización, por lo que de aceptarse la tesis del tribunal recurrido la presente causa desde ese momento se transformó en contenciosa hacía el futuro, en tanto las reclamaciones de mayor valor fueron presentadas en el mes de Marzo de 2005.
Prosigue el expropiado indicando que el raciocinio que precede debe analizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 aludido, que dispone que el procedimiento de reclamo se puede iniciar desde la notificación del acto expropiatorio, actuación que se produce con la publicación del decreto en el Diario Oficial. De este modo es completamente viable que un particular afectado por una expropiación, cuyo decreto ha sido debidamente publicado, reclame del monto de la indemnización fijada aún antes de existir la consignación de la suma correspondiente, y por consecuencia lógica, aun antes de que exista un procedimiento voluntario de consignación, siendo imposible argumentar que el procedimiento voluntario y el posible contencioso nacido de él sean uno solo o bien, como lo ha señalado la Corte, que sería el procedimiento voluntario de consignación el que mutaría en contencioso.
En esta materia, resalta el recurrente que la naturaleza contenciosa de la acción de reclamación del monto expropiatorio no es una circunstancia o característica jurídico-procesal que pueda ser debatida, pues su naturaleza jurídica, por medio de la que se dirime una contienda entre partes, se opone sustancialmente a un procedimiento voluntario, en el que sólo existe un solicitante; por ello, siendo indubitadas sus características, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en entregar la categoría de procedimiento contencioso al asunto ventilado en estos autos. En este entendido, la posibilidad de accionar/reclamar antes de que la entidad expropiante iniciara su gestión voluntaria de consignación fue perfectamente posible, pues la publicación en el Diario nombre reservado Supremo que notificó la expropiación ocurrió el día 16 de septiembre de 2003, y la consignación del monto por parte del Fisco y el consiguiente nacimiento de la causa voluntaria en el 3° Juzgado de San Miguel se produjo recién el día 25 de noviembre de aquel año, es decir, dos meses después de acaecido el hecho que marca el nacimiento del derecho de la parte afectada para reclamar de la indemnización provisional. Luego, queda de manifiesto que es perfectamente factible que exista acción de reclamación del monto sin que previamente se hubiere realizado la consignación del mismo.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, afirma que para el caso que la reclamación contra el monto expropiatorio se hubiese interpuesto antes de que el Fisco consignara el monto expropiatorio, esto es, previo al procedimiento voluntario en la jurisdicción de San Miguel, es posible distinguir dos efectos: a) La gestión judicial que hubiera determinado la competencia relativa en el tribunal específico, a la luz de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley, no habría sido la consignación fiscal, sino el procedimiento de reclamación y; b) No habría existido, en esos momentos, un procedimiento voluntario, y por ello el procedimiento habría nacido inmediatamente como contencioso, sin que sea admisible la aplicación de las reglas de la jurisdicción voluntaria, especialmente las relativas al feriado judicial.
En lo que toca a la transgresión del artículo 12 del Decreto Ley 2.186, dice el arbitrio que es necesario reparar en la naturaleza del procedimiento contencioso de reclamación del monto de la indemnización por el acto expropiatorio, así como de los diferentes reclamos que dicha ley orgánica contiene. A este respecto, a la luz de la norma anotada, aparece indiscutido que se trata de un procedimiento contencioso especial, y no sumario. Esta distinción -sostiene- es fundamental, dados los argumentos de la sentencia cuestionada, puesto que al procedimiento sumario también le son aplicables las normas de excepción en cuanto al feriado judicial del mes de febrero. El fundamento de esta afirmación la entrega el mismo cuerpo legal en estudio, que en su artículo 9° contempla cuatro acciones de diferente tipo que pueden interponerse contra el acto expropiatorio, entre ellas, la nulidad del mismo, señalando su inciso tercero que se tramitarán bajo las normas establecidas para el procedimiento sumario.
Este proceso, entonces, tiene un tratamiento diferente al contemplado para abordar la reclamación por el monto expropiatorio, pues, en dicho caso, según a su turno lo prevé el artículo 14 del decreto, se trata de un procedimiento especial para su tramitación, determinando los trámites procesales particulares, definidos y detallados particularmente para dicha acción, sin hacer expresa mención a un tipo específico de procedimiento, como lo sería el sumario, expresamente reservado para las causales del artículo 9°.
En este sentido, la lectura del Mensaje del decreto ley que rige la litis da cuenta del reconocimiento de la clara naturaleza contenciosa de las normas de procedimiento, pues en el proceso voluntario jamás se tocan o afectan derechos de terceros, sólo los del solicitante, contrariamente a lo que ocurre en uno contencioso, donde existen intereses contrapuestos, que se ven alcanzados o afectados.
Por último, indica que el artículo 40 del decreto en examen dispone expresamente en su inciso final que a falta de norma especial, y en lo que no sea incompatible con las disposiciones de esa ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que contiene las denominadas "Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento", que entregan criterios comunes de tramitación, como norma general y supletoria de aplicación a los procesos en que existe contienda entre partes, en contraposición al Libro Cuarto del mismo cuerpo legal, "De los Actos Judiciales No Contenciosos", que regula precisamente los procesos donde no existe contienda alguna. Lógico, entonces, es concluir que de haber querido el legislador, al regular el procedimiento de expropiación, entregar al proceso de reclamación de mayor valor un carácter no contencioso, habría realizado una remisión al Libro Cuarto y no al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Que para los efectos de una acertada inteligencia de las cuestiones sometidas a la decisión de esta Corte, es útil dejar consignadas las siguientes actuaciones del proceso evidenciadas en los antecedentes:
a) Mediante los Decretos Supremos del Ministerio de Obras Públicas Nros. 989, 1.149, 1.150, 1.151, 1.152 y 1.153, de septiembre y octubre del año 2003, publicados en el Diario Oficial los días 15 de octubre, 3 y 15 de noviembre del mismo año, se dispuso la expropiación, respectivamente, de los lotes Nros. 13, 18, 19, 20, 21 y 25, para la ejecución de la obra “Proyecto Estación de Intercambio Modal La Cisterna Plataforma de Transporte”, en la comuna de La Cisterna;
b) El Fisco de Chile procedió a la toma de posesión material de dichos lotes con fecha 20 de enero del año 2005;
c) El expropiado, en cada caso, dedujo reclamo del monto provisional fijado para la indemnización derivada de los actos expropiatorios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 2.186, con fecha 28 de marzo de 2005;
TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de San Miguel, para revocar la decisión de primer grado y, consecuencialmente, acoger la excepción de caducidad y desestimar así las reclamaciones de autos, sostuvo primeramente que a la luz de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del Código Civil en relación con lo preceptuado en el inciso primero de los artículos 12 y 40 del D.L. N° 2.186 de 1978, el plazo de caducidad de treinta días, contabilizados desde la toma de posesión material del inmueble expropiado, debe computarse sin excluir el periodo de feriado judicial contemplado en los artículo 313 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Para ello, sostiene que la normativa sobre los feriados contenida en la Ley N° 2.977 de 1915 analiza dos conceptos diversos: el primero, que trata sobre el feriado propiamente tal -en los términos del artículo 50 de Código Civil- y, una segunda idea, contenida en su artículo 3°, que se refiere al concepto del feriado de vacaciones, en lo relativo al Poder Judicial y a los establecimientos de enseñanza. Esta disquisición se encuentra del mismo modo en el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, que diferencia entre el feriado propiamente tal y el concepto de vacaciones del Poder Judicial que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo.
En seguida, señalan los jueces que no obstante el feriado judicial suspender los plazos en la tramitación de las causas civiles iniciadas en las que se aplica, la parte final del inciso segundo del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales señala que, en todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza, para el sólo efecto de su notificación. Al tenor de esta norma -afirma la sentencia recurrida- el feriado judicial permite la interposición de cualquier demanda, independientemente de la naturaleza jurídica de la controversia descrita en ella, con la sola finalidad de su notificación.
Luego, los jueces de alzada, al tenor del procedimiento de expropiación contemplado en el D.L. N° 2.186, distinguen en el proceso expropiatorio dos fases. La primera, una gestión de jurisdicción voluntaria que se inicia con la consignación provisoria que efectúa el ente expropiante y, la segunda etapa, eventual, que corresponde a un asunto contencioso que principia con la demanda de reclamación.
Incardinado con lo que precede, resaltan que los asuntos de jurisdicción voluntaria están expresamente exceptuados de la suspensión provocada por el feriado judicial, según el inciso segundo del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales.
Aplicando lo dicho al caso de marras, considerando que la toma de posesión material de los lotes expropiados se verificó el día 20 de enero de 2005, concluye el fallo cuestionado que en esa oportunidad se inició indefectiblemente el cómputo del plazo de treinta días establecido por el legislador para la interposición de la reclamación contenida en el artículo 12 del D.L. N° 2.186, plazo de días hábiles, de acuerdo a la reglamentación del artículo 40 del mismo cuerpo legal, del que sólo puede excluirse los días feriados fijados por la ley, lo cual acaeció en la especie durante los días domingos, de modo que el computo del plazo en cuestión concluía a la medianoche del día jueves 24 de febrero de 2005. Ergo, las acciones de reclamación fueron interpuestas cuando el plazo había expirado, sin que sea óbice para tal aseveración la circunstancia de que el tribunal ante el cual se tramitaba -hasta ese momento- la gestión voluntaria de expropiación no hubiese estado de turno durante el mes de febrero del año 2005, por cuanto el feriado judicial permite la interposición de toda clase de demandas para su notificación.
Por último, y a mayor abundamiento, sostienen que la gestión de expropiación permanece como materia de jurisdicción voluntaria hasta la interposición de la respectiva demanda, no resultando afectada por el feriado judicial, y la demandante, pudiendo hacerlo, no accionó directamente ni pidió la habilitación del feriado ante el Tribunal a quo;
CUARTO: Que las argumentaciones del recurrente tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1.- que atendido el carácter especialísimo de la norma del artículo 40 del D.L. N° 2186, la regla que en ella se contiene debe aplicarse con preeminencia a cualquier otra; 2.- que resulta improcedente argumentar la posibilidad de admitir, conforme al criterio de distribución, la presentación de la demanda de reclamación para el sólo efecto de su notificación, desde que en el caso de autos a la época de la toma material de los lotes, ya se encontraba determinada la competencia relativa del tribunal, fijada a través de la consignación por parte del Fisco de Chile; 3.- que el procedimiento de autos es contencioso e independiente del proceso de reclamo y, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones referidas a la jurisdicción voluntaria y, con ello, el cómputo del mes de febrero como hábil para los efectos legales que aquí se discuten; 4.- que aun cuando se parta de la premisa a que se hizo alusión en el literal que precede, en el caso de marras ya existía controversia con anterioridad a la toma de posesión del predio, en atención a que se reclamó sobre la legalidad de los actos expropiatorios en cuestión, juicios radicados ante el mismo tribunal que conoce de las demandas de mayor valor, antecedente que desplaza la naturaleza voluntaria del proceso que le ha atribuido el tribunal de alzada; 5.- que por expresa remisión del artículo 40 del D.L. en comento, no son aplicables a este tipo de asuntos las normas del Libro IV del Código de Procedimiento Civil que trata los actos judiciales no contenciosos; 6.- que siendo todo ello así, correspondía desestimar el alegato de caducidad promovido por la contraria;
QUINTO: Que previo a la decisión de la divergencia así descrita, es menester discurrir brevemente en torno a la noción y principales características de la caducidad, en cuanto ha sido la sanción aplicada al caso. Ella se ha entendido como la extinción ipso iure de la facultad de ejercer un derecho o de celebrar un acto, como resultado de no haberse ejercido ese derecho o de no haberse celebrado el acto dentro de un plazo preestablecido en la norma legal.
Esta noción esbozada pone de manifiesto que se trata de una institución de una definida fundamentación objetiva, que el legislador suele introducir en el ordenamiento cuando razones de conveniencia pública hacen aconsejable que determinadas situaciones jurídicas se consoliden definitivamente en un período breve, el que se expresa en un plazo de carácter fatal. En ella la norma fija anticipadamente un límite de tiempo al derecho, de modo que si transcurre el plazo que al efecto se ha determinado, sin que se intente la acción o se celebre el acto de que depende su existencia, el derecho expira inexorablemente, quedando las partes desprovistas de toda posibilidad de prolongarlo más allá del último día establecido para el cumplimiento de dicho plazo;
SEXTO: Que en la caducidad, por consiguiente, el evento objetivo de vencerse el plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho marca definitivamente la extinción de éste; de manera que no se reconoce en la caducidad la intervención de la voluntad de las partes a través de la interrupción, la suspensión y la renuncia; tampoco se requiere que sea alegada por el interesado al cumplirse el plazo, pues ella opera ipso iure.
De allí que, tratándose de caducidad, el único rol jurídicamente eficaz que se reconoce a la voluntad de las personas consiste en realizar la actividad específica que permite la conservación del derecho, es decir, intentar la acción o celebrar el acto previsto en la ley dentro del término señalado por ésta;
SÉPTIMO: Que, proyectados los razonamientos anteriores a lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, de acuerdo con el cual la entidad expropiante y el expropiado pueden reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado, resulta evidente del tenor literal de la norma que el plazo en ella establecido para la formulación del reclamo presenta las características propias de la caducidad, por lo que corresponde reconocerle la naturaleza de tal, con las consecuencias jurídicas que se han anotado como inherentes a esta institución;
OCTAVO: Que, seguidamente y al abocarse el estudio de las cuestiones que se proponen en el recurso, debe partirse de la premisa de que la discrepancia de criterios advertible entre las argumentaciones que en él se formulan y los razonamientos esgrimidos por el fallo recurrido, radica en primer término y de modo sustancial, en la distinta apreciación que se hace acerca de la naturaleza de la norma contenida en el artículo 40 del D.L. N° 2.186 y su consecuencial efecto en el plazo estatuido para reclamar judicialmente del monto de la indemnización provisional, pues mientras los jueces del fondo consideran que aquella disposición debe interpretarse a la luz de otros articulados, que en definitiva impiden excluir el feriado judicial del cómputo del término del artículo 12 del decreto en cuestión, puesto que a su entender el citado artículo 40 sólo es aplicable a lo que ellos denominan feriado legal más no al que deriva del período de vacaciones del Poder Judicial, el recurrente sostiene que aquel precepto, por su especialidad y claro tenor, no permite realizar ningún tipo de disquisición como la pretendida por la decisión rebatida;
NOVENO: Que como punto de partida, la consideración del tenor íntegro del artículo 40 del Decreto Ley N° 2.186 hace pertinente poner de relieve que, no obstante que su inciso final hace aplicables -en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esa ley- las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, los tres restantes acápites que lo preceden se ocupan de prescribir, respectivamente, lo referente a la suspensión de los plazos durante los feriados; a la procedencia de la notificación por avisos y al recurso de apelación. Lo dicho resalta que en cada uno de estos casos la norma en estudio contempla ciertas particularidades y matices que remarcan la especialidad del Decreto Ley en mención frente al régimen común o general del corpus procesal de ramo civil. Para lo que ahora interesa, lo destacable es que el citado artículo 40 no consulta hipótesis de excepción alguna a esa suspensión que prevé su inciso primero, lo que descarta que pueda recibir aplicación la norma contenida en el inciso segundo del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto resulta incompatible con la disposición especial indicada, conforme a la cual los plazos se suspenden durante los días feriados, sin excepción;
DÉCIMO: Que de las reseñas de los motivos que preceden y de la inteligencia armónica de la normativa que rige la materia, deriva una primera y nítida directriz básica: el plazo del artículo 12º del Decreto Ley Nº 2.186, que corresponde a aquél que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado, dentro del cual el afectado podrá reclamar respecto del monto de indemnización provisional, se suspende durante los días feriados.
Ahora bien, al tenor de lo que discurre el libelo de casación y la decisión impugnada, interesa definir lo pertinente al mes de febrero de 2005 y el 1° de marzo de ese año.
Sobre el particular, cabe precisar que la Ley Nº 2.977 dispone en su artículo 3º que el feriado de vacaciones de que gozan los Tribunales de Justicia y los establecimientos de enseñanza, se regirá por las leyes respectivas. En el caso del feriado judicial, la ley a que alude el precepto anteriormente comentado es el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 313 dispone que las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho -de los jueces- cesan durante los días feriados y que son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo.
De este modo, el problema se encuentra resuelto por la normativa indicada, contrariamente a lo afirmado por el fallo impugnado, puesto que la ley -el señalado artículo 313- dispone expresamente que son días feriados los que ella determine, esto es, aquellos a que ya se hizo mención y los días comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año y precisa que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo;
UNDÉCIMO: Que lo precedentemente razonado no podía ser de otro modo, si se considera que el término “feriado” o “feriada” proviene de feriar y “feriar” -para los efectos que interesan a este recurso- se define como “Suspender el trabajo por uno o varios días, haciéndolos como feriados o de fiesta.”. Todo ello, según palabras del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Luego, corresponde concluir que el término para reclamar se suspende durante aquellos días en que a su vez se suspende el trabajo, sea éste el trabajo judicial en particular o el general que afecta a la mayoría de los sectores del quehacer nacional, y que la ley declara feriados. Así, el término vacaciones que utiliza el artículo 313 citado también guarda relación con la suspensión de labores, pues el diccionario antes referido define “vacación” como “Descanso temporal de una actividad habitual, principalmente del trabajo remunerado o de los estudios”.
Como se advierte, la norma es perentoria.
DUODÉCIMO: Que de este modo, la circunstancia primordial que el artículo 40 del Decreto Ley Nº 2186 disponga que los plazos de días en él establecidos se entenderán suspendidos durante los feriados, lleva a concluir que en la especie el mes de febrero del año dos mil cinco no puede ser considerado para el cómputo del plazo fijado para interponer la reclamación, como lo entendió el fallo recurrido.
Lo precedentemente anotado se encuentra incardinado con el inciso final del citado artículo 40 que ya fue citado, que estatuye que “a falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro I del Código de Procedimiento Civil”. Luego, es menester para esta aplicación supletoria la carencia de norma especial en la Ley Orgánica de Expropiaciones y la compatibilidad de las reglas procesales civiles con las disposiciones del referido decreto.
De esta manera, la única interpretación que se aviene con la especialidad del artículo 40 es aquella que parte de la premisa de la suspensión de los plazos de mediar días feriados, entendiendo por tales -en lo que a la presente discusión importa- aquellos que disponen los artículos 1° y 3° de la Ley 2.977, en relación esta última norma con lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales;
DECIMOTERCERO: Que no debe olvidarse que según lo ordena el numeral 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República al tratar la garantía del derecho propiedad, “El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales (…)”.
Ese mandato del Constituyente deja ver con nitidez el resguardo que garantiza al derecho de reclamar que asigna al expropiado, protección que perdería parte de su eficacia bajo la tesis esgrimida por el reclamado de autos y asumida por los sentenciadores, que no hace más que limitar y restringir el tenor de la propia ley, mediante un entendimiento de las normas que regulan la litis apartado de su espíritu y que introduce categorías no previstas por las disposiciones atinentes al caso;
DECIMOCUARTO: Que al no entender el fallo impugnado por la presente vía del modo como ha quedado expuesto precedentemente, ha vulnerado la normativa aplicable al asunto a que se hizo mención y muy en especial el artículo 40 del Decreto Ley Nº 2186 que constituye la piedra angular en esta materia, así como también el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales que expresamente declara como días feriados aquellos comprendidos entre el 1º de febrero y el primer día hábil de marzo de cada año y dicho error los llevó a estimar extemporáneos los reclamos materia del proceso, en circunstancias que fueron deducidos dentro de plazo, lo que esta Corte de Casación debe corregir;
DECIMOQUINTO: Que lo dicho hace innecesario entrar a emitir pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho que denuncia el arbitrio de marras, puesto que las demás tesituras que éste enarbola pierden eficacia ante la innegable aplicación del tenor del artículo 40 en los términos que en este fallo se ha razonado;
DECIMOSEXTO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de casación en el fondo deducido ha de ser acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 5820 en contra de la sentencia de veintitrés de enero del año dos mil doce, escrita a fojas 5.811, complementada a fojas 5819 el veintiséis del mismo mes y año, la que por consiguiente es nula, sólo en aquella parte que revocó la decisión de primer grado que rechazó la excepción de caducidad deducida por el Fisco de Chile, y en su lugar la acogió, desestimando consecuencialmente las reclamaciones de autos, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carreño, quien fue del parecer de rechazar el presente arbitrio en atención a que de lo expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1° y 3° de la Ley 2.977, que estatuyen los días feriados, disposiciones que, en definitiva, sustentan la decisión de acoger la excepción de caducidad en comento en los términos que se dejó anotado.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En este punto de la reflexión cabe poner de relieve que la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida como aquellas que dejó de aplicar y tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
Lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente del asunto, cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante, y las disposiciones legales en que se sustenta no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva y en virtud de su aplicación fundó la decisión cuya anulación se pretende. Las circunstancias descritas traen por consecuencia inevitable el rechazo del presente recurso de casación en estudio.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. y de la disidencia, su autor.
Rol Nº 2645-2012.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D.
No firman los Ministros Sres. Araya y Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.